CAPÍTULO PRIMERO
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 1
Esta ley es de observancia general y de orden público y de aplicación en todo el Estado de Veracruz en materia de derechos humanos respecto de toda persona que se encuentre en la Entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, fracción II de la Constitución Política del Estado.
Se aplicará asimismo cuando el peticionario o quejoso se encuentre fuera del Estado y la violación a los derechos humanos produzca o pueda producir sus efectos dentro de éste, en la persona o bienes de aquellos.
Para los efectos de esta Ley se entiende por derechos humanos el conjunto de condiciones de vida, prerrogativas y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada; que están reconocidos y garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO 2
La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo de Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía técnica y presupuestal; y sólo puede ser fiscalizada en términos de lo preceptuado por la Constitución Política Local.
La Comisión tiene por objeto la protección, vigilancia, defensa, promoción, difusión, estudio y cualquier otro tema concerniente a los Derechos Humanos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como garantizar a cualquier persona o grupo social no ser sujetos a ninguna forma de discriminación o exclusión a consecuencia de un acto de autoridad.
Todos los servicios que presta son gratuitos.
ARTÍCULO 3
La Comisión de Derechos Humanos tiene competencia en todo el Estado de Veracruz para conocer y tramitar las peticiones o quejas que por presuntas violaciones a los derechos humanos se imputen a autoridades o servidores públicos estatales o municipales, o a ambos, por los actos u omisiones de naturaleza administrativa en que incurran.
Cuando en un mismo hecho se involucren autoridades o servidores públicos federales, estatales y municipales, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, salvo que puedan dividirse los hechos, sin que se divida la causa, de ser así, se hará el desglose correspondiente para su envío.
Las autoridades o servidores públicos que ejerzan actos de censura sobre las comunicaciones enviadas a la Comisión, las escuchen o interfieran, serán sancionados de acuerdo a las responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 4
Son atribuciones de la Comisión Estatal:
I. Recibir, conocer e investigar, a solicitud de parte o de oficio, peticiones o quejas sobre presuntas violaciones a los derechos humanos;
II. Intervenir en los juicios de protección de los derechos humanos conforme a la legislación de la materia;
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos previstos en la Constitución Política Local; igualmente, formular recomendaciones y observaciones o sugerencias generales a las autoridades del Estado para que dentro del ámbito de su competencia promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, de manera que se generen las condiciones necesarias para que las personas gocen de una mejor protección de los derechos humanos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que el Estado Mexicano haya firmado y ratificado y la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de acuerdo al marco normativo aplicable;
IV. Solicitar al Congreso del Estado o, en los recesos de éste, a la Diputación Permanente, que llame a comparecer a las autoridades o servidores públicos que se nieguen a aceptar o cumplir sus recomendaciones, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. En su caso, las comparecencias se realizarán, con el formato que acuerde el Congreso o la Diputación Permanente, ante la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado, y a las mismas deberá asistir, con derecho de intervenir, quien presida la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
V. Turnar a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, los asuntos de su competencia conforme a la legislación aplicable;
VI. Procurar la inmediata solución de una queja planteada, cuando la naturaleza de ésta lo permita, por el medio que se estime conducente;
VII. Iniciar leyes o decretos en lo relativo a la materia de su competencia, así como proponer las reformas legales a la autoridad competente, para una mejor protección y defensa de los derechos humanos;
VIII. Promover el estudio, investigación, análisis y difusión de los derechos humanos en el Estado;
IX. Diseñar y ejecutar los programas preventivos y operativos que en materia de los derechos humanos se requieran;
X. Vigilar, supervisar y exigir el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario estatal. En los casos en que la Comisión Estatal de Derechos Humanos presuma malos tratos o tortura de los detenidos solicitará el reconocimiento médico, comunicando a las autoridades competentes los resultados de las revisiones practicadas. Estas atribuciones se ejercerán sin perjuicio de las que en la materia le corresponden a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
XI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a los derechos humanos;
XII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con organismos públicos o privados que impulsen, dentro de la entidad federativa, el cumplimiento de los tratados, acuerdos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, firmados y ratificados por el Estado Mexicano; para ello deberá elaborar y mantener actualizada una recopilación de dichos documentos que se divulgarán entre la sociedad y las entidades públicas;
XIII. Orientar, gestionar y otorgar el apoyo que requieran los quejosos, ofendidos y víctimas del delito para hacer efectivos sus derechos;
XIV. Expedir su Reglamento Interno; y
XV. Las demás que otorguen la Constitución Política Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5
La Comisión no es competente para conocer de asuntos electorales, agrarios y jurisdiccionales en cuanto al fondo. Tampoco lo será respecto de consultas que formulen las autoridades, los particulares u otras entidades sobre interpretación de disposiciones constitucionales y legales, ni en aquellos casos en que se pueda comprometer o vulnerar su autonomía moral.
Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento son asuntos jurisdiccionales en cuanto al fondo, todas las resoluciones que se regulan en las normas procesales de los ordenamientos jurídicos de las diferentes materias del derecho.
Todos las demás resoluciones o actos de autoridades podrán ser reclamados ante la Comisión.
ARTÍCULO 6
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos es el representante legal de ésta y le corresponden las facultades siguientes:
I. Otorgar mandato general o especial;
II. Establecer los lineamientos generales que deberán observarse respecto a las actividades administrativas, sustantivas y adjetivas de la Comisión;
III. Crear, con aprobación del Consejo, las áreas o dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y que el presupuesto permita, mediante el acuerdo correspondiente;
IV. Emitir los acuerdos y circulares que se requieran para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;
V. Nombrar, remover o destituir, discrecionalmente, al personal que presta sus servicios en la Comisión;
VI. Imponer sanciones al personal del Organismo, así como acordar las renuncias que le sean presentadas;
VII. Conocer del desistimiento de la queja y dictar el acuerdo que corresponda;
VIII. Intervenir, por sí o por medio de los visitadores, en los juicios sobre protección de los derechos humanos conforme a la legislación aplicable;
IX. Aprobar, emitir, plantear y dar a conocer las recomendaciones públicas o generales, no vinculatorias, y los acuerdos que resulten de las investigaciones efectuadas con motivo de las quejas interpuestas ante el Organismo por violaciones a los derechos humanos;
X. Celebrar acuerdos, convenios o bases de coordinación con entidades públicas o privadas, organismos no gubernamentales de derechos humanos, así como con instituciones académicas y culturales que tengan por objeto la defensa de los derechos humanos para un mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Rendir, a la sociedad, un informe anual de las actividades desarrolladas;
XII. Elaborar y someter a la consideración del H. Congreso del Estado el presupuesto de egresos de la Comisión, de conformidad con la legislación aplicable, mismo que deberá tener carácter progresivo;
XIII. Rendir anualmente al H. Congreso del Estado un informe sobre la situación patrimonial de la Comisión;
XIV. Presidir los órganos colegiados que funcionan en el interior de la Comisión;
XV. Ser miembro de organismos nacionales e internacionales de defensa y protección de los derechos humanos;
XVI. Designar a quien se haga cargo de la Presidencia, durante sus ausencias temporales que no excedan de treinta días hábiles.
Para ausentarse por un período mayor al señalado anteriormente, deberá obtener licencia del H. Congreso del Estado, o en su caso de la Diputación Permanente del mismo;
XVII. Iniciar, a petición de parte o de oficio, las quejas que le presenten sobre presuntas violaciones a los derechos humanos, así como efectuar las investigaciones necesarias;
XVIII. Dar publicidad a las recomendaciones, a las conciliaciones y a los acuerdos que emita la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que sean de relevancia para la sociedad, así como a los estudios que fomenten y difundan una cultura de respeto a los derechos humanos;
XIX. Formular denuncias ante la autoridad competente por violaciones graves a los derechos humanos o de lesa humanidad, o de aquellas que puedan ser constitutivas de delitos perseguibles de oficio;
XX. Comunicar al superior jerárquico la falta de atención de los servidores públicos a su mando a las solicitudes de informes que legalmente hayan formulado los visitadores, directores o delegados, o por no permitir la práctica de visitas o diligencias de éstos en el ejercicio de sus funciones;
XXI. Dictar las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones a los derechos humanos y, en su caso, pedir el informe sobre las medidas adoptadas en el cumplimiento de éstas;
XXII. Delegar en los titulares de sus Visitadurías Generales las atribuciones contenidas en las fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV, XV, XVII, XIX, XX y XXI; y
XXIII. Las demás que señale la Constitución Política Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 7
Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 4 de esta Ley comprenden:
I. Recibir en forma escrita, oral, o por cualquier otro medio, las peticiones o quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos;
II. Iniciar de oficio la investigación de actos u omisiones graves, o de lesa humanidad, presumiblemente violatorios de los derechos humanos, de los que tenga conocimiento por cualquier medio, así como proceder oficiosamente cuando de la investigación se desprendan hechos presuntamente violatorios de los derechos humanos cometidos por autoridad o servidor público;
III. Recabar las pruebas y practicar las diligencias necesarias durante la investigación de la queja que permitan esclarecer los hechos y comprobar la violación a los derechos humanos;
IV. Solicitar informes a las autoridades y servidores públicos, sean o no responsables, y, en su caso, solicitar la ampliación de éstos; y
