CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE VERACRUZ-LLAVE DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2025


PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE VERACRUZ-LLAVE DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2003

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL Y DE LAS GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 1
Los ámbitos de validez para la aplicación de este código son: el espacial, el temporal y el personal.

ARTÍCULO 2
Las normas relativas a los derechos humanos, contenidas en las Constituciones Políticas de los Estados Unidos Mexicanos y del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, respectivamente, así como en los Tratados Internacionales suscritos por el Depositario del Poder Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, regirán en la aplicación de este código.

ARTÍCULO 3
El poder punitivo del Estado queda sujeto a los principios de legalidad, culpabilidad, readaptación social, proporcionalidad de las consecuencias jurídicas para inimputables, de atención a los usos y costumbres de los pueblos indígenas que les reconozca la ley, y de protección a los derechos del ofendido o víctima del delito.

ARTÍCULO 4
Sólo será sancionada la conducta que, por acción u omisión, esté tipificada como delito en ley vigente al momento de su realización.

ARTÍCULO 5
Queda prohibido imponer sanción alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

ARTÍCULO 6
Una conducta típica será punible cuando lesione o ponga en peligro, efectivamente y sin causa justa, el bien jurídico tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 7
Toda persona a quien se le impute la comisión de un delito se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoria.

ARTÍCULO 8
La responsabilidad penal no trascenderá de la persona y de los derechos de quienes cometen el delito. La graduación de la pena no excederá los límites de la gravedad del reproche penal.

ARTÍCULO 9
Las sanciones tendrán por objeto, además de la protección de los bienes jurídicos y la reparación del daño causado por el sujeto activo del delito, la readaptación social de éste.

ARTÍCULO 10
Las penas y las medidas de seguridad se impondrán en sentencia ejecutoria dentro del debido proceso legal, y se ejecutarán por las autoridades competentes.

TÍTULO I
DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO I
APLICACIÓN EN EL ESPACIO

ARTÍCULO 11
Este código se aplicará en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los casos siguientes:

I. Por los delitos perpetrados dentro de su territorio jurídico, cuando sean de la competencia de sus tribunales;

II. Por los delitos que se preparen o cometan fuera de él, cuando produzcan efectos dentro del territorio veracruzano; o

III. Por los delitos permanentes y por los continuados, que se sigan cometiendo en él.

ARTÍCULO 12
El lugar de la realización del delito es aquel en que se lleva a cabo la conducta típica.

CAPÍTULO II
APLICACIÓN EN EL TIEMPO

ARTÍCULO 13
La ley aplicable es la vigente en el momento de la realización de la conducta punible.

ARTÍCULO 14
Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, entre en vigor una ley o un decreto que disminuya la sanción establecida en la norma vigente al cometerse el delito, se aplicará la nueva disposición legal.

Si la nueva disposición entra en vigor durante la extinción de la pena o medida de seguridad, se estará a lo más favorable al reo.

Cuando la nueva norma deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se ordenará la libertad absoluta de los sujetos activos, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia pronunciada.

CAPÍTULO III
APLICACIÓN EN CUANTO A LAS PERSONAS

ARTÍCULO 15
Este código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones que sobre inimputabilidad, aplicación de usos y costumbres de las comunidades indígenas, inmunidades y satisfacción previa de requisitos de procedencia, establezcan las leyes.

CAPÍTULO IV
LEYES ESPECIALES

ARTÍCULO 16
Para los delitos previstos en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de este código.

CAPÍTULO V
RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE NORMAS

ARTÍCULO 17
Cuando un mismo delito esté regulado en normas o leyes diversas, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la secundaria.

TÍTULO II
EL DELITO

CAPÍTULO I
CONDUCTA, HECHOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS

ARTÍCULO 18
El delito es la acción u omisión que sancionan las leyes penales.

ARTÍCULO 19
El resultado será atribuido al agente cuando sea consecuencia de una conducta idónea para producirlo, salvo que hubiere sobrevenido en virtud de un acontecimiento extraño a su propia conducta.

También responderá del resultado producido quien omita impedirlo teniendo el deber jurídico de evitarlo.

ARTÍCULO 20
Por el momento de su consumación y prolongación en el tiempo, el delito puede ser:

I. Instantáneo, cuando integrado el tipo no puede prolongarse la conducta;

II. Permanente o continuo, cuando integrado el tipo la conducta se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

CAPÍTULO II
DOLO Y CULPA

ARTÍCULO 21
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente.

Obra con dolo, el que conociendo las circunstancias que integran la descripción legal, quiere o acepta la realización de la conducta o hecho legalmente descritos.

Hay culpa cuando violando un deber de cuidado se realiza una conducta o hecho cuyas consecuencias eran previsibles y no se previeron; cuando habiéndose previsto se confía en que no sucederán; o por impericia.

CAPÍTULO III
ERROR

ARTÍCULO 22
A quien cometa un delito por error en perjuicio de persona distinta de aquella contra la que iba dirigida su acción, no le serán aplicables las circunstancias que deriven de la cualidad del ofendido, salvo para efectos de la reparación del daño, siendo en cambio valuadas, para los efectos de la sanción, las particularidades subjetivas en las que deliberó y ejecutó el delito.

CAPÍTULO IV
CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO

ARTÍCULO 23
Son excluyentes del delito:

I. La ausencia de conducta;

II. La atipicidad;

III. Las causas de justificación; y

IV. Las causas de inculpabilidad.

ARTÍCULO 24
Existe ausencia de conducta cuando la actividad o inactividad del agente activo son involuntarias.

La atipicidad es la inexistencia de alguno de los elementos de la descripción legal.

ARTÍCULO 25
Son causas de justificación:

I. Actuar en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho;

II. Actuar contra lo dispuesto en una norma de naturaleza penal incumpliendo su mandato por tener un impedimento legítimo;

iii. actuar en defensa de su persona, de su familia, de los bienes propios o de un tercero, repeliendo una agresión, actual o inminente y sin derecho; a no ser que intervino alguna de las siguientes circunstancias:

a. existió una provocación inmediata y suficiente por parte de la persona que repele la agresión; o

b. utilizó un medio irracional para repeler la agresión de acuerdo con la necesidad.

se presumirá la defensa legítima, salvo prueba en contrario, al causar un daño, lesión o incluso la privación de la vida, a quien, por cualquier medio, trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar en que, temporal o permanentemente, habite el que se defiende, su familia o cualquier persona a la que tenga obligación de defender, o donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga igual obligación de defensa, o bien, lo encuentre al interior de alguno de aquellos lugares; siempre y cuando medien circunstancias que revelen la probabilidad de una agresión.

IV. La necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual o inminente que no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo, no provocado por el agente dolosa o culposamente, lesionando otro bien jurídico de igual o menor valor;

V. DEROGADA

VI. Que se produzca un resultado que no se previó, por ser imprevisible.

ARTÍCULO 26
Son causas de inculpabilidad:

I. Que razonablemente no pueda exigirse al agente una conducta diversa de la que llevó a cabo;

II. Que el agente actúe por miedo o temor fundado e irresistible de un mal inminente o grave en su persona, o de alguien ligado a él, cuando se trate de:

a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, dentro del primer grado, y los tutores legalmente nombrados;

b) Los parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado; y

c) El cónyuge, la concubina, el concubinario o la pareja de hecho.

III. Que el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos que integran el tipo penal; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

Si el error es vencible, será responsable a título de culpa si el tipo legal admite ésta; o

IV. La inimputabilidad.

Serán inimputables:

a) Los menores de dieciocho años de edad.

b) Los que al momento de realizar la conducta típica carezcan de capacidad para comprender el hecho ilícito por trastorno, enajenación o retraso mentales; y

c) Los que al momento de realizar la conducta típica, a virtud de cualquier causa, no tuvieren la capacidad de comprender el carácter ilícito o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado. Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate o una medida de seguridad.

ARTÍCULO 27
Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

CAPÍTULO V
LA TENTATIVA

ARTÍCULO 28
Existe tentativa cuando, con el propósito de cometer un delito, se inicia su ejecución mediante actos u omisiones idóneos y no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente.

ARTÍCULO 29
Cuando iniciada la ejecución de un delito el autor desista voluntariamente de llevar a cabo todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados si éstos constituyen delito por sí mismos.

CAPÍTULO VI
CONCURSO DE DELITOS

ARTÍCULO 30
Existe concurso real o material cuando un mismo sujeto comete dos o más delitos, siempre que entre ellos hubiere secuela y separación en el tiempo, si no ha recaído sentencia irrevocable respecto de alguno de ellos y la acción no está prescrita.

ARTÍCULO 31
Existe concurso ideal cuando el agente, con una sola conducta, viola varias disposiciones penales autónomas.

ARTÍCULO 32
No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.

CAPÍTULO VII
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

ARTÍCULO 33
Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier tribunal de la República Mexicana o del extranjero, cometa otro delito en la entidad, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la pena.

ARTÍCULO 34
La condena impuesta en el extranjero o en otra entidad federativa se tendrá en cuenta si proviniere de algún delito que tenga tal carácter en el Estado.

ARTÍCULO 35
Se considerará delincuente habitual o multirreincidente a quien haya sido condenado, cuando menos, por tres delitos dolosos del mismo género.

ARTÍCULO 36
No se aplicarán los artículos anteriores de este capítulo cuando se trate de delitos que atenten contra la seguridad del Estado o cuando el sujeto activo haya sido indultado.

CAPÍTULO VIII
AUTORES, PARTÍCIPES, PANDILLEROS Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA

ARTÍCULO 37
El autor de un delito puede ser material o intelectual. El primero es quien físicamente lo ejecuta; el segundo, quien lo planea, induce o compele a otro a cometerlo.

ARTÍCULO 38
Son partícipes del delito quienes:

I. Presten ayuda, cooperación o auxilio en la ejecución del delito, por conducta anterior o simultánea;

II. Por acuerdo previo auxilien a los autores, después de que éstos hayan ejecutado el delito; o

III. Sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada uno produjo.

ARTÍCULO 39
Si varios individuos toman parte en la organización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, cuando éste sirva de medio adecuado para cometer el principal o sea consecuencia necesaria o natural del mismo o de los medios concertados para cometerlo. No será responsable del nuevo delito quien no haya estado presente en su ejecución, o hubiese hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

ARTÍCULO 40
La pandilla existe cuando tres o más personas se reúnen habitual, ocasional o transitoriamente y, aun cuando no estén organizadas especialmente para cometer actos ilícitos, los ejecuten.

Existe asociación delictuosa cuando tres o más personas se reúnen para cometer, en forma reiterada, delitos de los tipificados en este código.

CAPÍTULO IX
COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS

ARTÍCULO 41
Las circunstancias personales o subjetivas que aumenten o disminuyan la sanción no se aplicarán a quienes intervengan en la realización del delito, excepto que tengan conocimiento de ellas.

Las objetivas se tendrán en cuenta para los que intervienen en la comisión del ilícito, si tienen conocimiento de ellas.

CAPÍTULO X
PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 42
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcione, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos especificados por la ley, decretar en la sentencia las sanciones previstas en este Código, por los tipos penales que el mismo prevé, así como por los señalados en otras leyes, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas se les podrá imponer una o varias de las sanciones previstas en este Código, si hubieran intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

I. De los previstos en el presente Código:

a) Terrorismo, previsto en los artículos 311 al 313;

b) Secuestro, previsto en los artículos 163 al 167;

c) Corrupción de niñas, niños, adolescentes o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o incapaces, previsto en el artículo 190 sexies, párrafo primero;

d) Tráfico de influencias, previsto en el artículo 327;

e) Cohecho, previsto en el artículo 322, fracción II;

f) Tráfico de menores, previsto en los artículos 243 y 244;

g) Robo de vehículos, previsto en los artículos 207 a 209;

h) Administración fraudulenta, previsto en el artículo 218;

i) Encubrimiento, previsto en el artículo 229;

j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 230; y

k) Contra el ambiente, previsto en los artículos 259 a 264;

II. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

a) Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en el artículo 96 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

b) Trata de personas, previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

c) Extorsión, previsto en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

d) En los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.

TÍTULO III
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 43
Las consecuencias jurídicas del delito serán las penas y medidas de seguridad que prevé este código, las que se impondrán como sanciones de manera autónoma o complementaria.

ARTÍCULO 44
Las penas y medidas de seguridad se impondrán con sus modalidades, en los términos previstos en este código. La autoridad judicial dictará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
DE LAS PENAS

ARTÍCULO 45
Las penas que se pueden imponer a las personas físicas, son:

I. Prisión: por tiempo determinado o vitalicia;

II. Tratamiento en libertad o semilibertad personal;

III. Sanción pecuniaria;

IV. Decomiso de los instrumentos y objetos relacionados con el delito;

V. Trabajo en favor de la comunidad o de la víctima u ofendido del delito;

VI. Suspensión, privación, destitución e inhabilitación de derechos, funciones y empleos;

VII. Pérdida definitiva de la patria potestad, tutela y custodia.

VIII. Amonestación; y

IX. Publicación de sentencia.

ARTÍCULO 46
Respecto a las personas morales, las penas son:

I. Pecuniaria;

II. Publicación de sentencia;

III. Suspensión;

IV. Disolución;

V. Prohibición de realizar determinadas operaciones o negocios;

VI. Intervención; y

VII. Decomiso y aplicación de los instrumentos y objetos del delito.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 47
Las medidas de seguridad que pueden imponerse a las personas físicas son:

I. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

II. Tratamiento de deshabituación;

III. Confinamiento;

IV. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

V. Decomiso y aplicación de los instrumentos y objetos del delito;

VI. Apercibimiento;

VII. Caución de no ofender; y

VIII. Vigilancia de la autoridad.

CAPÍTULO IV
PRISIÓN

ARTÍCULO 48
La prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sujeto activo del delito, hasta por setenta años o vitalicia, que será compurgada en el lugar que designe el órgano ejecutor de las sanciones. Sólo en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, se podrá imponer prisión vitalicia.

En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención y de prisión preventiva. Tratándose de dos o más penas de prisión, impuestas cada una en sentencias diferentes, se cumplirán invariablemente de manera sucesiva.

ARTÍCULO 49
Cuando la prisión no exceda de cinco años, el juez podrá suspender su ejecución en los términos que establece este código.

Cuando se ejecute la orden de aprehensión y se dicte en el término auto de formal prisión en contra de una persona mayor de 70 años de edad, mujeres en los tres últimos meses de embarazo, discapacitados y personas enfermas declaradas por autoridad competente o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, el juez podrá ordenar que la prisión preventiva, se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan, con opinión de la representación social y previa garantía que haga de la reparación del daño, no así en los delitos leves, cuya pena máxima sea de tres años.

No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad. En todo caso la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.

CAPÍTULO V
TRATAMIENTO EN LIBERTAD O SEMILIBERTAD PERSONAL

ARTÍCULO 50
El tratamiento en libertad consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier índole, tendiente a la orientación social del sentenciado, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.

La semilibertad personal consiste en la alternación de períodos breves de permanencia en el reclusorio. La semilibertad, según las circunstancias del caso, podrá ser:

I. Externa durante la semana de trabajo o educativa con reclusión de fin de semana;

II. Externa de fin de semana con reclusión durante los primeros días de ésta; o

III. Externa durante el día con reclusión nocturna.

La semilibertad se cumplirá bajo la supervisión de la autoridad competente.

Estas penas podrán imponerse con carácter autónomo o sustitutivo de la prisión, sin que puedan exceder del término fijado para esta última.

CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA

ARTÍCULO 51
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

ARTÍCULO 52
La multa es la obligación de pagar al Estado una suma de dinero que será fijada en número de días de salario hasta un máximo de mil. Para los efectos de este código, se entiende por salario el mínimo general diario vigente en la zona en el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; en el momento en que cesó la consumación, si es permanente; o en el momento consumativo de la última conducta, si es continuado.

ARTÍCULO 53
La reparación del daño tiene el carácter de pena pública. El sujeto pasivo o sus derechohabientes, en los términos dispuestos por el Código de Procedimientos Penales del Estado, podrán comparecer directamente ante el juez para este efecto.

La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente respecto a la multa y se cubrirá primero que cualquiera otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído por el sentenciado con anterioridad a la realización del delito, con excepción de las alimentarias y salariales.

El importe de la reparación del daño se distribuirá entre aquellos que tienen derecho a recibirla, proporcionalmente a los daños que hubieren sufrido. Si uno o más de los que tienen derecho a recibir la indemnización renuncian a la parte proporcional que les corresponde, ésta se aplicará al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, siempre que los demás hubieren sido satisfechos.

ARTÍCULO 54
En los casos que sea procedente, el Ministerio Público está obligado a solicitar la reparación del daño y el juez no podrá absolver al sentenciado si ha dictado fallo condenatorio.

ARTÍCULO 55
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, podrá acudir a la vía civil en los términos del código de la materia.

ARTÍCULO 56
La reparación del daño comprende:

I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado;

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima.

III. El pago de gastos e intereses legales; y

IV. Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.

V. En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual, violencia familiar, violencia vicaria, violencia de género y lesiones que sean con violencia de género, así como en el de feminicidio, la reparación incluirá:

a) Las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores;

b) El restablecimiento de su dignidad, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo, comunitario, y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos de la fracción VIII del artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, el cambio de domicilio, la pérdida de instrumentos de trabajo y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y

d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos e hijas menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

ARTÍCULO 57
La reparación será fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.

La indemnización del daño moral será fijada tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima, el resultado de la mediación si la hubiere y las circunstancias personales de aquélla, tales como: su educación, su prestigio cultural y social, sensibilidad, afectos y cuanto más sea factible de ser tomado en cuenta para la valoración del daño.

ARTÍCULO 58
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. El ofendido o la víctima;

II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico;

III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o

IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él.

Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.

ARTÍCULO 59
Están obligados a reparar el daño, además del responsable del delito:

I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad;

II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;

IV. Las empresas, los dueños o encargados de negocios o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades y agrupaciones, por los delitos de sus socios, gerentes o directores, en los términos en que conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;

VI. Los cooperativistas o socios en cualquiera de las formas del transporte público y escolar; y

VII. El Estado y los Municipios quedarán obligados solidariamente con sus servidores públicos, por los delitos que éstos cometan con motivo o en el desempeño de sus funciones, quedando a salvo los derechos de aquéllos para repetir.

ARTÍCULO 60
Cuando varias personas cometan un delito, el juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el delito realizado y sus condiciones económicas y, en cuanto a la reparación del daño, la obligación se considerará solidaria.

ARTÍCULO 61
La sanción pecuniaria se hará efectiva en la forma establecida por el Código de Procedimientos Penales.

Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en prisión, el reo liberado seguirá obligado a pagar la parte que le falte. El juez dictará las medidas necesarias para que no se eluda tal responsabilidad.

ARTÍCULO 62
Siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado para cubrir la sanción pecuniaria de inmediato, la autoridad a quien competa el cobro de la misma podrá fijarle plazos para su pago dentro de un término de hasta dos años.

ARTÍCULO 63
El importe de las garantías otorgadas por el inculpado para obtener su libertad provisional se aplicará, en su caso, al pago de las sanciones pecuniarias que se le impongan en la sentencia.

ARTÍCULO 64
El propietario o poseedor del vehículo que otorgue su consentimiento al agente activo del delito para su uso será responsable solidariamente de las sanciones pecuniarias, aunque no tenga el carácter de tercero obligado.

CAPÍTULO VII
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Y DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO

ARTÍCULO 65
El trabajo en favor de la comunidad se cumple por el sentenciado prestando servicios, sin obtener remuneración, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Sus jornadas se fijarán dentro de períodos distintos al horario de trabajo que sea la fuente de ingresos para el mantenimiento del reo y su familia, sin que exceda de aquella que la ley laboral determine como extraordinaria y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Por ningún concepto se desarrollará esta pena en forma que resulte denigrante o humillante para el sentenciado.

ARTÍCULO 66
El trabajo en favor de la víctima u ofendido del delito consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones o empresas públicas o privadas, en las jornadas señaladas para el trabajo en favor de la comunidad y su retribución se aplicará en beneficio de la víctima u ofendido para la reparación del daño.

CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES Y EMPLEOS

ARTÍCULO 67
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones o empleos; la privación, en la pérdida definitiva de éstos; la inhabilitación en la suspensión temporal o definitiva para obtenerlos o ejercerlos; y la destitución, en la pérdida del empleo, cargo o comisión que se desempeñe en el servicio público.