V. Las demás que los casos ameriten o se encuentren establecidas en el Reglamento.
ARTÍCULO 8
Las atribuciones a que se refiere la fracción II del artículo 4 de esta Ley comprenden:
I. Promover de oficio el juicio de protección de los derechos humanos cuando la violación constituya hechos de lesa humanidad, o violaciones graves a los derechos humanos;
II. Representar y asesorar legalmente a la parte actora, cuando ésta lo solicite, en los juicios sobre protección de los derechos humanos;
III. Ofrecer, preparar y desahogar las pruebas necesarias y pertinentes;
IV. Promover y contestar los incidentes;
V. Desahogar las vistas;
VI. Asistir e intervenir en las audiencias;
VII. Interponer los recursos ordinarios y los extraordinarios;
VIII. Promover el juicio de amparo;
IX. Formular los alegatos;
X. Oír y recibir las notificaciones;
XI. Promover la ejecución de las sentencias; y
XII. Las demás que las leyes y disposiciones aplicables determinen.
En el caso de la fracción II de éste artículo, la Comisión prestará asistencia y representación a la parte actora en forma gratuita, siempre que de acuerdo con el estudio socioeconómico que practique se compruebe que no se encuentra en condiciones de cubrir los honorarios de un profesional del ramo.
Tratándose de personas que pertenezcan a un grupo étnico indígena, probada tal pertenencia, recibirán el servicio.
ARTÍCULO 9
Las atribuciones contenidas en la fracción III del artículo 4 de esta Ley comprenden:
I. Dar publicidad a las recomendaciones emitidas cuando se juzgue pertinente;
II. Formular denuncias ante la autoridad competente, tratándose de violaciones graves a los derechos humanos, o de lesa humanidad que, además, puedan ser constitutivas de delitos perseguibles de oficio;
III. Hacer del conocimiento del superior jerárquico, la falta de rendición del informe solicitado al servidor público bajo su mando, así como por no otorgar las facilidades necesarias a los visitadores, directores o delegados de este Organismo al momento de llevar a cabo la práctica de diligencias, o que en cualquier forma las entorpezca;
IV. Proponer a las autoridades estatales o municipales llevar a cabo los cambios o modificaciones de disposiciones normativas y prácticas administrativas para erradicar las violaciones a los derechos humanos; y
V. Las demás que se establezcan en los tratados, en las declaraciones, en las convenciones internacionales, en esta Ley, así como las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 10
Las atribuciones contenidas en la fracción VIII del artículo 4, comprenden:
I. Elaborar y ejecutar programas de estudio, investigación y análisis para la promoción de los derechos humanos;
II. Promover y difundir los derechos humanos;
III. Realizar estudios e investigaciones en materia de derechos humanos para enriquecer el acervo documental de la Comisión;
IV. Preservar, custodiar y mantener el acervo documental de la Comisión; y
V. Las que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 11
Las atribuciones a que se refiere el artículo 4, fracción X, de esta Ley, comprenden:
I. Practicar visitas periódicas al sistema penitenciario estatal, para salvaguardar y proteger el respeto a los derechos humanos de los internos;
II. Supervisar regularmente las instalaciones físicas que conforman el sistema penitenciario del Estado para determinar si éstas reúnen las condiciones adecuadas para garantizar la observancia y respeto a los derechos humanos de los internos,
III. Atender a la población interna y orientarla en sus peticiones, así como gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de intervención que formulen;
IV. Visitar periódicamente las cárceles municipales y cualquier otro centro de internamiento para supervisar el respeto a los derechos humanos;
V. Elaborar y ejecutar programas de difusión en materia de los derechos humanos dirigidos a los internos; y
VI. Las que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las atribuciones señaladas en este artículo se ejercerán, tratándose de mujeres y menores de edad en conflicto con la ley penal, en los lugares en que éstos o aquéllas se encuentren.
La Comisión deberá visitar cada una de las instalaciones físicas del sistema penitenciario del Estado y Municipios, por lo menos tres veces al año, sin aviso previo a las autoridades responsables de las mismas.
ARTÍCULO 12
Las atribuciones contenidas en los artículos 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, serán ejercidas, conjunta o separadamente, por el Presidente de la Comisión, los visitadores, directores y delegados de la misma, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
BASES DE ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 13
La Comisión Estatal de Derechos Humanos se integra con un presidente, un Consejo Consultivo, una Secretaría Técnica del Consejo Consultivo, un Órgano Interno de Control, denominado Contraloría Interna, una Secretaría Ejecutiva, Visitaduría Generales, Visitaduría Adjuntas, Visitaduría Auxiliares, direcciones, jefaturas de departamento, delegaciones, y el personal técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus atribuciones.
El Reglamento establecerá la estructura orgánica, los requisitos para la designación de los titulares de cada una de las áreas y las facultades de éstos, con excepción de las que corresponden a la Presidencia, al Consejo Consultivo y a la Contraloría Interna.
ARTÍCULO 14
El Presidente de la Comisión es el superior jerárquico de todo el personal que presta sus servicios en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en los términos señalados en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 15
El nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se hará mediante decreto expedido por el H. Congreso del Estado; para ello deberá contarse con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes.
En los recesos del H. Congreso, la Diputación Permanente hará el nombramiento del Presidente con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y expide la aprobación definitiva.
El procedimiento para el nombramiento del titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del periodo para el que fue nombrada o nombrado el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado llamará, mediante convocatoria abierta, publicada en al menos dos de los diarios de mayor circulación en el Estado, a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades académicas o intelectuales, para que presenten propuestas a efecto de cubrir la vacante;
II. La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que se haga pública la convocatoria respectiva;
III. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se publicarán, a fin de que las o los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio, ante los integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado;
IV. Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrará la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado citará de inmediato, y por un término no mayor a diez días hábiles, a comparecer a las y los ciudadanos que cumplan los requisitos, con objeto de que aporten mayores elementos que permitan conocer sus objetivos de trabajo en la materia;
V. Después de siete días de haber concluido el periodo de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir su dictamen, que contendrá una terna de candidatos, el cual será sometido al Pleno del Congreso del Estado o, en sus recesos, a la Diputación Permanente para que se realice el nombramiento; y
VI. En caso de que ninguno de los integrantes de la terna contenida en el dictamen señalado en la fracción anterior obtenga la mayoría de votos que exige la Constitución Política del Estado, la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables deberá emitir, en un plazo perentorio de cinco días posteriores a la sesión correspondiente, un nuevo dictamen, que contendrá igualmente una terna de aspirantes al cargo, de la que no podrán formar parte las personas propuestas originalmente.
ARTÍCULO 16
Para su designación, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en Derecho expedido por autoridad o por institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar con estudios de postgrado o con experiencia profesional en derechos humanos; y
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, u otro que lastime su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
ARTÍCULO 17
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos durará en sus funciones cinco años, y podrá ser designado, exclusivamente, para un segundo período.
ARTÍCULO 18
El Consejo Consultivo de la Comisión estará integrado por diez ciudadanos o ciudadanas, cuidando que ningún género sea representado en proporción superior al cincuenta por ciento. Los integrantes del Consejo Consultivo deberán gozar de reconocido prestigio y probidad dentro de la sociedad del Estado, por su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos; deberán, además, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser veracruzanos con residencia en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicanos por nacimiento, con residencia mínima de cinco años en el Estado.
Los Consejeros durarán en sus funciones cinco años y podrán ser designados, exclusivamente, para un segundo período.