ARTÍCULO 68
La suspensión es de dos clases:

I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena. En este caso, la suspensión se comenzará a computar una vez que se compurgue la principal.

La pena privativa de libertad personal produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela y para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o arbitrador, juez o representante de ausentes; y

II. La que se impone como pena independiente en una sentencia definitiva. En este caso, la duración será de tres meses a doce años.

La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo que se establezca en ésta.

Una vez que cause ejecutoria la sentencia, la autoridad jurisdiccional comunicará a las autoridades electorales competentes la suspensión de los derechos políticos impuesta al sentenciado.

ARTÍCULO 69
La inhabilitación será de seis meses a quince años y se computará en los mismos términos que la suspensión.

CAPÍTULO IX
AMONESTACIÓN

ARTÍCULO 70
La amonestación consiste en la advertencia que el juez hace directamente al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y conminándolo para que no reincida en razón de las consecuencias legales que de tal conducta se derivan.

Todo sentenciado será amonestado en público o en privado, a discreción del juez.

CAPÍTULO X
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

ARTÍCULO 71
La publicación de sentencia consiste en su inserción total o parcial en uno o más periódicos que circulen en la Entidad. El juez resolverá la forma como debe hacerse la publicación, la cual será a costa del sentenciado o del Estado, si el juez lo estima necesario. El ofendido podrá solicitar en todo caso que la publicación se haga a su costa.

ARTÍCULO 72
Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido valiéndose de un medio de comunicación masiva, además de la publicación a que se refiere el artículo anterior, se hará también en el medio utilizado al cometer el delito, con las mismas características que en este acto se tomaron en cuenta.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ACERCA DE SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

ARTÍCULO 73
En concordancia con el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para la imposición de sanciones a las personas jurídicas, el juez observará las siguientes reglas y límites de punibilidad:

I. La multa se impondrá tomando en cuenta el capital social y el estado de sus negocios, así como la gravedad y las consecuencias del delito;

II. Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;

III. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;

IV. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;

V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con Ellas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por un plazo de entre seis meses a seis años;

VI. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.

La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y de la Fiscalía General. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información que estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva; y

VII. La disolución implicará la conclusión definitiva de todas sus actividades e impedirá su reconstitución, real o encubierta, por las mismas personas físicas que las integraron, sin perjuicio de los actos necesarios para la liquidación total. En caso de disolución, la autoridad ejecutora de las consecuencias jurídicas del delito designará liquidador que proceda a cumplir todas las obligaciones contraídas por la persona jurídica, incluyendo las responsabilidades derivadas del delito.

Se observarán las disposiciones establecidas respecto de las personas físicas, en cuanto sean aplicables, por lo que hace a la reparación del daño y al decomiso y aplicación de los instrumentos y objetos del delito.

En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después la disminución del daño provocado por el hecho típico.

La parte conducente de la sentencia se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y en cualquier otro donde estuviere inscrita la persona jurídica. Los registradores procederán a la cancelación definitiva de las inscripciones correspondientes.

Al imponer las sanciones previstas en este Capítulo se adoptarán las medidas necesarias para dejar a salvo los derechos de los trabajadores.

CAPÍTULO XII
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O IMPUTABLES DISMINUIDOS

ARTÍCULO 74
En caso de inimputables o sujetos con imputabilidad disminuida, el juez dispondrá la medida de tratamiento que corresponda, en internamiento o en libertad, así como las conducentes para asegurar la tranquilidad pública.

Considerando los estudios criminológicos que se practiquen al sujeto y las necesidades que se planteen durante su tratamiento, aquél, su representante legítimo o la autoridad ejecutora podrán solicitar al juez de la causa la modificación o terminación de la medida, en forma condicional o definitiva, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Penales.

Las personas inimputables podrán ser, en su caso, entregadas por la autoridad competente a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De incumplirse éstas, la autoridad que concedió la medida la revocará e impondrá multa de cien a doscientos días de salario.

CAPÍTULO XIII
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN

ARTÍCULO 75
Cuando el sujeto activo haya sido sentenciado por un delito cuya comisión sea originada por la adicción a bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o substancias tóxicas, independientemente de las penas que le correspondan, el juez ordenará el tratamiento que proceda, que no excederá del término de la pena impuesta por el delito cometido. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

CAPÍTULO XIV
CONFINAMIENTO, PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN DETERMINADA O DE RESIDIR EN ELLA

ARTÍCULO 76
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella. El juez precisará la circunscripción, conciliando las necesidades de la seguridad y tranquilidad públicas con las circunstancias personales del sentenciado. El confinamiento podrá durar hasta tres años.

ARTÍCULO 77
Tomando en cuenta las circunstancias del delito, así como las propias del delincuente y de la víctima, el juez podrá disponer que aquél no vaya a una circunscripción territorial o resida en ella. La prohibición tendrá una duración máxima de tres años.

CAPÍTULO XV
DECOMISO Y APLICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO

ARTÍCULO 78
Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán los instrumentos o productos cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título esté en alguno de los supuestos del delito de encubrimiento por receptación, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquél tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que pudieren ser materia del decomiso, durante la investigación o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este artículo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

ARTÍCULO 79
Si lo decomisado consiste en sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo del caso, conforme a la ley; pero si lo estima conveniente y es posible, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación.

ARTÍCULO 80
Los objetos, incluyendo dinero o valores, que estén a disposición de las autoridades judiciales que no hayan sido ni puedan ser decomisados, y que en un lapso de un año a partir de la fecha en que fueron asegurados no sean solicitados por quien tenga derecho, se destinarán previo trámite incidental al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia.

Los bienes muebles que en una investigación ministerial se encuentren asegurados, cuya retención no sea necesaria y que no hayan sido solicitados por quien tenga derecho a ellos, en un lapso mayor a un año a partir de su aseguramiento, previo trámite de jurisdicción voluntaria, se adjudicarán al patrimonio del Estado, con afectación de destino a la Procuraduría General de Justicia.

CAPÍTULO XVI
APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO OFENDER

ARTÍCULO 81
El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace al sentenciado que de cometer un nuevo delito será considerado reincidente.

ARTÍCULO 82
La caución de no ofender consiste en la garantía que el juez puede exigir al sentenciado en los casos que estime conveniente, para que no cause un nuevo daño al ofendido, la cual se fijará atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará efectiva en favor del ofendido. Si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el juez la sustituirá por vigilancia de la autoridad.

CAPÍTULO XVII
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 83
Además de la hipótesis indicada en la parte final del artículo anterior, cuando la sentencia determine restricción de la libertad, de derechos o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez podrá ordenar la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, la que no excederá del tiempo de la pena o medida de seguridad materia de la condena.

La vigilancia consistirá en mantener en observación la conducta del sentenciado, a fin de ser orientado por el personal especializado que dependa de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a su readaptación social y a la protección de la comunidad.

TÍTULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 84
Los jueces al pronunciar sentencia impondrán las penas y medidas de seguridad que estimen justas, aplicando su prudente arbitrio dentro de los límites señalados en este código, tomando en cuenta, inexcusablemente: los antecedentes y condiciones personales del responsable; la gravedad del delito y grado de temibilidad; los daños materiales y morales causados, la magnitud del daño al bien jurídico o el peligro al que hubiere sido expuesto; las circunstancias que concurrieron en el hecho y las condiciones personales del ofendido.

En caso de que el sujeto activo sea delincuente primario y tenga, al cometer el ilícito, una edad entre dieciséis y dieciocho años, los jueces podrán disminuir hasta en un tercio las penas que correspondan, fundando y razonando debidamente su resolución.

Cuando al sujeto activo, por haber sufrido consecuencias graves en su persona o por su precario estado de salud, le fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituirla por una medida de seguridad, motivando su resolución con apoyo siempre en dictámenes de peritos.

Cuando el inculpado pertenezca a una comunidad indígena, se tomará en consideración el grado de diferencia cultural que guarde con relación a la media del Estado, así como los usos, costumbres y tradiciones culturales características de su comunidad, en los términos que les reconozca la ley.

CAPÍTULO II
DELITOS CULPOSOS

ARTÍCULO 85
Los delitos culposos serán sancionados, salvo disposición en contrario, con prisión de quince días a diez años, multa hasta de doscientos días de salario y privación o suspensión del derecho para ejercer la profesión, oficio o actividad que dio origen a la conducta culposa, hasta por cinco años.

CAPÍTULO III
TENTATIVA

ARTÍCULO 86
Al responsable de tentativa se le aplicará, salvo disposición en contrario, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar; para imponer la pena el Juez tomará en cuenta, además de lo previsto por este Código para la individualización de la pena, el mayor o menor grado de aproximación al momento de consumación del delito.

CAPÍTULO IV
REINCIDENCIA

ARTÍCULO 87
Al reincidente se le aplicará la sanción que corresponda por el último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta en una tercera parte, según la peligrosidad del delincuente o la mayor o menor gravedad de la culpa en que haya incurrido.

Al delincuente habitual o multirreincidente se le aplicará la pena del último delito cometido, la que podrá aumentarse hasta el máximo de setenta años de privación de libertad, según su peligrosidad.

En los casos previstos en este artículo, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que este código prevé.

CAPÍTULO V
CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO

ARTÍCULO 88
En caso de concurso real o material, se impondrá la sanción correspondiente al delito que tenga prevista la mayor, a la cual podrán sumarse las sanciones de los demás ilícitos, sin que excedan de setenta años de prisión; salvo los delitos que se sancionen con prisión vitalicia.

ARTÍCULO 89
Tratándose de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca la mayor, la que podrá aumentarse hasta por la mitad del máximo correspondiente a dicho ilícito, sin que exceda de setenta años de prisión; salvo los delitos que se sancionen con prisión vitalicia.

ARTÍCULO 90
En el delito continuado las sanciones se aumentarán hasta por una mitad más de las que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS COMETIDOS EN PANDILLA O ASOCIACIÓN DELICTUOSA

ARTÍCULO 91
Cuando se cometa algún delito en pandilla, a quienes intervengan se les aplicará hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Cuando el delito se cometa en asociación delictuosa, a quienes intervengan se les aplicarán hasta dos terceras partes más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Cuando un miembro de la pandilla o asociación delictuosa sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, el aumento de la pena será hasta de tres cuartas partes de la que le corresponda por el o los delitos cometidos, se le inhabilitará para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años y, en su caso, se le destituirá.

CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 92
El juez, considerando lo dispuesto en este código para la aplicación de sanciones, podrá sustituir las penas conforme a las reglas siguientes:

I. La pecuniaria, en caso de insolvencia, por trabajo en favor de la víctima u ofendido o de la comunidad;

II. La prisión que no exceda de tres años, por multa o trabajo en favor de la comunidad; y

III. La prisión que no exceda de cinco años, por multa y tratamiento en libertad o semilibertad.

Cada día de prisión o de salario será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad, de la víctima o del ofendido.

La equivalencia de la multa sustitutiva de la prisión se computará a partir de una cuarta parte de un día de salario por cada día de prisión.

ARTÍCULO 93
La sustitución procederá cuando el sentenciado sea delincuente primario y cubra o garantice la reparación del daño.

Este beneficio se tramitará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Penales.

No procederá la sustitución en los delitos de violencia de género.

CAPÍTULO VIII
LIBERTAD CONDICIONAL

ARTÍCULO 94
Cuando el sentenciado cubra o garantice la reparación del daño y cumpla las tres quintas partes de la pena de prisión, en el caso de los delitos dolosos, o la mitad en los culposos, podrá obtener su libertad condicional por acuerdo de la autoridad ejecutora, siempre que por pruebas evidentes se aprecie su readaptación social.

Este beneficio no se concederá a los reincidentes ni a los sentenciados por los delitos de homicidio calificado, secuestro, violación, pornografía infantil o robo calificado.

ARTÍCULO 95
Si el beneficiado con la libertad condicional dejare de cumplir con alguna de las obligaciones que se le impusieron conforme a ley de la materia, se le revocará este beneficio y deberá cumplir el resto de la sanción impuesta.

CAPÍTULO IX
SUSPENSIÓN CONDICIONAL

ARTÍCULO 96
El juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, cuando el sentenciado:

I. No revele peligrosidad social y haya observado buena conducta;

II. Cubra o garantice debidamente el pago de la reparación del daño;

III. Otorgue garantía por la cantidad que el juez fije, para asegurar que comparecerá ante él, cada vez que sea requerido en forma para ello; y

IV. Se comprometa a desarrollar una actividad lícita, de la cual informará al juez.

ARTÍCULO 97
Para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas, al conceder la suspensión condicional, el juez ordenará medidas precisas de vigilancia.

ARTÍCULO 98
La sanción corporal se tendrá por extinguida si durante el plazo de la misma, a partir de la sentencia definitiva, el reo no da lugar a un proceso ulterior en su contra, que concluya con sentencia condenatoria y subsisten las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la suspensión. Si el nuevo delito es doloso, se harán efectivas ambas sentencias. Si el delito es culposo, el juez resolverá si debe aplicarse o no la sanción suspendida. Si el reo no cumple las obligaciones que trae aparejadas la suspensión, el juez podrá hacer efectiva la sanción o amonestarlo, con el apercibimiento de que si incurre en nueva falta se estará a lo anterior.

TÍTULO V
EXTINCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 99
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguen por:

I. Cumplimiento de las penas o medidas de seguridad;

II. Muerte del inculpado o sentenciado;

III. Amnistía;

IV. Perdón en los delitos de querella;

V. Rehabilitación;

VI. Indulto;

VII. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;

VIII. Prescripción;

IX. Supresión del tipo penal; o

X. Conclusión de tratamiento de inimputables.

ARTÍCULO 100
La resolución sobre la extinción de la pretensión punitiva y de las sanciones se dictará de oficio o a petición de parte, por la autoridad competente, en cualquier etapa del procedimiento.

La extinción que se produzca en términos del artículo anterior, excepto lo dispuesto en su fracción VII, no comprende el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta la reparación del daño.

CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

ARTÍCULO 101
La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por su cumplimiento o el de las sanciones por las que hubieren sido sustituidas. La sanción que se suspenda se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.

CAPÍTULO III
MUERTE DEL INCULPADO O SENTENCIADO

ARTÍCULO 102
La muerte del inculpado o sentenciado extingue la acción penal y, en su caso, las sanciones impuestas.

CAPÍTULO IV
AMNISTÍA

ARTÍCULO 103
La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas, en los términos de la ley que la conceda.

CAPÍTULO V
PERDÓN EN LOS DELITOS POR QUERELLA

ARTÍCULO 104
El perdón extingue la acción persecutoria si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el delito sea de los que se persiguen por querella;

II. Que lo otorgue expresamente el ofendido o su representante legal, con facultades para el caso; y

III. Que el imputado no se oponga al otorgamiento.

Tratándose de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y lesiones que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño.

Al sujeto activo de los delitos mencionados en el párrafo anterior se le aplicarán medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos por el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

ARTÍCULO 105
Si los partícipes fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos aprovechará a todos los demás incluyendo al encubridor. El perdón podrá otorgarse en cualquier etapa del proceso penal, será acordado por el juez o el tribunal de alzada y, otorgado, no podrá revocarse.

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en delitos de querella necesaria también extingue la ejecución de la pena, debiéndose tramitar en vía incidental ante el juez de la causa.

Cuando sean varios los sujetos pasivos y cada uno pueda ejercer por sí mismo la facultad de perdonar al autor o partícipe del delito, el perdón surtirá efecto sólo por cuanto concierne a quien lo otorga. En este caso, para dejar extinguida la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las consecuencias jurídicas del delito, se requerirá el perdón de todos los sujetos pasivos, otorgado por sí mismos o por sus representantes legítimos, facultados para ello.

CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN

ARTÍCULO 106
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al reo en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado, y se tramitará ante la autoridad competente.

CAPÍTULO VII
INDULTO

ARTÍCULO 107
El indulto extingue las sanciones impuestas en la sentencia, salvo el decomiso de objetos prohibidos o de sustancias nocivas y peligrosas y la reparación del daño.

CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO

ARTÍCULO 108
Procede el reconocimiento cuando por prueba indubitable se justifique que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El Estado hará la publicación correspondiente de la anulación de la sentencia.

CAPÍTULO IX
LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 109
La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y, para que opere, bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.

ARTÍCULO 110
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte y será resuelta en cualquier etapa del procedimiento.

ARTÍCULO 111
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán a partir de que:

I. Se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II. Se llevó a cabo la última conducta, tratándose de delito continuado;

III. Cesó la consumación en caso de delito permanente; o

IV. Nació la acción persecutoria, si se trata de tentativa.

En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de ellos.

En el concurso ideal, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.

ARTÍCULO 112
A excepción de su tentativa, son imprescriptibles todos los delitos calificados como graves, según lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. En los demás, la acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad correspondiente al delito; pero en ningún caso será menor de tres años.

ARTÍCULO 113
La acción persecutoria prescribirá en seis meses cuando el delito se sancione sólo con multa o alternativamente. En este último caso, se atenderá a la prescripción de la privativa de libertad. Lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria.

ARTÍCULO 114
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.

ARTÍCULO 115
El derecho para formular la querella prescribirá en un año a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y, en tres años, independientemente de esta circunstancia.

ARTÍCULO 116
Cuando para ejercitar o continuar una acción persecutoria sea necesaria declaración de autoridad competente, la prescripción comenzará a correr hasta que se haya satisfecho este requisito o al día siguiente de aquel en que cese la inmunidad.

ARTÍCULO 117
La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la investigación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra persona determinada.

También interrumpirán la prescripción las actuaciones que se practiquen con motivo de la extradición o requerimiento de entrega del inculpado que haga formalmente el Ministerio Público.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.

La prescripción se interrumpirá igualmente cuando el inculpado cometiere un nuevo delito.

ARTÍCULO 118
Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará en caso de que las diligencias comenzaren a practicarse después de transcurrida la tercera parte del plazo de prescripción. Ésta continuará y no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del indiciado.

CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 119
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos. Principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren restrictivas o privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

ARTÍCULO 120
La sanción privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

ARTÍCULO 121
La prescripción de las sanciones privativas de libertad se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la comisión, por parte de éste, de un nuevo delito. No corre la prescripción cuando exista obstáculo jurídico para ejecutar la sanción impuesta.

ARTÍCULO 122
La sanción de multa prescribirá en un año. Se interrumpirá la prescripción por cualquier acto de la autoridad competente tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr, nuevamente, desde el día siguiente al último acto realizado.

ARTÍCULO 123
La sanción pecuniaria de reparación del daño prescribirá en cinco años. Se interrumpe la prescripción por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr, nuevamente, desde el día siguiente al último acto realizado.

ARTÍCULO 124
La acción de reparación del daño que se exija a terceros, así como el derecho para pedir la ejecución de la sentencia irrevocable en que se declare tal obligación, se extinguirán conforme a los términos y por los medios establecidos en los Códigos Civil y de Comercio. Para el comienzo del término, se estará a lo dispuesto en este código.

ARTÍCULO 125
Las demás sanciones prescribirán en un término igual al de su duración y las que no tengan temporalidad prescribirán en dos años.

CAPÍTULO XI
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 126
La facultad para ejecutar las medidas de seguridad dispuestas como sanción aplicable a imputables prescribirá en un tiempo igual al determinado en la sentencia; pero nunca será inferior a tres años.

ARTÍCULO 127
Cuando se hubiere cumplido parte de la medida de seguridad, para que opere la prescripción se necesitará que corra un tiempo igual al que falta para el cumplimiento de la misma, atendiendo a los límites especificados en el artículo anterior.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I
HOMICIDIO

ARTÍCULO 128
Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona.

ARTÍCULO 129
Al responsable de homicidio doloso que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

ARTÍCULO 130
Al responsable de homicidio calificado, se le impondrán de veinte a setenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizan cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrán de treinta años a prisión vitalicia.

ARTÍCULO 131
Cuando en la comisión de un homicidio intervengan dos o más sujetos y no constare quién o quiénes son los homicidas, a todos se les impondrán de diez a catorce años de prisión si el delito fuere simple; pero si se tratare de homicidio calificado, la sanción será de quince a treinta años de prisión y multa, en ambos casos, hasta de quinientos días de salario.

ARTÍCULO 132
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, sabiendo esa relación, se le impondrán de diez a setenta años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario; si además en la comisión del homicidio se actualizan cuatro o más de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 144 de este Código, se le impondrán de treinta años a prisión vitalicia.