ARTÍCULO 19
El Presidente de la Comisión, lo es también del Consejo Consultivo.
Con excepción de éste, el cargo de consejero es honorífico.
ARTÍCULO 20
El nombramiento de los Consejeros se hará mediante decreto del Congreso del Estado y, en los recesos de éste, por la Diputación Permanente.
Para el nombramiento de Consejeros, el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, consultará a cinco diversas asociaciones u organismos civiles debidamente acreditados y constituidos legalmente, con sede y trabajo en mate materia de defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en la Entidad; y oirá las opiniones de la o del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y de, por lo menos, tres académicos reconocidos y especialistas en la materia.
La Comisión Permanente mencionada fundamentará y presentará al Congreso del Estado o, en su caso, a la Diputación Permanente, las propuestas suficientes, que no serán menores a quince personas, para que de entre ellas se realicen los nombramientos respectivos.
ARTÍCULO 21
El Consejo Consultivo de la Comisión tiene las facultades siguientes:
I. Elaborar, reformar, adicionar y, en su caso, aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y ordenar su publicación;
II. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente de la Comisión debe dar a conocer a la sociedad;
III. Designar, a propuesta del presidente de la Comisión al secretario técnico del Consejo y a los integrantes de los órganos colegiados, cuya creación sea necesaria para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión;
IV. Conocer y opinar sobre el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal;
V. Aprobar el calendario anual de actividades;
VI. Analizar y, en su caso aprobar los asuntos que, conforme al reglamento interior de la Comisión deba conocer y los que a juicio del Presidente deban ser tratados en el Consejo;
VII. Aprobar los ingresos por concepto de suscripciones, cuotas de inscripción, donativos económicos o en especie, otorgados por terceras personas nacionales o extranjeras, en los términos que se establecen en el artículo 24, disponiendo su destino o uso al cumplimiento de los fines de la Comisión;
VIII. Designar, de entre los visitadores generales, al Presidente Interino de la Comisión que cubrirá las ausencias temporales del Presidente que excedan de treinta días hábiles;
IX. Si la ausencia temporal se convierte en definitiva, o por renuncia del Presidente de la Comisión, el Consejo designará de entre los visitadores generales al Presidente Interino de la Comisión, hasta en tanto el H. Congreso del Estado nombre al titular de la Comisión que habrá de concluir el período;
X. DEROGADA
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y normas legales aplicables, o que por disposición de éstas deba conocer un órgano colegiado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
ARTÍCULO 22
El contralor interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para su designación, debe reunir los requisitos siguientes:
I. Ser veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación, o mexicano por nacimiento, con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título profesional legalmente expedido y cédula profesional en alguna de las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas y acreditar experiencia profesional de cuando menos cinco años en actividades afines y poseer, preferentemente estudios de postgrado; y
IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, u otro que lastime su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
El titular de la Contraloría Interna, el cual tendrá un nivel jerárquico equivalente, como mínimo, al de Director General, será nombrado por el Congreso del Estado mediante convocatoria pública, con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, por un período de cinco años y podrá ser reelecto hasta por un período.
ARTÍCULO 22 BIS
Para su funcionamiento, la Contraloría Interna contará con las siguientes áreas:
I. Subdirección de Quejas, Denuncias e Investigación;
II. Subdirección de Responsabilidades Administrativas y Substanciación; y
III. Subdirección de Normatividad, Auditoría y Control.
Las Subdirecciones estarán bajo la responsabilidad del Contralor Interno y contarán con el personal que resulte necesario para el desarrollo de sus funciones; los servidores públicos de las mismas serán designados y removidos libremente por el Contralor Interno, con base en los requerimientos del servicio y a los criterios que aquél determine dentro del margen de la unidad presupuestal anual solicitada y asignada. Asimismo, el reglamento respectivo establecerá las atribuciones que correspondan a cada subdirección.