ARTÍCULO 133
A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrán prisión de cinco a doce años si fuere el provocador, y de cuatro a ocho años si se trata del provocado, y multa hasta de doscientos días de salario.

ARTÍCULO 134
A quien prive de la vida a otra persona que padezca una enfermedad incurable y mortal en fase terminal, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de la víctima, se le impondrán prisión de dos a cinco años y multa hasta de cien días de salario.

No se procederá en contra de quien, a petición del cónyuge, ascendiente, descendiente, concubina, concubinario, adoptado, adoptante o hermano del paciente con muerte cerebral comprobada, prescinda de los medios artificiales que lo mantengan con vida.

ARTÍCULO 135
Al conductor de un vehículo en movimiento que con éste prive de la vida o cause lesiones culposamente a un ascendiente o descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, no se le aplicará sanción alguna, siempre que al conducir no se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica.

CAPÍTULO II
LESIONES

ARTÍCULO 136
Comete el delito de lesiones quien causa a otro una alteración en su salud.

ARTÍCULO 137
Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido se sancionarán de la manera siguiente:

I. Con prisión de quince días a seis meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando tarden en sanar hasta quince días;

II. De dos meses a dos años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario, cuando tarden en sanar más de quince días;

III. De dos a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando dejen al ofendido cicatriz perpetua y notable en la cara;

IV. De tres a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario, cuando resulte una perturbación de alguna función u órgano;

V. De cinco a ocho años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando produzcan al ofendido la pérdida definitiva de cualquier extremidad, órgano o función orgánica; causen una enfermedad probablemente incurable o una deformidad incorregible; y

VI. De cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando ocasionen incapacidad permanente para trabajar.

Cuando las lesiones consideradas en las fracciones I, II y III de este artículo sean consecuencia de un accidente automovilístico, dicha conducta será sancionable solamente si el conductor responsable presenta estado de ebriedad con nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, o que el vehículo con el que se provoquen no estuviere amparado con una póliza de seguro vigente o comprendido en un fondo de garantía.

Las lesiones comprendidas en las fracciones I y II se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea incapaz, en cuyo caso se perseguirán de oficio.

Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes o calificativas que les sean aplicables, en los siguientes casos:

a) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer con quien tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho, o incapaz sobre el que sea tutor o curador, o que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, o haya tenido una relación de amistad o confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional; o

b) Cuando la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, independientemente de que se cometa o no un delito contra la libertad o seguridad sexuales.

c) Cuando este delito se cometa en contra de personal de instituciones públicas o de establecimientos particulares de salud; personal de atención de emergencias; personal de seguridad pública; o personal de protección civil y bomberos, con motivo del cumplimiento de sus funciones o por consecuencia del encargo durante una emergencia sanitaria declarada.

ARTÍCULO 138
A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan conforme al artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones I y II.

ARTÍCULO 139
Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentarán las sanciones hasta en dos terceras partes del máximo de las que corresponderían a las lesiones simples.

ARTÍCULO 140
Al que infiera dolosamente lesiones a sus parientes, cónyuge, concubina o concubinario, sabiendo esa relación, se le aumentarán hasta seis años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario en las sanciones que corresponderían con arreglo a los artículos precedentes.

ARTÍCULO 141
Cuando en la comisión de las lesiones intervengan dos o más individuos y no conste quién o quiénes fueron los autores de aquéllas se les impondrán desde tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción que correspondería al delito de lesiones cometido según su modalidad y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

ARTÍCULO 142
Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se considerará doloso.

ARTÍCULO 143
Las lesiones que se produzcan de manera culposa se perseguirán por querella, excepto las que se ocasionen por el conductor de un vehículo en movimiento que al conducir se hubiere hallado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquiera otra sustancia tóxica o haya abandonado a la víctima.

Si la víctima no estuviere en condiciones de formular querella y careciere de legítimo representante, el Ministerio Público actuará de oficio.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL HOMICIDIO Y LESIONES

ARTÍCULO 144
El homicidio y las lesiones tendrán el carácter de calificadas cuando se cometan:

I. Con premeditación, alevosía, ventaja o traición;

II. Por retribución dada o prometida;

III. Dolosamente mediante inundación, incendio, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación de sustancias nocivas o gases;

IV. Con saña, crueldad o por depravación;

V. Por asfixia, envenenamiento o empleo de cualquier sustancia nociva para la salud; o

VI. Por contagio intencional de una enfermedad incurable.

VII. Por motivos de odio, derivados del origen étnico o nacional, lengua, raza, color, preferencias sexuales o identidad de género de la víctima.

Para los efectos de la fracción I, hay premeditación cuando el agente causa la muerte o lesión después de haber reflexionado sobre el delito que pretende cometer; alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien empleando acechanza o engaño; ventaja, cuando el delincuente tenga superioridad física sobre la víctima, o ésta sea mujer, en aquellos casos no previstos por el artículo 367 Bis, niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes o cuando el delincuente no corra el riesgo de ser muerto o herido por el ofendido; y traición, cuando se viola la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima, o la tácita que ésta debía esperar en razón del parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra circunstancia que inspire confianza.

ARTÍCULO 145
Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la prisión y la multa hasta en cien días de salario.

ARTÍCULO 146
Además de las sanciones que señalan los artículos anteriores, el juez podrá, si lo creyere conveniente:

I. Declarar al reo sujeto a la vigilancia de la autoridad; o

II. Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

ARTÍCULO 147
A quien en estado de ebriedad, bajo el influjo de alguna droga o en forma temeraria conduzca un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, y cause lesiones de las previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 137, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas veces el salario, además de la suspensión de cinco a diez años del derecho para conducir vehículos de motor.

Si el conductor causare uno o más homicidios se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de mil veces el salario, además de la suspensión de siete a doce años del derecho para conducir vehículos de motor o privación definitiva del derecho de manejar, en caso de reincidencia.

A los conductores de vehículos particulares que, conduciendo en las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, causen lesiones u homicidio, se les aplicará la pena prevista para los delitos culposos, aumentada hasta en una mitad.

Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, incurran en las conductas señaladas en los párrafos anteriores, además de las penas previstas en éstos, serán inhabilitados de cinco a diez años para el ejercicio del servicio público.

ARTÍCULO 147 BIS
Tratándose de lesiones culposas u homicidio culposo cometido por médicos en el ejercicio de sus funciones profesionales, el Agente del Ministerio Público deberá dentro de la integración de la investigación ministerial, solicitar a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Veracruz, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

CAPÍTULO III BIS
LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS

ARTÍCULO 147 TER
A quien cause a otra persona por sí o por interpósita persona, daño en la integridad física o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente o sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, Incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia similar que provoque lesiones, ya sea internas o externas o en ambas, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y multa de trecientas a setecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización diario.

ARTÍCULO 147 QUÁTER
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, serán agravantes de la pena las circunstancias siguientes:

I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, en cuyo caso la pena aumentará en un tercio; y

II. Cuando la conducta delictiva cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, cause alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, en cuyo caso la pena se aumentará hasta en una mitad.

ARTÍCULO 147 QUINQUIES
Cuando las lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas sean cometidas en contra de una mujer en razón de su género, la pena establecida en los artículos anteriores aumentará hasta en una mitad.

Se consideran lesiones por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas cometidas contra la mujer en razón de su género, cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Si entre el sujeto activo y la victima existe o existió una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza, de parentesco, laboral, docente o de hecho; o

II. Que previo a la lesión infligida existan antecedentes de violencia contra las mujeres o delitos de género, se hayan cometido amenazas, acoso o cualquier tipo de violencia o acto de agresión en el ámbito familiar, laboral, docente o de hecho, ejercida por parte del sujeto activo contra la mujer.

ARTÍCULO 147 SEXIES
Este delito se considerará tentativa de feminicidio, cuando las lesiones cometidas contra la mujer provoquen resección parcial o total en las mamas, alteración en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, cause alguna deformidad o daño físico permanente en algún órgano interno o externo o en ambos, provoque daños en extremidades, entorpezca, debilite u ocasione la pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar.

ARTÍCULO 147 SEPTIES
Las Instituciones de Salud deberán notificar inmediatamente de que tengan conocimiento al Ministerio Público de todos los casos de lesiones provocadas por ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas.

En los delitos y las conductas señaladas en este Capítulo, el Ministerio Público tiene la obligación de garantizar la reparación del daño integral, adecuada, eficaz, efectiva y proporcional a la gravedad del daño, en razón de lo establecido en la fracción V del artículo 56 de este Código.

El Ministerio Público deberá decretar las medidas de protección necesarias previstas en el artículo 154 Quater de este Código.

CAPÍTULO IV
INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

ARTÍCULO 148
A quien induzca o ayude a otro al suicidio se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario.

Si la persona a quien se induzca o ayude al suicidio fuere menor de edad o incapaz de comprender, se sancionará al inductor o a quien apoye con prisión de cinco a veinte años y multa hasta de cien días de salario.

CAPÍTULO V
ABORTO

ARTÍCULO 149
Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

Para efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

ARTÍCULO 150
A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrán de 15 días a dos meses de tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de medidas integrales de salud, con respeto a sus derechos humanos.

A la persona que haga abortar a la mujer con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa de hasta setenta y cinco días de Unidad de Medida de Actualización

En este caso, el delito de aborto únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

ARTÍCULO 151
Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.

A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán (sic) prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de Unidad de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de Unidad de Medida de Actualización.

ARTÍCULO 152
DEROGADO

ARTÍCULO 153
Si el aborto forzado fuese causado por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 154
Se consideran excluyentes de responsabilidad penal para el delito de aborto, cuando:

I. Es causado por imprevisión de la mujer embarazada;

II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre dichos delitos previo al aborto.

III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte o en riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o

IV. A juicio de un médico, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto padece una alteración que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre que se practique con el consentimiento de la mujer embarazada.

CAPÍTULO VI
VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 154 BIS
A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, comparta éste o no, en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador, se le impondrán, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito, de cuatro a seis años de prisión, multa de hasta seiscientas Unidades de Medida y Actualización, caución de no ofender y, en su caso, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela.

En caso de que la víctima sea mujer, niña, niño o adolescente o persona de sesenta años de edad o más, se sancionará con pena de cuatro a siete años de prisión y multa de hasta setecientas unidades de medida y actualización. En estos casos, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establezcan las leyes en la materia o la autoridad competente, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.

La persona sentenciada por este delito tendrá la obligación de reparar el daño a las víctimas directa o indirectamente afectadas, considerando lo previsto en el artículo 56 fracción V de este Código.

A quien siendo condenado por este delito, reincida en el mismo, será sancionado elevándose la pena corporal hasta el doble; asimismo, se le impondrá, previa solicitud del agraviado, trabajo comunitario a favor de otras víctimas de este delito. Este delito se perseguirá de oficio sea cual fuere el medio o el sujeto que formule la denuncia.

ARTÍCULO 154 TER
Se equiparará a la violencia familiar y se sancionará como tal, cuando el sujeto activo del delito cometa cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de persona:

I. Que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado;

II. Que se haya incorporado a su núcleo familiar, aunque no tenga parentesco con ninguno de sus integrantes; o

III. Con la que esté o hubiese estado unida fuera de matrimonio, en un período de hasta dos años anteriores a la comisión del delito, o de los ascendientes o descendientes de ésta.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por uniones fuera de matrimonio las que existan entre quienes hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses, o mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio.

ARTÍCULO 154 QUATER
En todos los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público ordenará las medidas de protección que correspondan establecidas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales; si la víctima fuese mujer también podrá solicitar las órdenes de protección referidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima, debiendo informar al juez para que en audiencia pública decrete lo procedente.

TÍTULO II
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL

CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO

ARTÍCULO 155
A quien omita prestar el auxilio necesario a una persona que, en su presencia, estuviere lesionada o amenazada de un peligro actual e inminente, siendo aquél capaz de otorgarlo sin riesgo de su parte, o a quien, no estando en condiciones de proporcionarlo, no diere aviso inmediato a la autoridad, se le impondrán de un mes a tres años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.

A quien lesione a una persona, así sea culposa o fortuitamente, y no le preste el auxilio inmediato que fuere posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, omita solicitarlo a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar de los hechos hasta que el auxilio sea prestado, se le impondrán de nueve meses a cuatro años de prisión y multa hasta de veinticinco días de salario.

CAPÍTULO II
OMISIÓN DE CUIDADO

ARTÍCULO 156
A quien abandone a menores o personas enfermas, adultas mayores o incapaces de cuidarse por sí mismos, exponiéndolas a un peligro en su integridad física, teniendo la obligación de cuidarlas, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela o custodia, así como del derecho a heredar si estuviere en aptitud legal para ello.

CAPÍTULO III
EXPOSICIÓN DE MENORES E INCAPACES

ARTÍCULO 157
A quien entregue un menor de siete años o incapaz, que se le hubiere confiado, a un establecimiento de beneficencia, sin anuencia de quien se lo entregó o de la autoridad, se le impondrán prisión de uno a cinco años y multa hasta de cien días de salario.

Si la persona a quien se le confió el menor o incapaz lo entrega a otra persona, sin autorización de quien se lo confió, se le impondrán prisión de tres a diez años y multa hasta de setecientos días de salario.

No se impondrá pena alguna a los padres que por su ignorancia o extrema pobreza hagan la entrega de su hijo y, en el caso de la madre, cuando el hijo sea producto de una violación o de una inseminación artificial que no consintió.

CAPÍTULO IV
PELIGRO DE CONTAGIO

ARTÍCULO 158
A quien padezca infecciones de transmisión sexual u otras enfermedades graves y dolosamente ponga en peligro de contagio a otra persona, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario. El juez dispondrá lo necesario para la protección de la salud pública.

CAPÍTULO V
MANIPULACIÓN GENÉTICA

ARTÍCULO 159
Se impondrán prisión de dos a seis años, inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, profesión u oficio y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo;

II. Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana; o

III. Mediante la clonación u otros procedimientos, pretenda la creación de seres humanos con fines de selección racial.

ARTÍCULO 160
Se impondrán de dos a siete años de prisión y quinientos días de multa a quien:

I. Disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes o depositarios;

II. Sin consentimiento de una mujer mayor de dieciséis años o aun con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial; o

III. Implante a una mujer un óvulo fecundado, sin su consentimiento o sin el de los donantes o depositarios o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el hecho o para resistirlo.

Este delito se perseguirá por querella. Si el delito se realiza con violencia o del mismo resultare un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.

Además de las penas previstas, se impondrá privación del derecho para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de servidores públicos, se impondrán también, en los mismos términos, la destitución y la inhabilitación para el desempeño de empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO VI
ESTERILIDAD FORZADA

ARTÍCULO 160 BIS
Comete el delito de esterilidad forzada quien practique u ordene que se realicen en una persona procedimientos quirúrgicos o de otro tipo sin su consentimiento, con el propósito de provocar esterilidad. Este delito se sancionará con una pena de tres a diez años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario, más la reparación del daño, que consistirá, de ser procedente, en la reestructuración, apertura, recanalización de conductos deferentes o cualquier otro procedimiento quirúrgico que restablezca la función reproductora anulada y, en su caso, tratamiento psicológico, cuyo costo será a cargo del agresor.

Además de las penas previstas, se impondrá al sujeto activo, en su caso, privación del derecho de ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de prisión, y si fuere servidor público, se le impondrá también destitución e inhabilitación, hasta por diez años, para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos.

TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA

ARTÍCULO 161
Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad física se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Cuando la víctima sea menor de edad o incapaz, la pena de prisión será de tres a diez años.

CAPÍTULO II
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD LABORAL

ARTÍCULO 162
A quien obligue a otro a prestar servicios laborales, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

CAPÍTULO III
SECUESTRO

ARTÍCULO 163
A quien prive de su libertad a otro, se le sancionará:

I. Con veinte a cincuenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando se pretenda:

a). Obtener rescate;

b). Causar daño o perjuicio al secuestrado, o a terceros relacionados con el secuestrado; o

c). Que la autoridad haga o deje de hacer un acto de cualquier índole.

II. La prisión será de treinta años a vitalicia cuando:

a). La víctima del delito sea mujer, menor de edad, mayor de sesenta años o por cualquier causa no pueda resistir el ilícito; padezca alguna enfermedad que requiera el suministro de medicamentos o de tratamiento médico que no deba de ser suspendido.

b). El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; cometa el delito en pandilla o asociación delictuosa o con la intervención de inimputables, o mutile el cuerpo de la víctima.

III. La prisión será de cincuenta años a vitalicia cuando se prive de la vida a la víctima del delito.

A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Ejecución de Sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y su tratamiento o internamiento penitenciario se ajustará estrictamente a lo que dicho ordenamiento disponga en el caso específico de la comisión de este ilícito.

ARTÍCULO 163 BIS
Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, el que disponga de otro reteniéndolo sin su consentimiento el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo, extorsión, o para obtener algún beneficio económico.

Se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo u extorsión y las reglas de aplicación de concurso para la imposición de sanciones.

La pena contemplada en el párrafo que antecede, se le impondrá a quien realice la privación de la libertad a través de una detención en calidad de rehén a una persona amenazándola con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera.

ARTÍCULO 164
Si el secuestrador libera espontáneamente a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad, sin causarle daño y sin haber satisfecho ninguna de las pretensiones a que se refiere el artículo 163 de este Código, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario.

ARTÍCULO 165
Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien:

I. Intervenga, con fines lucrativos, como asesor de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; o

II. Intimide a los familiares de la víctima o a sus gestores para no colaborar con las autoridades competentes.

ARTÍCULO 166
Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario a quien:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima;

II. Proporcione o difunda información confidencial; o

III. Aconseje o disuada para no presentar la denuncia del secuestro cometido o para no informar o no colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro.

ARTÍCULO 167
A quien simule hallarse privado de su libertad bajo amenaza de muerte o daño a su persona, con el fin de obtener rescate, o con el propósito de que la autoridad o un particular lleve o no a cabo un acto cualquiera, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Las mismas sanciones se aplicarán a quien preste ayuda para la comisión de este delito.

CAPÍTULO IV
RAPTO

ARTÍCULO 168
DEROGADO

ARTÍCULO 169
DEROGADO

ARTÍCULO 170
DEROGADO

CAPÍTULO V
ASALTO

ARTÍCULO 171
A quien, en lugar desprotegido, haga uso de la violencia física o moral sobre una persona, con el propósito de causarle un daño, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin, se le sancionará con prisión de tres a doce años y multa hasta de doscientos días de salario.

A quienes asalten, haciendo uso de la violencia física o moral, a los habitantes de una comunidad, con el propósito de causarles un daño, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin, se les sancionará con prisión de diez a treinta años y multa hasta de trescientos días de salario.

CAPÍTULO VI
COACCIÓN Y AMENAZAS

ARTÍCULO 172
A quien mediante violencia física o moral obligue a otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa hasta de cuarenta días de salario.

Las penas a que hace referencia el presente artículo se duplicarán si se comete por un servidor público, a quien se le sancionará, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, con destitución e inhabilitación de tres a seis años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 173
Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicarán a quien amenace a otro con causarle un mal futuro en su persona o derechos, o en la de otra con la que tenga algún vínculo. Este delito se perseguirá por querella.

Para los efectos de este artículo se entienden por vinculados con el sujeto pasivo a:

I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

II. El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y

III. Los relacionados por amor, gratitud o estrecha amistad.

CAPÍTULO VI BIS
ENGAÑO TELEFÓNICO

ARTÍCULO 173 BIS
A quien con el propósito de obtener un lucro para sí o para otro, a través de una llamada telefónica o por cualquier medio electrónico, pretenda engañar a una persona haciéndole creer que le va a causar o le está causando un daño a un tercero, se le aplicarán de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario.

Igual penalidad se aplicará si quien realiza la llamada o envía el mensaje electrónico pretende hacer creer al receptor que le causará un daño o que se ha privado de la libertad a una persona.

Este delito se perseguirá de oficio.

CAPÍTULO VI TER
COBRANZA ILEGÍTIMA

ARTÍCULO 173 TER
Al que, con la intención de requerir el pago de una deuda, utilice medios ilegítimos, se valga del engaño o efectúe actos de hostigamiento o intimidación en contra del deudor, de quien funja como aval de éste o de quien haya servido como referencia, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y una multa de ciento cincuenta a trescientos días de salario mínimo, además de las sanciones que correspondan si, para tal efecto, se emplearon documentos o sellos falsos o se usurparon funciones públicas o de profesión.

CAPÍTULO VII
ATAQUES A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y DE EXPRESIÓN

ARTÍCULO 174
A quien impida o disuelva una reunión legítima o no permita a alguien expresar sus ideas o creencias, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

CAPÍTULO VIII
ALLANAMIENTO DE MORADA

ARTÍCULO 175
A quien sin motivo justificado, con engaño, intimidación o violencia se introduzca a una morada o a sus dependencias, sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo, se le impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO IX
ALLANAMIENTO DE DESPACHO, OFICINA O CONSULTORIO

ARTÍCULO 176
A quien mediante engaño o sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, se introduzca a un despacho, oficina o consultorio, o permanezca en ellos sin anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicarán prisión de un mes a tres años y multa hasta de cincuenta días de salario.

Si el despacho, oficina o consultorio se ubica en la morada del ofendido y el delito se comete en nocturnidad, se considerará allanamiento de morada.

Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO X
EXTORSIÓN

ARTÍCULO 176 BIS
DEROGADO

ARTÍCULO 176 TER
DEROGADO

ARTÍCULO 176 QUÁTER
DEROGADO

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD

ARTÍCULO 177
Se impondrán prisión de seis meses a cinco años y multa hasta de trescientas Unidades de Medida y Actualización, a quien sin consentimiento del que esté legitimado para otorgarlo, con el fin de conocer asuntos propios de la intimidad personal o familiar de una o más personas:

I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;

II. Reproduzca dichos documentos u objetos; y

III. Intercepte comunicaciones o utilice medios técnicos para escuchar, observar, grabar, transmitir o reproducir la imagen, el sonido o ambos.

ARTÍCULO 177 BIS
DEROGADO

ARTÍCULO 177 TER
DEROGADO

CAPÍTULO II
REVELACIÓN DE SECRETOS

ARTÍCULO 178
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien sin anuencia del legitimado para concederla y con perjuicio de tercero, revele un secreto o una información reservada que ha conocido o recibido con advertencia de que tiene ese carácter y, por ende, debe quedar para su guarda exclusivamente o para revelarlo o entregarlo a una persona determinada.

ARTÍCULO 179
Cuando alguien haya recibido el secreto o comunicación reservada en razón de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si aquéllos fueren de carácter científico o tecnológico, las sanciones se aumentarán en una mitad. Si es servidor público, se le destituirá e inhabilitará, además, de seis meses a tres años; si no lo es, se le suspenderá por igual tiempo en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 180
A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de tercero, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada sostenida por él, con otra persona o entre otras personas, se le aplicará prisión de uno a ocho años y multa de trescientos a seiscientos días de salario.

CAPÍTULO III
DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 181
Comete delito informático quien, sin derecho y con perjuicio de tercero:

I. Ingrese en una base de datos, sistema o red de computadoras para obtener, conocer, utilizar, alterar o reproducir la información, en ellos contenida; o

II. Intercepte, interfiera, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa informático o la información contenida en el mismo o en la base, sistema o red.

Al responsable de este delito se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 181 BIS
Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

Al que sin autorización conozca, copie o utilice información contenida en sistemas o equipos de informática del estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 181 TER
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta quinientas a mil unidades de medida y actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo indicado en los párrafos anteriores para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

ARTÍCULO 181 QUATER
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del estado, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 181 QUINQUIES
A quien estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información que contengan, se le impondrá pena de cinco a quince años de prisión y multa de seiscientas a mil unidades de medida y actualización.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

ARTÍCULO 181SEXIES
Las sanciones previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno; duplicándose cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia.

TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUAL

CAPÍTULO I
PEDERASTIA

ARTÍCULO 182
DEROGADO

ARTÍCULO 183
DEROGADO

CAPÍTULO II
VIOLACIÓN

ARTÍCULO 184
A quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona, se le impondrán de seis a veinte años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días de salario. Se entiende por cópula la introducción del pene en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral.

También se considera que comete el delito de violación quien, por medio de la fuerza física o moral, introduzca por vía vaginal o anal cualquier objeto o parte del cuerpo distinto al pene, sin importar el sexo de la víctima.

Este delito se configura también cuando entre el activo y el pasivo de la violación existiere o haya existido un vínculo matrimonial, de concubinato o una relación de pareja o de hecho.

ARTÍCULO 184 BIS
Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometa en contra de persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistir.

ARTÍCULO 185
La violación se considerará agravada, y se sancionará con pena de diez a treinta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando concurra uno o más de los siguientes supuestos:

I. Que se cometa por dos o más personas;

II. Que el responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, padrastro, madrastra o tutor de la víctima; fuere o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre de la víctima.

III. Que el responsable tenga bajo su custodia, guarda o educación a la víctima;

IV. Que se cometa por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que ello le proporciona;

V. Que se obligue a la víctima a consumir, o se le suministre sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

VI. Que el sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

VII. Que se realice en vehículos de transporte público de pasajeros o cualquier otro que preste servicios similares;

VIII. Que el responsable allane el domicilio de la víctima;

IX. Que el sujeto activo lo cometa en lugares despoblados o solitarios; o

X. Que se lleve a cabo al interior de instituciones educativas o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, en ambos casos si es cometido por personal de las mismas.

Además de las sanciones arriba señaladas, en los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar, por ley, del ofendido.

En el caso previsto en la fracción IV, además de las sanciones arriba indicadas, se impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.

CAPÍTULO II BIS
PEDERASTIA

ARTÍCULO 185 BIS
DEROGADO

CAPÍTULO III
ABUSO SEXUAL

ARTÍCULO 186
A quien, sin el consentimiento de una persona mayor de dieciocho años y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella actos sexuales o la haga ejecutarlo, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario mínimo.

Si la víctima fuere incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pudiere resistir, se impondrán prisión de cinco a diez años y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario.

Un roce o tocamiento accidental, no constituye abuso sexual.

ARTÍCULO 187
El delito señalado en el artículo anterior se sancionará con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de cuatrocientos días de salario, cuando:

I. Se haga uso de la violencia física o moral;

II. Se cometa con intervención directa o inmediata de dos o más personas; o

III. El responsable ejerza, de hecho o por derecho, autoridad sobre el pasivo, lo tenga bajo su guarda o custodia o aproveche la confianza en él depositada. En su caso, el responsable perderá además la patria potestad o la tutela.

ARTÍCULO 188
El delito consignado en este capítulo se perseguirá por querella. Si la víctima fuere incapaz de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pudiere resistir, o se hubiere empleado violencia, se perseguirá de oficio.

Si quien comete este delito es servidor público o ejerce una profesión, empleo o ministerio religioso y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello, además se impondrán destitución, si procede, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, o para ejercer profesión, hasta por cinco años.

CAPÍTULO IV
ESTUPRO

ARTÍCULO 189
A quien tenga cópula con una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o cualquier tipo de engaño, se le sancionará de acuerdo a las siguientes disposiciones:

I. Si el activo del delito no excede en más de cinco años la edad del pasivo, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta ciento cincuenta días de salario; y

II. Si el activo del delito excede en más de cinco años pero en menos de siete años la edad del pasivo, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO V
ACOSO Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO 190
Comete el delito de acoso sexual quien, con fines lascivos, acose reiteradamente a una persona de cualquier sexo, y se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa por el valor diario de hasta trescientas unidades de medida y actualización vigente.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y multa por el valor diario de hasta quinientas unidades de medida y actualización vigente.

ARTÍCULO 190 BIS
Comete el delito de hostigamiento sexual quien, con fines lascivos, asedie a una persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas, religiosas, o cualquier otra condición que implique subordinación de la víctima. Al sujeto activo se le impondrán de dos a cinco años de prisión y multa por el valor diario de hasta trescientas unidades de medida y actualización vigente.

Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se impondrá una pena de dos a ocho años de prisión y multa por el valor diario de hasta mil unidades de medida y actualización.

Si el sujeto activo fuere servidor público y utilizare los medios y las circunstancias que su encargo le proporcione, será destituido y se le inhabilitará para ocupar otro empleo o comisión públicos, hasta por cinco años.

ARTÍCULO 190 TER
Los delitos de acoso sexual y hostigamiento sexual se perseguirán por querella, salvo que la víctima sea menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cuyo caso serán perseguibles de oficio.

TÍTULO V BIS
DELITOS CONTRA EL LIBRE Y SANO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

CAPÍTULO I
PEDERASTIA

ARTÍCULO 190 QUATER
A quien, con consentimiento o sin él, introduzca el pene por la vía vaginal, anal u oral, o por la vía vaginal o anal cualquier otro artefacto u otra parte del cuerpo distinta del pene, a una niña, niño o adolescente, se le impondrán de seis a treinta años de prisión y multa de hasta tres mil unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 190 QUINQUIES
La pederastia se considerará agravada si:

I. Se cometiere por dos o más personas;

II. El sujeto activo del delito tuviere relación de parentesco de cualquier tipo o grado con la víctima, o fue o haya sido concubina, concubinario, amasia, amasio o pareja sentimental del padre o de la madre del sujeto pasivo; o si éste se encuentra bajo la dependencia, tutela, curatela, guarda o custodia de aquél por cualquier otro motivo;

III. El sujeto activo del delito tuviere una relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole con la víctima, o desempeñare un ministerio religioso, cargo o comisión públicos o una profesión o empleo, y hubiese utilizado los medios o circunstancias que ello le proporcionaba para cometer el delito;

IV. El sujeto activo se aproveche de la confianza, ignorancia, extrema necesidad económica o alimentaria o subordinación de la víctima, o de la relación de superioridad o de cualquier índole que sobre ésta tenga;

V. El sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

VI. Si el sujeto activo obliga a la víctima a consumir, o le suministra sin su consentimiento, drogas, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia tóxica que imposibilite su defensión de manera total, parcial, momentánea o permanente;

VII. Si el sujeto activo lo lleva a cabo en vehículos de transporte público de pasajeros o en cualquier otro que preste servicios similares;

VIII. Si el sujeto activo allana el domicilio de la víctima;

IX. Si el sujeto activo lo comete en lugares despoblados o solitarios; o

X. Si el sujeto activo lo comete al interior de una institución educativa en la que labore o en establecimientos públicos o privados en los que se preste el servicio de auxilio o refugio de personas, si forma parte del personal de los mismos.

En estos supuestos, se impondrán al activo de doce a cuarenta años de prisión y multa de hasta cinco mil días de salario.

El responsable perderá, en su caso, la patria potestad o la tutela de la víctima.

CAPÍTULO II
CORRUPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O INCAPACES

ARTÍCULO 190 SEXIES
Se impondrán de seis a doce años de prisión y multa hasta de seiscientos días de salario a quien procure, facilite o provea a niñas, niños, adolescentes o incapaces libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera física o por cualquier medio; o les induzca u obligue a:

I. Cometer cualquier delito; o

II. Consumir bebidas embriagantes u otras sustancias nocivas o tóxicas para la salud.

Las penas a que hace referencia el presente artículo, se aumentarán en una mitad, en los casos en que se venda o expenda bebidas alcohólicas u otras sustancias nocivas o tóxicas para la salud a personas menores de dieciocho años para su consumo.

ARTÍCULO 190 SEPTIES
No se considerará corrupción de niñas, niños o adolescentes, la impartición de programas o cursos por parte de instituciones públicas o privadas sobre educación sexual, función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual, embarazo de adolescentes y prevención de adicciones, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

ARTÍCULO 190 OCTIES
A quien emplee o permita que personas menores de dieciocho años laboren en cantinas, prostíbulos o algún centro de vicio, se le impondrán de uno a seis años de prisión, multa hasta de doscientos días de salario y cierre definitivo del establecimiento, en caso de reincidencia.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como empleada a la persona que por un salario, la sola comida, comisión de cualquier índole, cualquier otro estipendio, emolumento, o gratuitamente, preste servicios en algún lugar de los señalados.

ARTÍCULO 190 NONIES
A quien tenga bajo su responsabilidad directa permitir el acceso a salas en que se exhiban películas o se ofrezcan espectáculos calificados de no aptos para niñas, niños o adolescentes y les facilite su entrada, se le impondrán de uno a seis meses de prisión y multa hasta de diez días de salario.

CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA

ARTÍCULO 190 DECIES
A quien procure, facilite, induzca, promueva, publicite, gestione u obligue a una o varias personas, por cualquier medio, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de videograbarlos, audiograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital o de cualquier otra especie tecnológica o medio de difusión, se le sancionará de conformidad con lo siguiente:

I. Cuando la víctima del delito sea una persona menor de dieciocho años, que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga la capacidad de resistirse, se impondrán de siete a dieciséis años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados.

La sanción se aumentará en una mitad, cuando el sujeto activo hubiese contactado y propuesto a la víctima, mediante el uso de internet, telefonía o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, un encuentro para cometer este delito;

II. Cuando la víctima del delito sea persona mayor de dieciocho años y resulte obligada, por cualquier medio, a la realización de alguna de las conductas descritas en este artículo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales mencionados;

III. A la persona que participe como sujeto activo de este delito en calidad de ser quien fije, imprima, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que no tiene capacidad de resistirse, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y multa de hasta mil días de salario, así como el decomiso y destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito;

IV. A quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, rente, comercialice, exponga, publicite o difunda el material a que se refiere la fracción I de este artículo, se le impondrán las mismas sanciones que ahí se señalan;

V. A quien permita, directa o indirectamente, a una persona menor de dieciocho años de edad, a través del uso de tecnología de información, en centros de renta pública, el acceso a material, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de contenido pornográfico o de carácter lascivo o sexual, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario; y

VI. A quien almacene, compre o arriende el material pornográfico a que se refiere la fracción I de este artículo, aun sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario.

No constituye pornografía el empleo de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual o reproductiva, la prevención de infecciones de transmisión sexual o del embarazo de adolescentes.

CAPÍTULO III BIS
ABUSO SEXUAL DE MENORES DE EDAD Y DE PERSONAS INCAPACES

ARTÍCULO 190 UNDECIES
A quien sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de un niño, niña o adolescente o lo obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, de manera pública o privada, se le impondrán de seis a doce años de prisión y multa hasta de dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Para los efectos de este artículo, se entiende por acto sexual, los tocamientos corporales voluntarios, así como la exhibición de los órganos genitales, ambas conductas con finalidades lascivas.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TÍTULO

ARTÍCULO 190 DUODECIES
A los partícipes de estos delitos que tengan una relación de parentesco consanguíneo, por afinidad o civil con niñas, niños, adolescentes o incapaces víctimas de estos delitos, o a quienes ejerzan autoridad sobre éstos o habiten en el mismo domicilio, aun cuando no tengan parentesco, se les impondrán de diez a veinte años de prisión, multa hasta de setecientas Unidades de Medida y Actualización e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela o custodia y, en su caso, se les privará de todo derecho sobre los bienes del derecho.

ARTÍCULO 190 TERDECIES
Las sanciones se aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido con violencia.

ARTÍCULO 190 QUATERDECIES
Si el sujeto activo se valiere de su función pública, profesión u oficio, además de las penas previstas, se le suspenderá del ejercicio de éstos y, en su caso, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo de tres a diez años.

CAPÍTULO V
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL

ARTÍCULO 190 QUINDECIES
Comete el delito de violación a la intimidad sexual quien por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, audios o videos de una persona que tenga la mayoría de edad de contenido íntimo o erótico sexual, sin su consentimiento, su aprobación o su autorización.

Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.

Estas conductas se sancionarán de cuatro a ocho años de prisión y multa de mil hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización, al momento de que se cometa el delito.

Se impondrá las mismas penas que en el párrafo anterior cuando las imágenes, videos o audios de contenido íntimo sexual que se divulguen, compartan, distribuyan o publiquen no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos.

ARTÍCULO 190 SEXDECIES
Las penas del artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad del máximo de la pena cuando:

I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina o por persona con la que esté o haya estado unida la víctima en alguna relación sentimental de afectividad o confianza, aún sin convivencia;

II. Se cometa en contra de una persona que por su situación de discapacidad no comprenda el significado del hecho, o no tenga la capacidad para resistirlo;

III. De esa acción se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo.

IV. Cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;

V. Cuando se haga con fines lucrativos, o

VI. Cuando a consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

ARTÍCULO 190 SEPTENDECIM
Para los efectos de las disposiciones señaladas en este Capítulo, la autoridad investigadora ordenará el retiro inmediato de la publicación que se realizó sin consentimiento de la víctima, al administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o red social que la contenga.

TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD

CAPÍTULO I
DIFAMACIÓN

ARTÍCULO 191
DEROGADO

ARTÍCULO 192
DEROGADO

CAPÍTULO II
CALUMNIA

ARTÍCULO 193
DEROGADO

ARTÍCULO 194
DEROGADO

ARTÍCULO 195
DEROGADO

CAPÍTULO III
DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 196
Se impondrán de uno a tres años de prisión, hasta cien días de trabajo a favor de la comunidad y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización de multa al que, por razones de edad, sexo, género, embarazo, estado civil, origen étnico o nacional, lengua, religión, ideología, modificaciones corporales, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima, vinculación, pertenencia, o relación con un grupo social definido, color de piel, condición social o económica, trabajo, profesión, características físicas, discapacidad o condición de salud, o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. En el ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho.

Para este efecto, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

V. Niegue, retrase, restrinja o abandone un servicio de salud, sin causa justificada y poniendo en riesgo la vida.

Cuando las conductas a las que se refiere este artículo sean cometidas en contra de personal médico, de enfermería, traslado de enfermos o cadáveres, intendencia, laboratorio o de cualquier otra índole que labore o preste servicios dentro de instituciones públicas o establecimientos privados de salud; bomberos o en contra de personal de instituciones públicas o privadas de atención de emergencias, con motivo de las actividades que éstos realicen durante una emergencia sanitaria o catástrofe, dentro o fuera de su jornada laboral, se le impondrán de dos a cinco años de prisión, de 50 a 200 días de trabajo a favor de la comunidad y multa de 50 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Al servidor público que en ejercicio de su función, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retrase a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, además de las sanciones previstas, se le impondrán destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, hasta por el mismo lapso de la prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD

ARTÍCULO 197
DEROGADO

ARTÍCULO 198
DEROGADO

ARTÍCULO 199
DEROGADO

ARTÍCULO 200
DEROGADO

ARTÍCULO 201
DEROGADO

TÍTULO VII
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO I
ROBO

ARTÍCULO 202
A quien con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella, se le sancionará de la siguiente manera:

I. Si el apoderamiento fuere con ánimo de dominio o lucro, y el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a cinco años y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

Cuando excediere de cien pero no de quinientos días de salario, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

Cuando excediere de quinientos días de salario, la sanción será de siete a doce años de prisión y multa hasta de trescientos cincuenta días de salario.

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de cambio de la cosa robada. Si éste no pudiere determinarse o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario; y

II. Si el apoderamiento de la cosa se llevó a cabo con ánimo de uso, se impondrán prisión de seis meses a cuatro años y multa hasta de setenta y cinco días de salario. Además, el responsable pagará al ofendido, como reparación del daño, el doble del alquiler o arrendamiento de la cosa usada.

ARTÍCULO 203
A quien se apodere de una cosa extraviada con intención de dominio, lucro o uso, se le impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa hasta de setenta y cinco días de salario.

ARTÍCULO 204
Se equiparará al robo y se sancionará como tal:

I. La sustracción de una cosa mueble llevada a cabo por su dueño, si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato; y

II. El aprovechamiento de energía eléctrica o de algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquélla o éste.

ARTÍCULO 205
Se aplicarán al responsable de robo, además de las sanciones que correspondan conforme a su cuantía o naturaleza, las siguientes:

I. De seis meses a seis años de prisión cuando:

a) Lo cometa un dependiente o doméstico contra su patrón o algún familiar de éste, en lugar al que tenga acceso por su relación de trabajo;

b) Lo cometa un huésped, comensal o acompañante de éstos;

c) Lo lleve a cabo el dueño o algún miembro de su familia en la casa de aquél, contra sus dependientes, domésticos o contra cualquier otra persona;

d) Lo cometan los dueños o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares donde presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes;

e) Lo cometan los obreros, artesanos, aprendices o discípulos en la casa, taller o escuela donde habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodega u otros lugares a los que tengan libre entrada con el carácter indicado; o

f) Se aprovechen las condiciones de confusión producidas por catástrofe o desorden público.