ARTÍCULO 23
La Contraloría Interna, que contará con autonomía técnica y de gestión, así como con los recursos suficientes y necesarios, que deberán estar etiquetados dentro del presupuesto de la Comisión, para el cumplimiento de sus funciones de prevención, detección, combate y sanción de la corrupción, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir las disposiciones, reglas, criterios, lineamientos, bases y políticas de carácter administrativo en el ejercicio de las atribuciones que conforme a la Ley competen a la Comisión;
II. Elaborar el programa anual de auditoría interna, de control y evaluación del origen y aplicación de los recursos financieros;
III. Observar y vigilar el cumplimiento, por parte de los órganos y la estructura administrativa de la Comisión, de las normas de control, fiscalización y evaluación;
IV. Asesorar a las áreas sustantivas en la elaboración, implementación, actualización y observancia de los manuales de procedimientos;
V. Emitir opinión sobre el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión;
VI. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales, sistemas y procedimientos administrativos por parte de las dependencias de la Comisión;
VII. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten al presupuesto autorizado;
VIII. Prevenir, corregir e investigar hechos que pudieran constituir responsabilidades y faltas administrativas, así como sancionar aquellos distintos a las que son competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de conformidad con la Ley en la materia;
IX. Supervisar el desarrollo de las licitaciones;
X. Inspeccionar y evaluar los inventarios y almacenes;
XI. Revisar los procedimientos para el control de inventarios, el aseguramiento y resguardo de bienes, muebles, así como para la baja y determinación de su destino final;
XII. Acordar con el presidente de la Comisión los asuntos de su competencia e informarle de aquellos que le encomiende;
XIII. Iniciar, investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, por actos u omisiones de los servidores públicos que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, en términos de la ley de la materia, así como realizar la defensa jurídica de sus resoluciones; para lo cual podrá aplicar las sanciones que correspondan. Cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos;
XV. Implementar acciones para orientar a los Servidores Públicos en el desempeño de sus funciones, para estar en concordancia con el Sistema Estatal Anticorrupción, de conformidad con la Ley en la materia;
XVI. Recibir, registrar, verificar y generar la información que, para efectos de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, deberán contener las Plataformas Digitales respectivas, en relación a las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos de la Comisión. También podrá requerir información adicional, realizando las investigaciones pertinentes; de no existir anomalía alguna tendrá que expedir la certificación correspondiente;
XVII. Resolver el recurso de revocación que interpongan los servidores públicos de la Comisión respecto de las resoluciones por las que se les impongan sanciones administrativas, y dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales;
XVIII. Vigilar que la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, se conduzca bajo criterios de eficiencia, austeridad y disciplina presupuestaria;
XIX. Presentar denuncias por hechos u omisiones que puedan constituir un delito cometido por los servidores públicos de la Comisión ante la Fiscalía Especializada en Delitos relacionados con Hechos de Corrupción y cometidos por Servidores Públicos del Estado, así como conocer de las mismas y dar trámite a los procedimientos de responsabilidad administrativa, en términos de la ley de la materia;
XX. Intervenir en el proceso de entrega y recepción de las áreas administrativas de la Comisión;
XXI. Conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos de la Comisión y dar trámite a los procedimientos de responsabilidad administrativa, en términos de la ley de la materia;
XXII. Levantar actas administrativas a los servidores públicos de la Comisión por el incumplimiento de sus deberes legales, para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa; y
XXIII. Las demás que le otorguen las disposiciones aplicables, así como aquellas que le confiera el presidente de la Comisión.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 24
El Patrimonio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será destinado al cumplimiento de sus atribuciones, y se integrará por los conceptos siguientes:
I. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones de los que sea titular;
II. El presupuesto que anualmente le asigne el H. Congreso del Estado, el cual no podrá disminuir respecto del año inmediato anterior y que será ajustado de acuerdo al índice inflacionario que establezca la autoridad competente;
III. Los donativos económicos o en especie, otorgados por terceras personas nacionales o extranjeras, siempre que sean de reconocida solvencia moral y se dediquen a la promoción, difusión, divulgación, análisis, e investigación de los derechos humanos; y
IV. Las percepciones derivadas de suscripciones, pago de cuotas de inscripción por la participación en cursos, seminarios, programas de estudio y análogos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 25
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos serán breves y sencillos. Se procurará observar las formalidades esenciales del procedimiento y se seguirán, además, de acuerdo con los principios de objetividad, profesionalismo, igualdad, inmediatez, concentración, rapidez y transparencia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 26
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será responsable en los términos que se indican en el Título Quinto, Capítulo Primero de la Constitución Política del Estado.