II. De cinco a nueve años de prisión, cuando:

a) Se efectúe por dos o más personas;

b) Se ejecute con violencia física o moral en las personas o en las cosas, o bien se ejerza aquélla para proporcionarse la fuga o defender lo robado; o

c) Se cometa en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias.

III. De seis a ocho años de prisión y multa hasta de doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando:

a) Se sustraiga mobiliario, equipo o cualquier otro bien de una escuela que impida el desempeño de sus funciones;

b) Se adquieran, oculten o comercialicen los bienes producto del robo a escuelas;

c) El objeto del robo sean vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitidos por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios; o

d) Cuando se cometa por elementos de los cuerpos policiacos o de procuración de justicia durante un incendio, naufragio, inundación, cualquier fenómeno climatológico u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden y confusión que producen o de la consternación que una desgracia privada causa al ofendido y a su familia.

ARTÍCULO 206
A quien con ánimo de dominio, lucro o uso, se apodere de algún instrumento o máquina de labranza, alambre utilizado para cercar, frutos cosechados o por cosechar, colmenas, abejas o sus productos, total o parcialmente ajenos, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de los mismos con arreglo a la ley, se le sancionará de la manera siguiente:

I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa hasta de setenta y cinco días de salario;

II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o

III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario y fuere cometido en el medio rural, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario.

ARTÍCULO 206 BIS
A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de metales, como cobre, bronce, fierro, aluminio, acero, níquel y sus aleaciones, utilizados en monumentos, instalaciones eléctricas o hidráulicas, partes de medidores de agua, luz o gas, o en equipamiento urbano, industrial, agrícola o de cualquier otra naturaleza, se le sancionará de la manera siguiente:

I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de uno a cinco años y multa de hasta ciento cincuenta días de salario; y

II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario.

ARTÍCULO 206 TER
A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de equipos, maquinaria, insumos, instrumentos o productos pesqueros y/o acuícolas, se le sancionará de la manera siguiente:

I. Si el valor de lo robado no excediere de cien días de salario, con prisión de tres meses a seis años y multa hasta de setenta y cinco días de salario;

II. Si el valor de lo robado excediere de cien días de salario, con prisión de tres a diez años y multa de hasta cuatrocientos días de salario; o

III. Si el valor de lo robado excediere de doscientos días de salario, con prisión de cuatro a doce años y multa de hasta seiscientos días de salario.

ARTÍCULO 207
A quien se apodere de mercancías u objetos que se transporten en vehículos que circulen por carreteras o caminos, o de bienes que lleven consigo sus pasajeros, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario. Si el robo se lleva a cabo con violencia se aumentará un tercio del máximo de la pena de prisión establecida.

ARTÍCULO 208
A quien adquiera o comercie mercancías o bienes procedentes del robo a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Cuando el sujeto activo participe en más de una ocasión en la adquisición o comercialización de esas mercancías o bienes, se le impondrán prisión de cinco a quince años y multa hasta de quinientos días de salario.

ARTÍCULO 209
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario, a quien:

I. Robe cualquier vehículo automotor. Si dentro del vehículo se hallare el conductor o algún pasajero, las penas aplicables se aumentarán hasta en una mitad;

II. Trafique, de cualquier manera, con automóviles robados;

III. Traslade los vehículos robados de una a otra entidad federativa o al extranjero;

IV. Utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro u otros delitos;

V. Desmantele algún vehículo robado o comercialice sus partes conjunta o separadamente;

VI. Detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera; o

VII. Detente, posea o custodie, sin derecho, los documentos que acrediten la propiedad o identificación de un vehículo robado o bien los altere de cualquier manera.

A quien proporcione recursos, de cualquier naturaleza, para llevar a cabo las actividades arriba indicadas se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientas veces el salario.

Si en los actos de referencia interviene algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de conductas o de ejecución de sus consecuencias jurídicas, además de las penas mencionadas en este artículo, se le aumentará la privativa de libertad que le correspondiere hasta en una mitad, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión que le fuere impuesta.

CAPÍTULO II
ABIGEATO

ARTÍCULO 210
Comete el delito de abigeato quien, por sí o por interpósita persona:

I. Se apodere de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de aquél o darlo;

II. Disponga para sí o para otro de ganado del que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio; o

III. Sacrifique ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Al responsable de este delito se le impondrán de seis a doce años de prisión y multa de hasta trescientas unidades de medida y actualización, pero si el apoderamiento, disposición o sacrificio a los que se hace referencia en las fracciones anteriores fuere de ganado bovino o caballar, se impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de trescientas unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 210 BIS
Las sanciones previstas en el artículo 210 de este Código se agravarán hasta en una mitad más si en la comisión de (sic) delito ocurre alguna de las circuntancias (sic) siguientes:

I. Sea realizado por tres o más personas;

II. Sea ejecutado con violencia;

III. Sea cometido en horarios nocturnos;

IV. Si el sujeto activo tuviere o hubiese tenido relación laboral con el propietario del ganado;

V. Si el sujeto activo tuviere relación de parentesco en cualquier grado con el propietario del ganado;

VI. Sea realizado por un servidor público municipal, estatal o federal, o por integrantes de instituciones de seguridad pública;

VII. Si el sujeto activo se valiere de un desastre natural, una emergencia, disturbio civil o desorden público;

VIII. Si el sujeto activo se valiere de una discapacidad, enfermedad o vulnerabilidad del ofendido;

IX. Si el que lo cometa se hiciera pasar por autoridad;

X. Cuando el ganado fuere de registro para el mejoramiento genético; o

XI. Cuando el sujeto activo fuere integrante de una asociación o unión de productores ganaderos o empleado de éstas.

ARTÍCULO 211
A quien adquiera ganado producto de abigeato o comercie con sus pieles, carne u otros derivados, obtenidos de dicho ilícito, se le impondrán de seis a quince años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

A las autoridades que intervengan en esas operaciones, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de las cosas, se les sancionará en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 212
Se impondrán de seis a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien:

I. Desfigure o borre las marcas de animales vivos o de sus pieles;

II. Marque o señale en campo ajeno sin consentimiento del dueño, animales sin hierro o marca;

III. Marque o señale animales ajenos, aunque sea en campo propio;

IV. Contramarque o contraseñale animales ajenos en cualquier parte, sin derecho para hacerlo; o

V. Expida certificados falsos para obtener guías simulando ventas; haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello; o use documentos falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.

CAPÍTULO III
ABUSO DE CONFIANZA

ARTÍCULO 213
A quien, con ánimo de dominio, lucro o uso, en perjuicio de tercero, disponga para sí o para otro de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa mueble, total o parcialmente ajena, de la cual se le haya transferido la posesión derivada, se le impondrán:

I. Trabajo en favor de la comunidad de uno a cuatro meses y multa hasta de noventa días de salario, si el valor de lo dispuesto no excede de cincuenta días de salario o no es posible determinarlo;

II. Prisión de seis meses a tres años y multa hasta de doscientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientos días de salario;

III. Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientos, pero no de setecientos cincuenta días de salario; o

IV. Prisión de cinco a doce años y multa hasta de setecientos días de salario, si el valor de lo dispuesto excede de setecientos cincuenta días de salario.

ARTÍCULO 214
Las penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien:

I. Sea propietario o poseedor de una cosa mueble que, sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

II. Haga aparecer como suya, sin serlo, una caución que garantice la libertad de una persona;

III. Habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese fin o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; o

IV. Sea gerente, directivo, administrador, mandatario o intermediario de personas morales, constructor o vendedor que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe parcial o total del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no lo destine en todo o en parte al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO IV
RETENCIÓN INDEBIDA DE COSA MUEBLE

ARTÍCULO 215
Se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, a quien, teniendo la posesión derivada o la detentación subordinada de una cosa mueble ajena, con obligación de entregarla a quien tenga derecho a recibirla, en tiempo y lugar determinado, no lo hiciere habiendo sido legalmente requerido para ello.

Este delito se perseguirá por querella.

CAPÍTULO V
FRAUDE

ARTÍCULO 216
A quien engañando a alguien o aprovechándose del error en que se halle, obtenga para sí o para otro alguna cosa total o parcialmente ajena con ánimo de dominio, lucro o uso, o cause a otro un perjuicio patrimonial, se le sancionará con:

I. Trabajo en favor de la comunidad de uno a cuatro meses o multa hasta de cincuenta días de salario, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta días de salario;

II. Prisión de seis meses a tres años y multa hasta de doscientos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientos días de salario;

III. Prisión de dos a cinco años y multa hasta de quinientos días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientos, pero no de setecientos cincuenta días de salario; o

IV. Prisión de cinco a doce años y multa hasta de setecientos días de salario, si el valor de lo defraudado excede de setecientos cincuenta días de salario.

ARTÍCULO 217
Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien:

I. A título oneroso enajene alguna cosa de la que no pueda disponer conforme a derecho, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la suma en que la gravó o bienes de valor equivalente;

II. Obtenga de otro una suma de dinero u otros bienes que representen un valor económico, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, libre contra una cuenta bancaria un cheque que sea rechazado por la institución, por no tener cuenta en la misma o por carecer de fondos suficientes para su pago;

IV. Venda una misma cosa a dos o más personas distintas sin relación entre sí, y reciba el precio total o parcial de cualquiera de ellas o de todas u obtenga cualquier otro beneficio;

V. Simule un acto jurídico, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio económico indebido;

VI. Con carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista, constructor o responsable de una obra, venda o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferiores a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VIII. Utilice una tarjeta de crédito o débito falsa, extraviada o robada, para obtener un beneficio o lucro indebidos;

IX. Ordene o admita un servicio en establecimiento comercial y no pague su importe;

X. Valiéndose de la ignorancia o de las condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le haga firmar recibos o comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente le entrega;

XI. Por cualquier medio, ingrese a sistemas o programas de informática de naturaleza financiera e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, con el propósito de obtener algún beneficio para sí o de un tercero;

XII. Venda o intercambie por algún otro bien, vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios con conocimiento de que son falsos; o

XIII. Haga efectivos vales de papel o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, ante las tiendas o establecimientos que los aceptan, con conocimiento de que son falsos.

CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

ARTÍCULO 218
Comete el delito de administración fraudulenta quien, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudique al titular de éstos, con ánimo de dominio, lucro o uso, en beneficio propio o de tercero, mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes:

I. Altere las cuentas o condiciones de los contratos;

II. Simule operaciones o gastos o exagere los que hubiere hecho; o

III. Oculte o retenga valores, o los emplee indebidamente.

Este delito se sancionará de la misma forma que el fraude genérico, atendiendo al beneficio obtenido o al perjuicio causado, conforme a la cantidad que resulte más elevada.

CAPÍTULO VII
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES.

ARTÍCULO 219
A quien, artificiosamente, se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las sanciones previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.

CAPÍTULO VIII
EXTORSIÓN

ARTÍCULO 220
DEROGADO

ARTÍCULO 220 BIS
DEROGADO

CAPÍTULO IX
USURA

ARTÍCULO 221
A quien aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de otro, obtenga para sí o para un tercero, mediante convenio formal o informal, intereses o utilidades notoriamente superiores a los autorizados o vigentes en el mercado oficial de valores, causándole evidente perjuicio económico, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa hasta de cinco tantos de los intereses devengados en exceso.

Se equipara al delito de usura y se impondrán las mismas penas a quien:

I. Abusando de la necesidad de otra persona, cobre para sí o para otro, cualquier comisión por gestionarle o conseguirle un préstamo cualquiera;

II. Haya adquirido un préstamo usurario o una comisión usuraria para enajenarlo o hacerlo efectivo; o

III. Demande el cobro de un préstamo usurario con conocimiento de ello.

A los dirigentes, administradores y mandatarios de personas morales que ordenen, permitan o ejecuten dicha actividad, se les impondrá, además, la suspensión del ejercicio de su actividad, hasta por tres años.

La sanción privativa de libertad se reducirá en una tercera parte si, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, se devolviere a la víctima la cantidad lucrada ilícitamente con el pago de los intereses legales correspondientes.

CAPÍTULO X
DESPOJO

ARTÍCULO 222
Se impondrán prisión de uno a diez años y multa de cien hasta cuatrocientos (sic) veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria a quien, sin consentimiento del que tenga el derecho a otorgarlo o engañando a éste:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;

II. Ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que no pueda usarlo o disponer de él, por estar en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

III. Desvíe, derive o haga uso de aguas propias o ajenas en los casos en que la ley lo prohíba, así como a quien ejerza un derecho real sobre las que no le pertenezcan; o

IV. Ejecute actos de dominio que lesionen derechos vigentes del usuario legítimo de dichas aguas.

Las sanciones se impondrán aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa. Para el caso de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o los Municipios, bastará acreditar por éstos su calidad de propietario de los mismos para presumir su posesión.


222 BIS
Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, además de las sanciones que le corresponden, se le aplicarán una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se realice por más de una persona;

II. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

III. Se realice por medio de violencia física contra el sujeto pasivo;

IV. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o

V. Cuando la víctima sea una persona adulta mayor o sea mujer embarazada, o sea persona menor de dieciocho años.

ARTÍCULO 223
Si el despojo se realiza sobre uno o más predios que formen parte de la reserva territorial del Estado, o de los Municipios, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario mínimo.

A quienes, en forma reiterada, se dediquen a promover el despojo, se les aumentarán las sanciones en una mitad del máximo de las señaladas anteriormente.

La misma pena se aplicará a los autores intelectuales o a quienes induzcan, organicen o dirijan invasiones, y se podrá aumentar la pena en una tercera parte del máximo, si son responsables del ilícito, servidores públicos o el despojo se realiza con fines de lotificación o comercialización de la tierra.

ARTÍCULO 224
Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de delincuentes primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga será hasta de seis meses de prisión o multa hasta de cincuenta días de salario.

ARTÍCULO 225
Si la invasión y ocupación consecuente no se ejecutan con violencia y el o los ocupantes restituyen voluntariamente al poseedor en el goce de sus derechos, antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal persecutoria, no se impondrá sanción alguna.

CAPÍTULO XI
DAÑOS

ARTÍCULO 226
A quien, en perjuicio de tercero, por cualquier medio destruya o deteriore una cosa, total o parcialmente ajena o propia, se le impondrán de seis meses a ocho años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

Si el daño cometido en los términos del párrafo anterior se ocasiona, durante emergencias sanitarias o catástrofes, sobre bienes de instituciones públicas o establecimientos privados de salud, laboratorios, consultorios médicos o inmuebles habilitados para operar como hospitales, se impondrán de uno a nueve años de prisión y multa de treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Este delito se perseguirá por querella.

ARTÍCULO 227
Si el daño se ocasiona con motivo del tránsito de vehículos y el conductor se hallare en estado de ebriedad, con un nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado, o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas, se sancionará con prisión de tres a nueve años, multa hasta de trescientos días de salario y suspensión del derecho de conducir vehículos hasta por tres años. Esta conducta se perseguirá de oficio.

No se sancionará al presunto responsable del daño en términos del presente artículo, en los casos en que se encuentre libre de alcohol en aire exhalado o en la sangre, no hubiese conducido la unidad bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias tóxicas y llegue a un acuerdo con el agraviado.

ARTÍCULO 228
La prisión podrá aumentarse hasta diez años y la multa hasta trescientos días de salario, si el daño recae en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública.

CAPÍTULO XI BIS
GRAFITI ILEGAL

ARTÍCULO 228 BIS
A quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin consentimiento de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de tres meses a ocho años de prisión, multa hasta de trescientos días de salario y trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido.

CAPÍTULO XII
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

ARTÍCULO 229
A quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, adquiera, reciba u oculte el producto del mismo, a sabiendas de que provenía de éste o si, de acuerdo con las circunstancias, debía presumir su procedencia ilegítima, así como a quien ayude a otro para los mismos fines, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario. Si el delito se comete con ánimo de lucro, la prisión será de cuatro a nueve años y la multa hasta de quinientos días de salario.

Si el delito se comete por elementos de los cuerpos policiacos o de procuración de justicia, la prisión será de cinco a diez años, además de la inhabilitación hasta por quince años para ejercer la función pública.

CAPÍTULO XIII
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

ARTÍCULO 230
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa hasta de mil días de salario a quien a sabiendas y por cuenta de otra persona, adquiera, administre, enajene, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro o fuera del territorio veracruzano, recursos o bienes de cualquier naturaleza, que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.

Cuando el agente activo sea servidor público las sanciones anteriores serán aumentadas hasta en una mitad y se le destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por otro tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

ARTÍCULO 231
Cuando el agente activo sea delincuente primario y repare el daño voluntariamente antes de dictarse sentencia, la sanción correspondiente al delito cometido de los previstos en el presente título, se reducirá por el juzgador hasta en una mitad; esa reparación producirá además el efecto de permitir que el inculpado obtenga el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate de delitos calificados, abigeato o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

No se considerará reparación del daño el hecho de que autoridades competentes o la propia víctima recuperen las cosas objeto del delito, pues esa circunstancia es ajena a la voluntad del inculpado.

ARTÍCULO 232
Se procederá a instancia del ofendido cuando, sin darse la violencia física o moral en las personas para la ejecución o fuga, los delitos de robo, abigeato, fraude, administración fraudulenta, despojo o daños se cometan por un ascendiente contra su descendencia o por ésta contra aquél, entre cónyuges, concubinos, adoptantes y adoptados, padrastros contra hijastros o viceversa. En caso de parentesco por consanguinidad en línea colateral y por afinidad, sólo se requerirá querella cuando se trate de parientes hasta el tercer grado.

Asimismo, se perseguirá el fraude a petición de la parte ofendida cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiere varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el juez podrá prescindir de la imposición de pena privativa de libertad cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos.

Si el juez lo considera conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos comprendidos en este Título, podrá imponer al sentenciado suspensión durante un lapso de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos.

TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I
VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 233
DEROGADO

ARTÍCULO 234
DEROGADO

ARTÍCULO 235
DEROGADO

CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES

ARTÍCULO 236
A quien sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario.

La sanción será de tres meses a cuatro años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario para quien abandone a persona, distinta de los hijos, a la que se tenga obligación legal de proporcionarle alimentos, dejándola sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.

El Juez suspenderá los derechos familiares al imputado, pudiendo levantar dicha suspensión una vez que se hubieran cubierto todas las cantidades correspondientes a los alimentos y se garantice la continuidad de las mismas.

ARTÍCULO 237
Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en tres años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando el deudor alimentista se coloque dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir sus obligaciones para con sus acreedores alimentarios, conforme a la ley correspondiente.

ARTÍCULO 238
Estos delitos se perseguirán por querella del ofendido o de su representante legal y, a falta de éste, por el Ministerio Público, a reserva de que el juez que corresponda designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

ARTÍCULO 239
Para que el perdón concedido por el agraviado o por su representante legítimo pueda producir la libertad del imputado, éste deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar que, en lo sucesivo, pagará la cantidad que deba corresponderle.

ARTÍCULO 240
No procederá el perdón para quien habiéndolo obtenido sea procesado nuevamente por el mismo delito.

CAPÍTULO III
SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES

ARTÍCULO 241
A quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o a quien por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de hasta cien días de salario.

La pena señalada en el párrafo anterior se aumentará en una mitad a la persona cónyuge, concubina o concubinaria, o con quien existió una relación de pareja, sea padre o madre del menor o incapaz, que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro a dar, hacer o dejar de hacer algo.

ARTÍCULO 242
Si el agente activo devuelve espontáneamente al menor o al incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.

CAPÍTULO IV
TRÁFICO DE MENORES

ARTÍCULO 243
Se impondrán prisión de cinco a quince años y multa hasta de cuatrocientos días de salario a quien, con ánimo de lucro y para integrarlo al seno de otra familia:

I. Con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad, o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no le haya sido conferida por resolución judicial, lo entregue a un tercero; o

II. Tenga la patria potestad o la custodia sobre un menor y lo entregue por sí o por interpósita persona a un tercero.

La misma pena se impondrá a quien con igual propósito reciba ilegalmente a un menor, dando a cambio prestaciones en dinero o en especie.

Si el menor es trasladado fuera del territorio nacional, las sanciones serán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.

Cuando en la comisión del delito no haya existido el consentimiento a que se alude en la fracción I, las penas se aumentarán hasta el doble.

ARTÍCULO 243 BIS
Derogado, Por Artículo Segundo Transitorio De La Ley Número 875 Para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar Y Erradicar La Trata De Personas Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave, G.O. 5 De Noviembre De 2010

ARTÍCULO 244
A quienes ejerciendo el derecho de patria potestad, tutela o custodia, cometan el delito en cualquiera de los casos indicados, se les impondrá, además, la privación de este derecho, así como de los derechos de familia en relación con el sujeto pasivo.

CAPÍTULO V
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 245
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario a quien, con el fin de alterar la filiación o el estado civil:

I. Inscriba o haga inscribir en el registro civil a una persona con una filiación que no le corresponda;

II. Omita la inscripción teniendo dicha obligación, con el objeto de hacerle perder los derechos derivados de su filiación, o declare falsamente su fallecimiento en el acta respectiva;

III. Mediante ocultación, sustitución o exposición de un recién nacido, pretenda librarse de las obligaciones derivadas de la patria potestad, desconociendo o tornando incierta la relación de filiación;

IV. Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden; o

V. Inscriba o haga inscribir un divorcio o la nulidad de un matrimonio, no declarados por sentencia ejecutoriada.

CAPÍTULO VI
BIGAMIA

ARTÍCULO 246
Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de veinte a ochenta días de salario a quien, estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales.

Las mismas sanciones se impondrán al otro contrayente, al encargado del registro civil, a los testigos y a quienes, en su caso, ejerzan la patria potestad o la tutela y hayan autorizado u otorgado su consentimiento, si conocían el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio.

CAPÍTULO VII
MATRIMONIOS ILEGALES

ARTÍCULO 247
A quien contraiga matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento no dispensable se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Las mismas sanciones se impondrán al encargado del registro civil, a los testigos y a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que hayan autorizado, declarado u otorgado su consentimiento, conociendo el impedimento.

CAPÍTULO VIII
INCESTO

ARTÍCULO 248
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario a los ascendientes y descendientes consanguíneos o civiles, que tengan cópula entre sí.

Se aplicarán las mismas sanciones en caso de que la cópula sea entre hermanos.

TÍTULO IX
DELITOS DE MALTRATO E INDUCCIÓN A LA MENDICIDAD

CAPÍTULO I
MALTRATO

ARTÍCULO 249
A quien reiteradamente haga uso de la fuerza física o moral contra una persona mayor de edad, incapaz, o que no pueda resistir, sujeta a su protección, instrucción o cuidado, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa hasta de trescientos días.

CAPÍTULO I BIS
MALTRATO INFANTIL

ARTÍCULO 249 BIS
A quien prive de sus derechos y su bienestar a persona menor de edad o le inflija deterioro a su integridad física o psicológica, se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de hasta quinientos días.

CAPÍTULO II
INDUCCIÓN A LA MENDICIDAD

ARTÍCULO 250
Derogado, Por Artículo Segundo Transitorio De La Ley Número 875 Para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar Y Erradicar La Trata De Personas Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave, G.O. 5 De Noviembre De 2010

TÍTULO X
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA

CAPÍTULO I
DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

ARTÍCULO 251
Se impondrán prisión de seis meses a cinco años, multa hasta de ochenta días de salario y suspensión de dos meses a dos años del derecho de ejercer la abogacía, en su caso, y privación definitiva si reincidiere, al abogado, defensor o litigante que:

I. Abandone una defensa o negocio sin motivo justificado;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria;

III. Alegue a sabiendas hechos falsos;

IV. Use cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, para dilatar o suspender un juicio;

V. Pida plazos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar su parte;

VI. Con el carácter de defensor o apoderado no ofrezca ni rinda pruebas dentro de los plazos previstos por la ley, si está en posibilidad de hacerlo y corresponden a la naturaleza y estado del asunto;

VII. Como defensor de un inculpado se concrete a aceptar el cargo y solicitar la libertad provisional y, sin causa justificada, no ofrezca pruebas o promueva diligencias tendientes a la defensa; o

VIII. A sabiendas ejercite acción u oponga excepciones ante cualquier autoridad judicial o administrativa, fundándose en documentos o testimonios falsos.

ARTÍCULO 252
Al defensor de oficio que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo anterior, además de las penas señaladas, se le impondrán destitución e inhabilitación para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos hasta por dos años.

CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR MÉDICOS, AUXILIARES Y OTROS RELACIONADOS CON LA PRÁCTICA DE LA MEDICINA

ARTÍCULO 253
Se impondrán prisión de seis meses a cinco años, multa hasta de doscientos días de salario y suspensión de dos meses a dos años para ejercer la profesión al médico que:

I. Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone sin causa justa y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente;

II. Sin la autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla ante la imposibilidad o incapacidad de aquél, salvo casos de urgencia, realice una intervención quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo, cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital;

III. Realice una intervención quirúrgica innecesaria;

IV. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de urgencia notoria, sin causa justificada, poniendo en peligro la vida o la salud de aquél; o

V. Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de cumplir una obligación que la ley impone o para adquirir un derecho.

ARTÍCULO 254
Se impondrán prisión de tres meses a dos años y multa hasta de cincuenta días de salario a los dueños, directores, administradores o encargados de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o cualquier otro centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole:

I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten;

II. Retengan sin necesidad a un recién nacido; o

III. Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

La misma pena se le impondrá a quien, aprovechando que presta sus servicios en una clínica, sanatorio u hospital, retenga el cadáver para practicar en él estudios científicos, si no cuenta con autorización de los familiares del occiso y, a falta de ellos, del Ministerio Público o de la autoridad judicial.

ARTÍCULO 255
Las mismas sanciones del artículo anterior se impondrán a los propietarios, administradores o encargados de una agencia funeraria, que retarden o nieguen la entrega de un cadáver, sin causa justificada o aduciendo adeudos de cualquier índole.

ARTÍCULO 256
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de cien días de salario a los dueños, encargados, empleados o dependientes de farmacias que, al surtir una receta, sustituyan la medicina específicamente indicada por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.

Si el daño en la salud se realiza, se impondrán además las sanciones que correspondan a este delito, aplicando en su caso las reglas del concurso.

CAPÍTULO III
DELITOS COMETIDOS POR OTROS PROFESIONALES Y TÉCNICOS

ARTÍCULO 257
Quienes ejerzan una profesión o actividad técnica, distinta a las previstas en los capítulos precedentes de este Título, serán responsables por los daños que causen con motivo de sus actividades y, además de las sanciones que correspondan por los delitos cometidos, se les impondrá suspensión de tres meses a dos años para ejercer la profesión o actividad técnica de que se trate.

CAPÍTULO IV
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN

ARTÍCULO 258
Se impondrán prisión de seis meses a tres años y multa hasta de cincuenta días de salario a quien:

I. Sin ser servidor público se atribuya ese carácter;

II. Use, sin la autorización debida, documentos que lo acrediten como servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas;

III. Ejerza una actividad profesional sin estar legalmente autorizado para ello; o

IV. Use un título o autorización con el propósito de ejercer alguna actividad profesional para la que esté suspendido o inhabilitado.

Para el caso de las fracciones I y II, si además ejerce alguna de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una mitad.

ARTÍCULO 258 BIS
Se equiparará al delito de usurpación de funciones públicas, la prestación ilegal de servicios de seguridad privada, por lo que se sancionará a quien, sin contar con autorización vigente expedida por la autoridad competente, preste servicios en cualquiera de las modalidades de seguridad privada a que se refiere la ley respectiva.

A quien incurra en esta conducta se le sancionará con pena privativa de libertad de cuatro a seis años de prisión y con multa de mil a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado.

ARTÍCULO 258 TER
Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo, a quien promueva, dirija, organice, incite, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio de seguridad privada en el Estado, sin contar con la autorización expedida por la autoridad competente en términos de la ley respectiva.

TÍTULO XI
DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO I
DELITOS AMBIENTALES

ARTÍCULO 259
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de trescientas a quinientas UMAS a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:

I. Descargue o arroje contaminantes que deterioren la atmósfera o provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o, en general, los ecosistemas cuya conservación o preservación sea competencia de las autoridades estatales o municipales;

II. Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, aguas residuales sin previo tratamiento que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;

III. Trate, almacene, arroje o evacue desechos u otras substancias o materiales contaminantes, apartándose de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas, causando o pudiendo causar daños graves a la salud o a los ecosistemas a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local;

V. Dañe la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, por generar fuera de lo establecido en la normatividad aplicable:

a) Energía térmica o lumínica;

b) Olores, ruidos o vibraciones;

c) Contaminación visual; o

d) Alteraciones con el uso de tecnologías al ciclo hidrológico en perjuicio de la seguridad agroalimentaria.

VI. Invada las áreas, zonas o parques naturales protegidos o sujetos a conservación, preservación, restauración o mejoramiento ambiental;

VII. Atente contra las políticas y medidas ambientales orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida;

VIII. Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en un ecosistema, por incumplimiento de una obligación legal;

IX. Ocasione incendios en bosques, parques, barrancas y áreas forestales en zonas urbanas;

X. Habiéndole sido aplicada una sanción administrativa por hecho similar, reincida en realizar a cielo abierto la quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante del medio ambiente; o

XI. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 260
Las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior se impondrán a quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, o contraviniendo lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente, realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas a que se refiere la ley estatal en materia de protección ambiental.

ARTÍCULO 261
A quien sin la debida autorización derribe o dañe uno o más árboles que se encuentren en la vía pública o deteriore parques, jardines o áreas verdes públicas, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

ARTÍCULO 262
A los propietarios, responsables o técnicos de centros de verificación de vehículos automotores, que manipulen o alteren los equipos con el fin de aprobar la verificación vehicular, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

ARTÍCULO 263
Se impondrán de tres a siete años de prisión, multa hasta de quinientos días de salario y destitución e inhabilitación de cinco a diez años para ocupar un empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que intervenga en la concesión, cambio del uso, desincorporación, afectación, desafectación, permuta, enajenación o usufructo, total o parcial, de una área verde propiedad o a cargo del Estado o de un Municipio.

ARTÍCULO 264
Los delitos del presente capítulo se perseguirán por querella de la autoridad competente para conocer del asunto en términos de la ley estatal en materia de protección ambiental. La autoridad podrá otorgar el perdón judicial cuando se acredite haber pagado la reparación del daño y las multas impuestas. Si el daño ambiental es irreversible, se perseguirá de oficio.

Al servidor público que, aprovechándose de sus funciones, intervenga en la comisión de estos delitos, se le aumentará la pena de prisión hasta en cinco años y se le destituirá e inhabilitará para ocupar empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual.

CAPÍTULO I BIS
DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD EN CONTRA DE ANIMALES

ARTÍCULO 264 BIS
Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá como animal el organismo vivo, no humano, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente que se encuentre comprendido como sujeto de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 264 TER
Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal causándole sufrimiento o heridas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario mínimo.

ARTÍCULO 264. QUATER
Al que intencionalmente cometa actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal provocándole la muerte, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo, así como el aseguramiento de todos los animales que en ese momento tenga bajo su cuidado o resguardo, en términos de las previsiones de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 264. QUINQUIES
Las sanciones previstas en este Capítulo se incrementarán en una mitad, si ocurre cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Si se prolonga la agonía o el sufrimiento del animal;

II. Si se utilizan métodos de extrema crueldad;

III. Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograbaciones para hacerlos públicos por cualquier medio; o

IV. Si los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

Se entenderá por métodos de extrema crueldad, todos aquellos que ocasionen daños, que provoquen dolor o mutilación innecesarios y evitables, o que conduzcan a una muerte no inmediata.

Al sujeto activo de los delitos considerados en este Capítulo, se le aplicarán medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, con la finalidad de prevenir, atender, sancionar y erradicar el maltrato animal, en el lugar y por el tiempo que la autoridad jurisdiccional indique.

CAPÍTULO II
ESTRAGOS

ARTÍCULO 265
A quien de manera dolosa, mediante incendio, explosión, inundación o por cualquier otra causa, creare un peligro común para los bienes o para las personas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de ciento cincuenta a ochocientos días de salario.

ARTÍCULO 266
Se aumentará la sanción que establece el artículo anterior, hasta en una mitad, cuando se presenten las siguientes agravantes:

I. Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas;

II. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables; o

III. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscritas al suministro de agua, luz o al agua o al saneamiento de las ciudades.

ARTÍCULO 267
Cuando los delitos señalados en el presente capítulo se cometan de manera culposa se sancionarán conforme a lo previsto para ello en este código.

CAPÍTULO III
INCITACIÓN A COMETER UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO

ARTÍCULO 268
A quien públicamente incite a cometer un delito o haga apología de éste o de un vicio, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN

CAPÍTULO I
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 269
A quien obstaculice una vía de comunicación estatal, rural o urbana, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y multa hasta de ochenta días de salario.

Se entienden como vías públicas de comunicación de competencia estatal aquellas que tengan esa calidad en términos de la legislación de la materia.

ARTÍCULO 270
A quien dañe o destruya, total o parcialmente, alguna vía de comunicación estatal o cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de una u otro, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Si el medio de transporte público local se encontrare ocupado por una o más personas, las penas serán de dos a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.

A quien utilice explosivos en la ejecución de estos hechos, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

ARTÍCULO 271
A quien ponga en movimiento un vehículo de motor o de otra naturaleza, provocando su desplazamiento sin control, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

ARTÍCULO 272
A quien destruya, inutilice, quite o cambie un dispositivo o señal de seguridad de una vía de comunicación estatal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de sesenta días de salario.

ARTÍCULO 272 BIS
A quien promocione o realice un servicio de transporte público en cualquiera de las modalidades establecidas en la ley de la materia, sin contar con la concesión o el permiso respectivo expedido por la autoridad competente, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cuatrocientos hasta seiscientos días de salario.

Si se tratare de una persona moral, la responsabilidad recaerá en quien o quienes ejercieren la representación legal de la misma.

Las penas también le serán aplicadas al conductor de la unidad vehicular con la que se realice el servicio, si tuviera conocimiento de que la prestación del mismo se daba de manera irregular.

La autoridad que conozca de un hecho que pudiere constituir el delito descrito debe de inmediato hacerlo del conocimiento del Agente del Ministerio Público que corresponda para el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

ARTÍCULO 273
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien:

I. Abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; o

II. Indebidamente intercepte una comunicación escrita que no le esté dirigida, aunque no se imponga de su contenido.

ARTÍCULO 274
No se impondrá sanción a quienes, ejerciendo la patria potestad o la tutela, abran o intercepten las comunicaciones escritas o dirigidas a sus hijos menores de edad o a las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.

ARTÍCULO 275
Toda correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará protegida en términos de este capítulo.

CAPÍTULO III
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 276
Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario, así como suspensión de derechos para conducir vehículos hasta por tres años a quien:

I. Conduzca un vehículo con temeridad y ponga en peligro la vida, la salud personal o los bienes de alguien; o

II. En estado de ebriedad con un nivel superior de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos de alcohol en aire exhalado o 0.8 (cero punto ocho) gramos de alcohol en la sangre, o bajo el influjo de medicamentos sin prescripción médica, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, maneje vehículos de motor.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte de pasajeros, turismo o carga, en cualquiera de sus modalidades, incluidos los de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, o de arrastre, independientemente del origen de la concesión o permiso para prestar el servicio, las sanciones serán de tres a nueve años de prisión, multa hasta de ochocientos días de salario y suspensión del derecho de conducir vehículos de motor hasta por otros siete años o privación definitiva del derecho de manejar, en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 277
A quien con cualquier finalidad instale en un vehículo placas de circulación o autorización oficial para circular, que no le correspondan legalmente, o a sabiendas de esta circunstancia haga uso del mismo, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de ciento veinte días de salario.

Sólo la autoridad de Transporte en el Estado y sus delegaciones regionales podrán autorizar temporalmente la circulación de vehículos, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley de Tránsito y Transporte en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y su reglamento.

TÍTULO XIII
DELITOS DE FALSEDAD

CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE LLAVES, SELLOS, MARCAS Y CONTRASEÑAS

ARTÍCULO 278
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario a quien, con el fin de obtener un provecho económico indebido o para causar daño:

I. Falsifique los sellos, contraseñas o marcas oficiales;

II. Falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de una persona particular, física o moral;

III. Enajene o, a sabiendas, haga uso de llaves, sellos, contraseñas, marcas, estampillas, boletos falsos o haga uso indebido de ellos; o

IV. Al que procurándose los objetos verdaderos antes mencionados para utilizarlos directamente o duplicándolos, haga uso indebido de ellos.

CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

ARTÍCULO 279
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario a quien, para obtener un beneficio económico propio o ajeno, o para causar un daño material o moral a cualquier persona o a la sociedad:

I. Estampe en un documento una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o altere la verdadera;

II. Se aproveche de una firma en blanco para establecer una obligación, su liberación o la transmisión de un derecho;

III. Altere el texto de un documento auténtico, después de concluido y firmado, si con ello se cambia su sentido sobre algún punto substancial o una circunstancia, ya sea por añadidura, supresión, enmendadura o borrando en todo o en parte palabras, frases, cláusulas o variando la puntuación gramatical;

IV. Se atribuya quien extiende el documento o atribuya a la persona en cuyo nombre actúa, un nombre, una investidura, calidad, representación o circunstancia de la que carezca y sea indispensable para la validez del acto;

V. Inserte o haga insertar en un documento público o privado hechos no ciertos o altere uno verdadero o los suprima, oculte o destruya;

VI. Redacte un documento en términos contrarios a la convención de las partes, variando las declaraciones o disposiciones del o de los otorgantes, las obligaciones que se propusieron contraer o los derechos que debieron adquirir, si es que esas variaciones quedan inadvertidas por quien resulta o pueda resultar perjudicado por ellas;

VII. Añada o altere cláusulas o declaraciones o asiente como verdaderos hechos no ciertos, o como confesados los que no lo están, cuando el documento en que se asientan tenga por finalidad hacerlos constar como prueba de ellos;

VIII. Expida testimonio de un documento que no existe; lo expida de otro existente que carezca de los requisitos legales, asentando falsamente que los tiene, o de otro que no carece de ellos, alterando, agregando o suprimiendo circunstancias que impliquen una variación sustancial;

IX. Siendo perito, altere de manera dolosa el contenido de un documento al traducirlo o descifrarlo; o

X. Imite, simule o altere de distinta manera a las anteriores, un documento verdadero.

CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS Y CONTRA LA FE PÚBLICA

ARTÍCULO 280
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario a quien:

I. Produzca, imprima, enajene o distribuya tarjetas, títulos o documentos falsos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo, o los adquiera, utilice, posea o detente a sabiendas de esa circunstancia;

II. Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios, sin consentimiento de quien esté facultado para ello; o

III. Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales de papel o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica emitidos por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.

ARTÍCULO 281
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario:

I. A quien mediante engaño o aprovechándose del estado de la víctima, la hiciere firmar un documento público o privado que no habría firmado de conocer su contenido o de hallarse en pleno uso de sus facultades mentales;

II. A los fedatarios públicos que, en ejercicio de sus funciones, expidan una certificación de hechos que no sean ciertos o den fe de lo que no les conste; o

III. A quien para eximirse de una obligación impuesta por la ley utilice un certificado médico de enfermedad o impedimento que no padece.

ARTÍCULO 282
Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo sea cometido por un servidor público, la pena de que se trate se aumentará hasta en una mitad, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará por otro tiempo igual al de la privativa de libertad.

CAPÍTULO IV
USO DE DOCUMENTO FALSO

ARTÍCULO 283
A quien a sabiendas, en beneficio propio, de un tercero o para causar daño a otro, hiciere uso de un documento falso o alterado, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

CAPÍTULO V
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD

ARTÍCULO 283 BIS
Comete el delito de suplantación de identidad quien se atribuya por cualquier medio la identidad de otra persona, u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad, produciendo con ello un daño moral o patrimonial u obtenido un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona. Este delito se sancionará con prisión de uno a ocho años y multa de mil a dos mil unidades de medida y actualización.

ARTÍCULO 283 TER
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo que precede, las siguientes conductas:

I. Al que por algún uso de los medios informáticos o electrónicos, suplante identidades, con el propósito de generar un daño patrimonial o moral u obtener un lucro indebido para sí o para otro;

II. A quien se transfiera, posea o utilice, sin autorización datos personales para favorecer cualquier actividad ilícita;

III. A quien, a través de Internet o cualquier otro medio de comunicación, suplante la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca;

IV. Al que porte o utilice para identificarse, un documento expedido por autoridad nacional o extranjera, alterado o no, para suplantar la identidad de su titular; y

V. Al que use claves bancarias o de banca electrónica, sin la autorización de su titular u obtenidas de forma ilegal, para obtener un beneficio propio o para algún tercero.