Los demás servidores públicos que presten sus servicios en la Comisión Estatal serán responsables de las funciones que tengan a su cargo, así como de las infracciones en que incurran conforme a las prescripciones establecidas en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 27
El Presidente de la Comisión, los visitadores, los directores y delegados, no podrán ser sujetos de responsabilidad alguna por las opiniones o recomendaciones que formulen, o por los actos que realicen en el ejercicio de las facultades que les asigna esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser citados a declarar ante ninguna autoridad por las investigaciones que estén o hayan estado bajo su responsabilidad, excepto que los hechos sean presuntamente constitutivos de delito.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA COLABORACIÓN DE AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 28
Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos o que por razón de sus funciones puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que ésta les formule, así como facilitar el desempeño de la misma.
Serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante o con motivo de la tramitación de quejas, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28 BIS
En los casos en que las autoridades o los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior incumplan las peticiones de la Comisión o entorpezcan las investigaciones, la presidencia de ésta rendirá un informe al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, así como a las autoridades competentes, sobre los probables delitos o faltas que hubieren cometido las autoridades o servidores públicos, con el propósito de que se les apliquen, en su caso, en términos de las leyes respectivas, los procedimientos y las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 29
Todo el personal que presta sus servicios a la Comisión Estatal de Derechos Humanos es de confianza, y en lo conducente, le será aplicable la Ley Estatal del Servicio Civil.
ARTÍCULO 30
Los servidores públicos que prestan sus servicios a la Comisión Estatal sólo podrán desempeñar, además de las funciones establecidas por esta Ley y disposiciones aplicables, las de docencia.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS FUNCIONARIOS
ARTÍCULO 31
El Presidente de la Comisión, los visitadores, directores y delegados, en el ejercicio de sus facultades y funciones, tienen fe pública.
ARTÍCULO 32
El Presidente, los visitadores, directores y delegados podrán plantear la inmediata solución de una queja cuando la naturaleza de ésta lo permita, por el medio que se estime conducente, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento Interno.
ARTÍCULO 33
El personal de la Comisión Estatal guardará la confidencialidad de la información y de la documentación relativa a los asuntos que tengan bajo su responsabilidad.
Para la expedición de copias literales, fotocopias certificadas o simples a quienes las soliciten, sean o no parte en el expediente respectivo, la Comisión observará lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ARTÍCULO 34
El Presidente, el contralor interno, los visitadores, la secretaria ejecutiva, el secretario técnico del Consejo Consultivo, los directores, los delegados y los jefes de departamento o sus equivalentes, tienen el deber de rendir la declaración de situación patrimonial, inicial, de modificación o de conclusión ante al H. Congreso del Estado en la forma prevista por la Ley aplicable.
ARTÍCULO 35
Todo el personal que labora al servicio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos está obligado, en su caso, a realizar la entrega en forma personal, o por medio de representante legalmente constituido, de todos los bienes, valores o recursos económicos que les hayan sido confiados, así como de los expedientes y documentos que estén bajo su responsabilidad al concluir sus funciones.
Cumplido con lo dispuesto en el párrafo que antecede, la contraloría interna expedirá el documento correspondiente.
ARTÍCULO PRIMERO
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la gaceta oficial del estado.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, salvo lo previsto en el quinto transitorio de ésta.
ARTÍCULO TERCERO
Dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la entrada en vigor de esta ley, se hará la propuesta al congreso del estado de los integrantes del consejo consultivo.
ARTÍCULO CUARTO
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes al del inicio de la vigencia de esta ley, deberá expedirse el nuevo reglamento interno; en tanto sucede esto, continuará aplicándose el que se encuentra vigente, así como los acuerdos del consejo consultivo y de la presidencia.
ARTÍCULO QUINTO
En cuanto a los procedimientos para la solución de los asuntos que son competencia de la comisión, iniciados antes de la puesta en vigor de esta ley, se continuarán aplicando las disposiciones que se encuentran vigentes, hasta la conclusión de los mismos.
ARTÍCULO SEXTO
Lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, es aplicable al nombramiento de presidente de la comisión estatal de derechos humanos, que fue aprobado por este H. Congreso, mediante decreto 16 de fecha 30 de enero del año 2001.