TÍTULO XIV
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA

CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA

ARTÍCULO 284
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario a quien públicamente ejecute o haga ejecutar actos obscenos.

CAPÍTULO II
CORRUPCIÓN DE MENORES O INCAPACES

ARTÍCULO 285
DEROGADO

ARTÍCULO 286
DEROGADO

ARTÍCULO 287
DEROGADO

ARTÍCULO 288
DEROGADO

ARTÍCULO 289
DEROGADO

CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA

ARTÍCULO 290
DEROGADO

ARTÍCULO 291
DEROGADO

CAPÍTULO IV
LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS

ARTÍCULO 292
DEROGADO

ARTÍCULO 293
Derogado, Por Artículo Segundo Transitorio De La Ley Número 875 Para Prevenir, Atender, Combatir, Sancionar Y Erradicar La Trata De Personas Para El Estado De Veracruz De Ignacio De La Llave GO 5 De Noviembre De 2010

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TÍTULO

ARTÍCULO 294
DEROGADO

ARTÍCULO 295
DEROGADO

ARTÍCULO 296
Si el sujeto activo se valiere de su función pública, profesión u oficio, además de las penas previstas, se le suspenderá del ejercicio de estos y, en su caso, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo de tres a diez años.

TÍTULO XV
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

CAPÍTULO I
VIOLACIÓN DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

ARTÍCULO 297
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días de salario a quien, ilegalmente:

I. Sepulte o mande sepultar un cadáver o un feto o parte de ellos;

II. Exhume un cadáver o un feto o parte de ellos; o

III. Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos.

CAPÍTULO II
CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS

ARTÍCULO 298
Se impondrán prisión de uno a cinco años y multa hasta de cien Unidades de Medida y Actualización a quien:

I. Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro;

II. Profane un cadáver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia;

III. Viole o vilipendie el lugar donde repose un cadáver, restos humanos o sus cenizas; o

IV. Fotografíe, video grabe o difunda imágenes de un cadáver o restos humanos que se encuentren bajo resguardo de una institución de naturaleza forense, sin estar legalmente facultado para ello o para fines distintos a los establecidos en la Ley.

En el caso previsto en la fracción IV, si quien comete este delito es servidor público o ejerce una profesión y utiliza los medios o circunstancias derivadas de ello y tiene bajo su custodia o resguardo un cadáver o restos humanos, las penas se incrementarán en una tercera parte.

TÍTULO XVI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I
CONSPIRACIÓN

ARTÍCULO 299
Siempre que dos o más personas resuelvan de concierto cometer alguno de los delitos de este Título y acuerden los medios para producirlos, se les impondrán de tres a nueve años de prisión, multa hasta de ochenta días de salario y suspensión de sus derechos políticos hasta por tres años.

Cuando el concierto sea para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, se impondrán de seis a quince años de prisión, multa de hasta trescientos cincuenta días de salario y suspensión de sus derechos políticos.

La pena privativa de libertad se aumentará en una mitad para quienes organizan, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

ARTÍCULO 300
A quien contrate, organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada, se le impondrán de siete a veinte años de prisión y multa hasta de seiscientos días de salario.

CAPÍTULO II
REBELIÓN

ARTÍCULO 301
A quienes se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, no siendo militares en ejercicio, se les impondrán de uno a quince años de prisión, multa hasta de ochenta días de salario y privación de sus derechos políticos hasta por cinco años, siempre que se propongan alguno de los fines siguientes:

I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o sus instituciones;

II. Impedir la integración de las instituciones estatales o su funcionamiento; o

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a algún servidor público estatal o municipal.

A los extranjeros que cometan este delito se les impondrá de uno a veinte años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario.

ARTÍCULO 302
Se aplicarán de uno a ocho años de prisión, multa hasta de ochenta días de salario y privación de sus derechos políticos hasta por cinco años a quienes:

I. Proporcionen voluntariamente a los rebeldes recursos de cualquier naturaleza para los fines que persiguen o impidan que las Fuerzas del Gobierno los reciban; o

II. A los servidores públicos que proporcionen a los rebeldes documentos o informes de carácter estratégico o por cualquier medio les den a conocer algún secreto militar.

ARTÍCULO 303
Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de veinte días de salario a quien:

I. Incite a rebelión en cualquier forma o por cualquier medio;

II. Mantenga relación o comunicación con los rebeldes, durante las hostilidades, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles;

III. Oculte o auxilie, hallándose bajo protección y garantía del Gobierno, a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son; o

IV. Voluntariamente ejerza un empleo, cargo o comisión al servicio de los rebeldes.

ARTÍCULO 304
A quienes violen la inmunidad de un parlamentario o de un salvoconducto se les impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa hasta de veinte días de salario y privación de sus derechos políticos hasta por dos años. Las mismas penas se aplicarán a quienes violen la inmunidad de la Cruz Roja o instituciones similares.

ARTÍCULO 305
A quienes violen los deberes de humanidad respecto de prisioneros, rehenes de guerra o lesionados, se les impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta días de salario.

ARTÍCULO 306
A los servidores públicos o a los rebeldes que dieren muerte a los prisioneros después de un combate se les impondrán de diez a setenta años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

ARTÍCULO 307
Los rebeldes no serán responsables de las muertes o de las lesiones inferidas en combate.

ARTÍCULO 308
No se aplicará sanción a los rebeldes que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros.

CAPÍTULO III
SEDICIÓN

ARTÍCULO 309
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, multa hasta de ochenta días de salario y suspensión hasta por dos años en sus derechos políticos a quienes en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para:

I. Impedir el libre ejercicio de sus funciones;

II. Evitar el cumplimiento de la ley;

III. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen, o impedir la integración de éstas o su libre ejercicio; o

IV. Separar o impedir el desempeño de su cargo a algún servidor público, estatal o municipal.

CAPÍTULO IV
MOTÍN

ARTÍCULO 310
A quienes, para hacer uso de un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público, con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa hasta de cuarenta días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por dos años.

CAPÍTULO V
TERRORISMO

ARTÍCULO 311
A quien utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a ésta para que tome una determinación, se le impondrán de tres a treinta años de prisión, multa hasta de setecientos cincuenta días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años.

A quien, conociendo las actividades de un terrorista y su identidad, no lo haga saber a las autoridades se le impondrán de uno a nueve años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario.

ARTÍCULO 312
A quien administre dinero o bienes relacionados con terroristas se le impondrán de cinco a veinticinco años de prisión y multa de hasta seiscientos días de salario.

ARTÍCULO 313
Se considera terrorista y se sancionará como tal a quien haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.

CAPÍTULO VI
SABOTAJE

ARTÍCULO 314
Se impondrán de dos a veinte años de prisión, multa hasta de ciento cincuenta días de salario y suspensión de derechos políticos hasta por tres años a quien, con el fin de trastornar gravemente la vida económica o cultural del Estado o alterar su capacidad de asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:

I. Servicios públicos, centros de producción o distribución de bienes y servicios básicos;

II. Elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o

III. Recursos esenciales que el Estado destine para el mantenimiento del orden público.

TÍTULO XVII
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN

CAPÍTULO I
EJERCICIO INDEBIDO O ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO

ARTÍCULO 315
Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público quien:

I. Desempeñe o acepte desempeñarse como servidor público sin cumplir con los requisitos que exige la ley;

II. Continúe ejerciendo las funciones de su empleo, cargo o comisión habiendo dejado de tener ese carácter conforme a la ley, salvo que por disposición legal o reglamentaria deba continuar en sus funciones hasta ser relevado; o

III. Ejerza atribuciones que correspondan a un empleo, cargo o comisión del servicio público, distinto para el que fue designado o elegido.

IV. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública estatal centralizada o municipal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;

V. Por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsas o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; y

VI. Teniendo obligación por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado.

Al responsable del delito previsto en este artículo se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 316
Se impondrán las mismas sanciones que señala el artículo anterior al servidor público que, sin presentar renuncia o sin causa justificada, con perjuicio del servicio, abandone el empleo, cargo o comisión para el que fue nombrado.

CAPÍTULO II
ABUSO DE AUTORIDAD

ARTÍCULO 317
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario al servidor público que ilegalmente ordene o ejecute un acto o inicie un procedimiento, en beneficio propio o ajeno o en perjuicio de alguien.

ARTÍCULO 318
Se impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas hasta setecientas Unidades de Medidas y Actualización, al servidor público que:

I. Por sí o por interpósita persona sustraiga, reproduzca, entregue, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se halle bajo su custodia, o a la cual tenga acceso o conocimiento, en virtud de su empleo, cargo o comisión;

II. Indebidamente otorgue concesiones para la prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del Estado o de los municipios;

III. Indebidamente otorgue permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, aportaciones o cuotas de seguridad social; en general sobre ingresos fiscales y sobre precios o tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;

IV. Indebidamente otorgue o realice obra pública o contrate adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, inversiones de fondos y valores o deuda, con recursos públicos;

V. A sabiendas aplique fondos públicos a un fin distinto al que estaban destinados o hiciere con ellos una erogación ilegal; o

VI. Realice inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que produzca algún beneficio económico indebido, para sí o para otro, valiéndose de información que tenga en razón de su empleo, cargo o comisión.

VII. Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

VIII. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas cometiera violencia, vejaciones, tratos crueles, inhumanos, degradantes o insultos a persona alguna.

Este delito se agravará cuando el sujeto pasivo se traten (sic) menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres en cualquier etapa del embarazo, por origen étnico o nacional o cuente con alguna discapacidad física;

IX. Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

X. Estando encargado de procurar o administrar justicia, bajo cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar un trámite pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

XI. Siendo el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente;

XII. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos, o centros de arraigo, sin los requisitos legales, reciba como privada de su libertad, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga en las citadas condiciones, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

XIII. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciara inmediatamente a la autoridad competente, o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviese en sus atribuciones;

XIV. Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y disponga de ellos indebidamente, para sí mismo o para terceros;

XV. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para terceros, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;

XVI. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

XVII. Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XVIII. Obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

XIX. Impida la ejecución de las sanciones de privación de la libertad; y

XX. Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II BIS
SIMULACIÓN DE REINTEGRO DE RECURSOS

ARTÍCULO 318 BIS
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización, y prohibición para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, tomando en consideración el monto de la simulación ocurrida, al servidor o ex servidor público que ordene, autorice o realice el reintegro de recursos públicos a las cuentas bancarias aperturadas para el depósito de recursos financieros de carácter federal, estatal o municipal que le sean asignados al ente público, con la finalidad de resarcir el patrimonio público o solventar las observaciones que hayan sido determinadas por la Auditoría Superior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la Contraloría o cualquier otra autoridad que lo hubiere ordenado, y posteriormente los asigne o desvíe nuevamente a un fin distinto al que originalmente estaban reservados o destinados por disposición de ley.

CAPÍTULO II TER
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

ARTÍCULO 318 TER
Comete el delito de desaparición forzada de persona el servidor público que realice, ordene, autorice, consienta, tolere, apoye o conozca de la detención o privación de la libertad de una persona y además incurra en una o más de las siguientes hipótesis:

I. Se niegue a reconocer dicha detención o privación de la libertad;

II. Omita dolosamente o se niegue a rendir informe sobre dicha detención o privación de libertad;

III. Oculte o mantenga dolosamente el ocultamiento de la víctima;

IV. Se niegue a informar sobre cualquier dato que tenga sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima; y

V. Dolosamente proporcione información falsa o rinda informes falsos sobre la detención, la privación de libertad o el paradero de la víctima. Al servidor público que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a treinta años de prisión y multa de mil a cuatro mil días de salario, además de la inhabilitación definitiva para ejercer la función pública.

ARTÍCULO 318 QUATER
Será igualmente considerado como sujeto activo del delito de desaparición forzada de persona, el particular que:

I. Con la autorización, apoyo, tolerancia, o aquiescencia de algún servidor público, realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior; y

II. Intervenga con cualquier grado de autoría o participación en la comisión de alguna de las hipótesis descritas en el artículo anterior. Al particular que cometa el delito de desaparición forzada de persona, se le impondrá una pena de diez a veinticinco años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario.

ARTÍCULO 318 QUINQUIES
Se equipara al delito de desaparición forzada de persona el omitir entregar a su familia o a la autoridad a una persona, viva o muerta, que haya nacido durante la privación de libertad de una mujer víctima de desaparición forzada de persona y se sancionará conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

ARTÍCULO 318. SEXIES
Se sancionará, a quien sin ser autor o partícipe, incurra en alguna de las conductas relacionadas con este delito, conforme a lo siguiente:

I. Ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de cualquiera de los delitos de desaparición forzada de persona o su equiparado, con pena de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario;

II. Teniendo conocimiento de la comisión de este delito, omita dar aviso a la autoridad correspondiente, con pena de cinco a diez años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario;

III. No evite la comisión de este delito, pudiendo hacerlo sin riesgo propio o ajeno, con pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario; y

IV. Teniendo conocimiento del destino final de una persona nacida de una mujer víctima de desaparición forzada de persona, no proporcione la información a la autoridad competente, con pena de tres a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de salario. Si fuere servidor público, se sancionará además con inhabilitación definitiva e inconmutable para ejercer la función pública.

ARTÍCULO 318 SEPTIES
Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:

I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los cinco días siguientes a su privación de libertad; y

II. Que quien hubiere intervenido con cualquier grado de participación en la comisión del delito, o quien no lo hubiere evitado pudiendo hacerlo, proporcione información que conduzca a la libertad de la víctima.

ARTÍCULO 318 OCTIES
Serán atenuantes punitivas y reducirán la pena hasta en una mitad, las siguientes:

I. Que la víctima fuere liberada espontáneamente durante los cinco días siguientes a su privación de libertad; y

II. Que quien hubiere intervenido con cualquier grado de participación en la comisión del delito, o quien no lo hubiere evitado pudiendo hacerlo, proporcione información que conduzca a la libertad de la víctima.

ARTÍCULO 318 NONIES
Serán agravantes punitivas y aumentarán la pena hasta en una mitad más, las siguientes:

I. Que durante la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;

II. Que se haya realizado alguna acción tendiente a ocultar el cadáver de la víctima;

III. Que se haya realizado la conducta con el fin de ocultar o procurar la impunidad por la comisión de otro delito;

IV. Que la víctima sea periodista o defensor de derechos humanos;

V. Que se haya realizado la conducta con el fin de obtener algún beneficio;

VI. Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación o persecución de algún delito;

VII. Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad. Se considera situación de vulnerabilidad la condición de desventaja de la víctima derivada de una o más de las siguientes circunstancias:

a) Su origen, sexo, orientación sexual, o condición socioeconómica precaria;

b) Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, violencia o discriminación sufridas previas a la consumación de este delito;

c) Trastorno físico o mental, o discapacidad;

d) Pertenencia a un pueblo o comunidad indígena;

e) Tener más de sesenta años de edad o menos de dieciocho; y

f) Su condición migratoria, aislamiento social, cultural o lingüístico.

CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL

ARTÍCULO 319
Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario al servidor público que deje de cumplir con los deberes inherentes a su empleo, cargo o comisión en perjuicio de los derechos de un tercero o en beneficio propio o ajeno.

A los servidores públicos que retarden u obstaculicen la prevención, investigación, sanción y reparación, de los delitos contra la familia y violencia de género, mediando discriminación o que incurran en acciones u omisiones que tengan como consecuencia la perpetuación de las condiciones que faciliten la comisión de estos delitos, se les impondrán de cinco a quince años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones hasta por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 320
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario al servidor público que:

I. Por razón de su empleo, cargo o comisión tenga conocimiento de que existe interés o posibilidad de lesionar el patrimonio de los Poderes Públicos o de alguno de los organismos autónomos de Estado, de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública, estatal o municipal, y no lo informe a su superior jerárquico por la vía más rápida, y lo confirme por escrito o, en su caso, no evite el daño si está dentro de sus facultades hacerlo; o

II. Al concluir el empleo, cargo o comisión no entregue a la persona autorizada para recibir los bienes, documentación, archivos, expedientes y todo lo que haya estado bajo su responsabilidad.

CAPÍTULO IV
COALICIÓN

ARTÍCULO 321
Se impondrán prisión de uno a siete años y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los servidores públicos que se unan para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, para impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la función pública, en cualquiera de sus niveles de gobierno.

CAPÍTULO V
COHECHO

ARTÍCULO 322
Cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en presente el artículo, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión, y

III. El legislador local que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a) La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo;

b) El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador local las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes o la promesa no excedan del equivalente de quinientas Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de cinco a nueve años de prisión y multa de cien a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas Unidades de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de diez a quince años de prisión y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

CAPÍTULO V BIS
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

ARTÍCULO 322 BIS
Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades el servidor público que:

I. Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia las fracciones II, III y IV del artículo 318 de este Código, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su autorización; y

II. Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, omita cumplir con dicha obligación.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis a doce años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 322 TER
Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebida de las operaciones, a que hace referencia la fracción anterior, o sea parte en las mismas.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

ARTÍCULO 322 QUATER
Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y

II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

CAPÍTULO VI
PECULADO

ARTÍCULO 323
Se impondrán de cuatro a quince años de prisión y multa hasta de seiscientos días de salario al servidor público que, en provecho propio o ajeno, utilice o disponga de dinero, valores o cualquier otro bien que hubiere recibido en administración, depósito o por otra causa en razón de su cargo.

En lo relativo al delito de peculado fiscal, éste se encuentra tipificado en la ley especial, por lo que cuando se trate de este delito se deberá atender a lo establecido en el Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 324
Se equipara al peculado y se impondrán de dos a ocho años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario a:

I. El servidor público que a título personal e indebidamente utilice fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero o con el fin de denigrar a cualquier persona; o

II. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público, estando obligado legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

CAPÍTULO VII
EXACCIÓN ILEGAL

ARTÍCULO 325
Al servidor público que hubiere recibido o exija, por sí o por medio de otra persona, prestaciones mayores a las señaladas por la ley, se le impondrán las sanciones siguientes:

I. Cuando las prestaciones indebidas no excedan del equivalente de quinientas veces el salario mínimo o no sean valuables, se impondrán prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario; y

II. Si su equivalente excediera de quinientas veces el salario, se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario.

CAPÍTULO VIII
INTIMIDACIÓN

ARTÍCULO 326
Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario al servidor público que:

I. Por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de un delito; o

II. Realice una conducta ilícita u omita una lícita que lesione los intereses del denunciante, querellante o informante o de algún tercero interesado.

CAPÍTULO IX
TRÁFICO DE INFLUENCIA

ARTÍCULO 327
Comete el delito de tráfico de influencia:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, sin estar autorizado para ello y aprovechando el empleo, cargo o comisión que desempeñe, promueva o gestione la emisión o ejecución de un acto o resolución oficial en beneficio propio o de un tercero;

II. Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

III. El servidor público que por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera otra persona; y

IV. Al particular que, sin estar autorizado para ello, intervenga ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de negocios públicos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otros.

Se impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.

CAPÍTULO X
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

ARTÍCULO 328
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de seiscientos días de salario a quien, en ejercicio de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no justifique que es legítimo el desproporcionado aumento de su patrimonio o de aquellos bienes de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

Se aplicará la misma sanción a quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley.

Además de las sanciones establecidas en este artículo, se decomisarán en beneficio del Estado aquellos bienes cuya procedencia no logre justificarse de acuerdo con la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.

CAPÍTULO XI
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

ARTÍCULO 329
Se impondrán de seis meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días de salario a quien rehúse prestar un servicio de interés público a que la ley lo obligue o desobedezca un mandato legítimo de autoridad.

También comete este delito, quien desobedezca una medida precautoria, o medida u orden de protección dictada por el Ministerio Público o por una autoridad judicial.

Cuando la ley autorice el empleo de medios de apremio, el delito sólo se consumará después de haberse agotado aquéllos.

Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien impida que la autoridad ejerza sus funciones o resista el cumplimiento de una orden cuya ejecución se lleve a cabo en forma legal. De emplearse violencia física o moral, la sanción se agravará hasta en un año.

Comete de igual forma el delito de desobediencia y resistencia de particulares y se aplicará la sanción prevista en el párrafo que antecede, a quien tenga o detente la guarda y custodia de hecho o por derecho, de un niño, niña o adolescente, que se niegue a presentarlo sin causa justificada ante el Juez que lo ordene, en las audiencias que se requiera su presencia.

CAPÍTULO XII
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

ARTÍCULO 330
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien quebrante los sellos que se fijen por orden de autoridad competente.

CAPÍTULO XIII
ULTRAJES A LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 331
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.

Se le aplicará al responsable de este delito, además de las sanciones anteriores, de cinco a siete años de prisión, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;

II. Derogada

III. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o

IV. Derogada

ARTÍCULO 331 BIS
A quien amenace o agreda a personal de las instituciones de seguridad pública, de las fuerzas armadas, de tránsito y vialidad o de protección civil, que se encuentren en el ejercicio de sus funciones durante emergencias sanitarias o catástrofes o con motivo de éstas, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TÍTULO

ARTÍCULO 332
Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Públicos, en los organismos autónomos de Estado o en la Administración Pública Estatal o Municipal.

Los servidores públicos que cometan los ilícitos previstos en el presente Título serán además inhabilitados para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, hasta por un tiempo igual al de la sanción privativa o restrictiva de libertad personal.

TÍTULO XVIII
DELITOS CONTRA LA PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I
FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD

ARTÍCULO 333
A quien falte a la verdad en una promoción o declaración ante autoridad competente se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario.

Lo previsto en este artículo no es aplicable a quien tenga carácter de inculpado.

ARTÍCULO 334
A quien presente testigos falsos ante autoridad competente en ejercicio de sus funciones se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días de salario.

Igual sanción se impondrá a quien obtenga que un testigo o perito falte a la verdad o la oculte al ser examinado por dicha autoridad.

ARTÍCULO 334 BIS
A quien siendo gerente, directivo, representante legal de casas de empeño, o quien tenga la obligación de hacerlo, omita rendir el reporte mensual ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, de los actos o hechos que estén relacionados con las operaciones que realizan, al que están obligados en términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, o que al rendirlo afirme hechos falsos u oculte la verdad, en todo o en parte, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de quinientos días de salario.

ARTÍCULO 335
A quien se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante la autoridad, antes de que se pronuncie resolución, sólo se le impondrá multa hasta de sesenta días de salario.

ARTÍCULO 336
Si la declaración falsa hubiere sido elemento de convicción para la imposición de sanción privativa de libertad, existiendo posterior reconocimiento de inocencia del inculpado, al falso declarante se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cien días de salario.

CAPÍTULO II
FRAUDE PROCESAL

ARTÍCULO 337
A quien simule actos jurídicos o altere elementos de prueba para obtener una resolución judicial o administrativa, de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

CAPÍTULO III
FALSAS DENUNCIAS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS

ARTÍCULO 338
A quien ante la autoridad impute falsamente a una persona un hecho calificado como delito, o simule en su contra la existencia de pruebas materiales, se le impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

No se procederá contra el probable responsable sino una vez pronunciada sentencia absolutoria o acto de sobreseimiento que causen ejecutoria o hubiere reconocimiento de inocencia del inculpado.

CAPÍTULO IV
EVASIÓN DE PRESOS

ARTÍCULO 339
A quien ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de su libertad se le impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.

Cuando el evadido se encuentre procesado o esté sentenciado por delito grave se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.

ARTÍCULO 340
Al evadido no se le impondrá sanción alguna, sino cuando durante la fuga ejerciere violencia, en este último caso se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de veinte días de salario.

ARTÍCULO 341
A los ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermanos o parientes por afinidad hasta el segundo grado del privado de la libertad, que propiciaren su evasión no se les impondrá sanción, excepto que mediare violencia. En este último caso se les impondrá hasta la mitad de las sanciones señaladas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 342
A los servidores públicos que ilegalmente permitan la salida temporal de las personas que estén recluidas se les impondrán de uno a diez años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

ARTÍCULO 343
Si la reaprehensión del evadido se lograre por informes proporcionados por el responsable de la evasión, las sanciones se reducirán hasta en dos terceras partes de las previstas.

CAPÍTULO V
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

ARTÍCULO 344
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario a quien, después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.

Esta sanción se aplicará, de igual forma, a aquellas personas que prestan un servicio de transporte público concesionado, en cualquiera de sus modalidades, que no reporten la comisión de un delito a las autoridades competentes, cuando la unidad destinada a la prestación del servicio sea utilizada para la comisión del mismo o que éste se perpetre dentro de aquélla.

ARTÍCULO 345
No se sancionará a quien oculte al responsable de un delito, siempre que para ello no se recurra a la comisión de un delito doloso que por su gravedad merezca pena privativa de libertad. Esta disposición será aplicable cuando se trate de:

I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, dentro del primer grado, y los tutores legalmente nombrados;

II. El cónyuge, la concubina, el concubinario o la pareja de hecho y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado; y

III. DEROGADA

Para el caso de las personas previstas en las fracciones I y II no será aplicable cuando el delito que se encubra sea el de feminicidio, homicidio, violación o pederastia.

CAPÍTULO VI
QUEBRANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN DE DERECHOS

ARTÍCULO 346
A quien quebrante una sanción de privación, suspensión o inhabilitación de derechos se le impondrá multa hasta de ciento cincuenta días de salario. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se impondrá prisión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO VII
CONTRA LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS

ARTÍCULO 347
A quien altere, modifique, cambie, obstruya o destruya, mueva o manipule de cualquier forma los vestigios, huellas, objetos, instrumentos o cadáveres que se encuentren en el lugar de los hechos como resultado de la acción u omisión delictivas, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cincuenta días de salario.

CAPÍTULO VIII
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA

ARTÍCULO 348
Al servidor público que, por cualquier medio, facilite información sobre mandamientos expedidos por autoridad judicial y tenga como consecuencia que se evada de la acción aquel contra el que vaya dirigido, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión, multa hasta de cincuenta días de salario, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la prisión impuesta.

Igual sanción se aplicará al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la investigación ministerial.

CAPÍTULO IX
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 348 BIS
Comete el delito de prevaricación el servidor público que dolosamente:

I. Dicte una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley;

II. Dicte una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio; o

III. Omita dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley.

Al responsable de este delito se le impondrá de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 348 TER
Se equipara a la prevaricación y se sancionará como tal al servidor público que, por motivos injustificados:

I. Ejecute actos o incurra en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

II. Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos, por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que se establece (sic) el Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad a un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a disposición, a no ser que el imputado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

IV. Abra proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; o

V. Admita o nombre un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

ARTÍCULO 348 QUATER
Comete el delito contra la procuración de justicia el servidor público que indebidamente:

I. Detenga a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo que el señalado por la Constitución;

II. Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesta a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

III. Se abstenga de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando esta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación;

IV. Ejercite la acción penal cuando no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;

V. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia; o

VI. Realice la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y IV, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, V y VI, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas (sic) de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

ARTÍCULO 348 QUINQUIES
Comete el delito contra la administración de justicia el servidor público que a sabiendas:

I. Conozca de negocios para los cuales tenga impedimento legal o se abstenga de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II. Dirija o aconseje a las personas que ante ellos litiguen;

III. Retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IV. Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no proceda denuncia, querella u otro requisito equivalente;

V. No ordene la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa;

VI. Prolongue la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el procedimiento;

VII. Demore injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

VIII. Ordene o practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IX. Imponga gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento, o cobre cualquier cantidad a los imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen; o

X. Obligue al imputado a declarar.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, IV, VIII y IX, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, VI, VII y X, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a quinientas Unidas (sic) de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación hasta por el mismo tiempo para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

TÍTULO XIX
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO Y EL DERECHO A LA VIVIENDA

CAPÍTULO I
FRACCIONAMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 349
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de mil días de salario a quien, sin contar con el permiso o la licencia de la autoridad correspondiente, inicie obra de construcción de fraccionamiento o de lotificación.

CAPÍTULO II
VENTA O PROMESA DE VENTA INDEBIDA

ARTÍCULO 350
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa hasta de mil días de salario a quien, sin contar con el permiso o la licencia de la autoridad competente o cuando, existiendo éste, no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados:

I. Venda o prometa vender lotes de fraccionamiento o de lotificaciones; o

II. Venda o prometa vender construcciones ubicadas en conjuntos habitacionales.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE ESTE TÍTULO

ARTÍCULO 351
Estos delitos se perseguirán por querella del particular afectado o de la autoridad facultada para conceder el permiso o la licencia correspondiente, quienes podrán otorgar el perdón judicial, cuando el infractor satisfaga los requisitos de la ley aplicable y sus reglamentos, acredite la reparación de los daños que pudiera haber causado y pague las multas que se le impongan.

TÍTULO XX
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN ELECTORAL

CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 352
Los delitos electorales en el Estado serán los previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

ARTÍCULO 353
DEROGADO

ARTÍCULO 354
DEROGADO

ARTÍCULO 355
DEROGADO

ARTÍCULO 356
DEROGADO

ARTÍCULO 357
DEROGADO

ARTÍCULO 358
DEROGADO

CAPÍTULO II
DEROGADO

ARTÍCULO 359
DEROGADO

ARTÍCULO 360
DEROGADO

TÍTULO XXI
DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

CAPÍTULO I
VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA

ARTÍCULO 361
A quien de manera pública o privada ejerza violencia física o psicológica en contra de una mujer, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta cuatrocientos días de salario, independientemente de las sanciones por la comisión de otro delito, con excepción del de violencia familiar.

Si la víctima estuviere embarazada o en período de puerperio, la sanción se incrementará hasta en una mitad.

CAPÍTULO II
VIOLENCIA ECONÓMICA O PATRIMONIAL

ARTÍCULO 362
A quien realice actos que afecten los bienes comunes de la pareja o el patrimonio propio de una mujer, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario, siempre que esos actos no configuren otro delito sancionado con una pena mayor.

En caso de que los actos señalados en el párrafo anterior estuvieren dirigidos a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o a impedirle satisfacer sus necesidades básicas o las de su familia, la sanción se incrementará en un tercio.

CAPÍTULO III
VIOLENCIA OBSTÉTRICA

ARTÍCULO 363
Comete este delito el personal de salud que:

I. No atienda o no brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas;

II. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

III. No obstante existir condiciones para el parto natural, practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV. Acose o presione psicológica u ofensivamente a una parturienta, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad;

V. Sin causa médica justificada, obstaculice el apego del niño o la niña con su madre, mediante la negación a ésta de la posibilidad de cargarle o de amamantarle inmediatamente después de nacer; y

VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, obligue a la mujer a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas.

A quien realice las conductas señaladas en las fracciones I, II, III y IV, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario; y quien incurra en los supuestos descritos en las fracciones IV y V será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de hasta doscientos días de salario.

Si el sujeto activo del delito fuere servidor público, además de las penas señaladas se le impondrá destitución e inhabilitación, hasta por dos años, para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos.

CAPÍTULO IV
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR

ARTÍCULO 364
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientos días de salario, a quien al interior de una familia y en contra de una persona del sexo femenino integrante de la misma:

I. Ejerza una selección nutricional;

II. Prohíba injustificadamente iniciar o continuar actividades escolares o laborales lícitas;

III. Asigne trabajo doméstico que la subordine en favor de los integrantes del sexo masculino de la familia;

IV. Imponga profesión u oficio;

V. Obligue a establecer relación de noviazgo, concubinato o matrimonio con persona ajena a su voluntad; y

VI. Limite, prohíba o condicione el acceso y uso de métodos de salud sexual y reproductiva.

CAPÍTULO V
VIOLENCIA INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 365
A quien en el ejercicio de la función pública dilate, obstaculice, niegue la debida atención o impida el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a programas, acciones, recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión, multa de hasta trescientos días de salario y destitución e inhabilitación para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos hasta por dos años.

CAPÍTULO VI
VIOLENCIA LABORAL

ARTÍCULO 366
A quien obstaculice o condicione el acceso de una mujer a un empleo, mediante el establecimiento de requisitos referidos a su sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario.

CAPÍTULO VII
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

ARTÍCULO 367
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario, a quien:

I. Obstaculice, condicione o excluya a las mujeres o a las niñas el acceso o permanencia en la escuela o centro educativo, por cualquier circunstancia que resulte discriminatoria;

II. Dañe la autoestima de las alumnas o su integridad física o psicológica; y

III. Utilice lenguajes, imágenes, materiales educativos de todo tipo o prácticas discriminatorias en cualquiera de las etapas del proceso educativo.

CAPÍTULO VII BIS
FEMINICIDIO

ARTÍCULO 367 BIS
Comete el delito de feminicidio quien por razones de género priva de la vida a una mujer. Existen razones de género cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;

II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, escolar, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;

II. Bis. El activo se haya valido de su relación como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros, turismo o cualquier otra modalidad;

III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

IV. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver, o éste sea mutilado;

V. Hayan existido amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público; o

VII. La víctima haya sido incomunicada.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a setenta años de prisión. Además de la sanción descrita en el presente artículo, el imputado perderá todos los derechos con relación a la víctima. Para el supuesto de la fracción I perderá también los derechos de familia y los de carácter sucesorio.

En la configuración del delito, no es necesario que se acredite la personalidad misógina del inculpado.

CAPÍTULO VII TER
VIOLENCIA POLÍTICA

ARTÍCULO 367 TER
DEROGADO

CAPÍTULO VII QUATER
VIOLENCIA VICARIA

ARTÍCULO 367 QUÁTER
A quien realice cualquier acto u omisión que tenga el propósito de causar perjuicio o daño a una mujer, con la que se tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o mantenga o haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora, incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio, dirigido contra familiares o personas adultas mayores que compartan un vínculo filial o consanguíneo, utilizando o instrumentalizando a sus hijas o hijos, o a través de un animal doméstico o de compañía, se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta quinientas unidades de medida y actualización, además de las que las leyes prevean.

La violencia vicaria se manifiesta a través de las conductas establecidas en la fracción XI del artículo 7 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Este delito se perseguirá por querella e independientemente de otros que puedan ser sancionados en términos de este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando la Fiscalía advierta la existencia de hechos que pudieran constituir violencia vicaria, deberá solicitar a la autoridad judicial o en su caso, dictar las medidas de protección que correspondan, conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás disposiciones aplicables, las autoridades locales deberán coordinarse para garantizar la protección inmediata de la víctima, para salvaguardar su integridad física, psíquica y emocional, durante la integración de la investigación inicial y hasta la conclusión de ésta.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

ARTÍCULO 368
DEROGADO

ARTÍCULO 369
Para los efectos de este Título se entenderá por:

I. Violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso y la libre disposición de recursos económicos;

II. Violencia física: Todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

III. Violencia obstétrica: Acto u omisión que afecta la autonomía y la capacidad de decidir de las mujeres sobre su sexualidad y sus procesos reproductivos;

IV. Violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima; se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

V. Violencia psicológica: Todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de una persona, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima; y

VI. Violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder, al denigrarla o concebirla como objeto.

ARTÍCULO 370
Al sujeto activo de los delitos considerados en este Título, se le aplicarán medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos por el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el lugar y por el tiempo que la autoridad jurisdiccional indique.

Estas medidas reeducativas tienen por objeto eliminar los estereotipos de supremacía de género y los patrones de conducta machistas y misóginos, que generaron la conducta delictiva.

TÍTULO XXII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 371
Comete el delito contra las Instituciones de Seguridad Pública y se le impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización diarias, a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:

I. Dañe o impida el paso de vehículos de las instituciones de seguridad pública estatal o municipal, utilizando instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes o de cualquier material;

II. Posea, porte o utilice, equipos de comunicación de cualquier tipo para acechar, vigilar o realizar cualquier acto encaminado a obtener y comunicar, sin un fin lícito, información a cualquier persona sobre las acciones, actividades o labores de los integrantes o elementos de las Instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal;

III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de canales de comunicaciones oficiales de las instituciones de Seguridad Pública estatal o municipales, sin la autorización de quien esté facultado para ello;

IV. Permita la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con las cuales, sin un fin lícito, se intercepte, transmita u obstruya parcial o totalmente la señal o las comunicaciones oficiales de las Instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal, con la finalidad de obtener y brindar información a cualquier persona sobre las acciones, actividades o labores de los integrantes o elementos de las Instituciones de Seguridad Pública estatal o municipal;

V. Posea, porte o utilice, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones de Seguridad Pública municipales o estatales, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, con la finalidad de usurpar sus funciones;

VI. Posea, porte o resguarde, documentos o mensajes producidos o trasmitidos por cualquier medio tecnológico, que tengan relación con las actividades ilícitas de alguna pandilla, asociación delictuosa o miembros de la delincuencia organizada en los términos de la ley correspondiente;

VII. Posea, porte o utilice, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de Seguridad Pública municipal o estatal, para favorecer la actividad ilícita de cualquier persona;

VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las Instituciones de Seguridad Pública municipal o estatal;

IX. Con la finalidad de favorecer la actividad ilícita de cualquier persona, dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de Seguridad Pública; o

X. Posea, porte o utilice, una o más identificaciones falsas o alteradas, con datos propios o de un tercero, con el propósito de ostentarse como integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal.

Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.

La pena se incrementará hasta la mitad cuando, se induzca u obligue a niñas, niños o adolescentes, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo o personas adultas mayores, para la comisión de este delito.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por instituciones de Seguridad Pública a las corporaciones policiales y fuerzas de seguridad estatales, y demás órganos auxiliares de la función de seguridad pública del Estado, incluyendo policía de investigación, tránsito y seguridad vial, integrantes del sistema penitenciario estatal, custodia y traslado tanto de los Centros Penitenciarios, como de internamiento especial para adolescentes y de vigilancia de audiencias judiciales, así como las corporaciones policiales de los municipios, comprendiendo, en su caso, tránsito y seguridad vial, transporte público; así como a las instituciones que integran al Ministerio Público, los servicios periciales, policías de investigación y demás auxiliares de aquél;

ARTÍCULO 371 BIS
DEROGADO

ARTÍCULO 371 TER
Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371 a quien, siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.

ARTÍCULO 371 QUÁTER
Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 371, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas; y se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en este Capítulo.

ARTÍCULO 371 QUINQUIES
Se impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades de medida y actualización diarias, a quien amenace o agreda a un integrante o elemento de alguna institución de Seguridad Pública municipal o estatal en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, pueda producirle como resultado lesiones o muerte.

CAPÍTULO II
MOVILIZACIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA

ARTÍCULO 372
A quien, por cualquier medio, dolosamente reporte emergencias falsas que movilicen a personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia, protección civil o seguridad pública, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días de salario.

CAPITULO III
PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

ARTÍCULO 373
Al que, con la intención de perturbar el orden público, dé a conocer falsamente, a sabiendas de ello y por cualquier medio, la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan causar el mismo efecto; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 374
Comete el delito contra la seguridad de la comunidad y se impondrán de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización, a quien incurra en dos o más de los siguientes supuestos:

I. Posea, porte o resguarde, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su consentimiento, o utilizados sin la autorización de estos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real del usuario del aparato o equipo de comunicación;

II. Posea, porte o resguarde uno o varios equipos de cualquier tipo que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación privadas, con un fin ilícito;

III. Posea, porte o resguarde una o varias identificaciones alteradas o falsas;

IV. Adquiera, tenga la calidad de arrendatario o use uno o varios inmuebles, cuando para contratarlos hubiere presentado identificación falsa o utilice la identidad de otra persona real o inexistente, o

V. Posea, porte o resguarde uno o varios escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con bandas, pandillas, grupos o actividades delictivas, con la finalidad de favorecerlos.

Se impondrá la misma sanción, cuando en la comisión de este delito intervengan dos o más individuos y no conste quién o quiénes fueron los autores.

ARTÍCULO 375
Las penas a que se refiere el artículo anterior se incrementarán hasta la mitad, cuando para la comisión de cualquiera de las hipótesis, se induzca u obligue a niñas, niños o adolescentes, personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o resistirlo o personas adultas mayores; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión delictiva.

TRANSITORIOS

PRIMERO
EL PRESENTE ORDENAMIENTO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA PRIMERO DE ENERO DE 2004, PREVIA PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE ORDENAMIENTO QUEDARÁ ABROGADO EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE QUE INICIÓ SU VIGENCIA EL 20 DE OCTUBRE DE 1980; Y SE DEROGARÁN SUS REFORMAS Y ADICIONES SUBSIGUIENTES, ASÍ COMO LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE CÓDIGO.