LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.
ARTÍCULO 2
Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agente Económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;
I Bis. Agencia: Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;
II. Autoridad Investigadora: Aquélla a la que se hace referencia en el artículo 26 de la presente Ley;
III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;
IV. Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;
V. Comisión: La Comisión Nacional Antimonopolio;
VI. CRT: Comisión Reguladora de Telecomunicaciones;
VII. DEROGADA
VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Comisión para el cumplimiento de sus funciones en términos de esta Ley;
IX. Información Confidencial: Aquélla que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación;
X. Información Pública: Aquélla que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos;
XI. Información Reservada: Aquélla a la que sólo los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;
XI Bis. Persona Comisionada: Cada una de las cinco personas integrantes del Pleno de la Comisión;
XII. Órgano encargado de la instrucción: La instancia de la Comisión que tenga a su cargo la instrucción de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos que determine el estatuto orgánico;
XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión Nacional Antimonopolio, mismo que está integrado por cinco personas Comisionadas, incluyendo a la Persona Comisionada Presidente;
XIV. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;
XIV Bis. Reglamento: El reglamento que al efecto se expida de esta Ley;
XV. Secretaría: La Secretaría de Economía.
ARTÍCULO 4
Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los Agentes Económicos. Serán responsables solidarios los Agentes Económicos que hayan tomado o adoptado la decisión, así como instruido o ejercido influencia decisiva en la toma de decisión, y el directamente involucrado en la realización de la conducta prohibida por esta Ley.
ARTÍCULO 6
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las actividades que realicen las empresas públicas del Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO
ARTÍCULO 7
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.
Los Agentes Económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 8
No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:
I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;
II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;
IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y
V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.
Los Agentes Económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 9
Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, con excepción de la regulación prevista en la Ley del Sector Hidrocarburos, se estará a lo siguiente:
I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios máximos, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.
II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.
La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.
La Procuraduría, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN
SECCIÓN I
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO
ARTÍCULO 10
La Comisión es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión y dotado de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y funcionamiento; que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica en todos los mercados del país, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, para lo cual debe desempeñarse de manera profesional e imparcial en sus actuaciones.
ARTÍCULO 11
El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México y, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer oficinas de representación fuera de la Ciudad de México.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 12
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta Ley;
II. Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;
III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley y su Reglamento, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;
IV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las Autoridades Públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados;
V. Formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica de que tengan conocimiento;
VI. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el Código Penal Federal, cuando hubiere sido denunciante o querellante;
VII. Ejercer su presupuesto;
VIII. Crear los órganos y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado;
IX. Ordenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares;
X. Resolver sobre los asuntos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta Ley;
XI. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;
XII. DEROGADA
XIII. Emitir opinión, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, respecto de los anteproyectos de leyes, disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes;
XIV. DEROGADA
XV. DEROGADA
XVI. Resolver sobre las solicitudes de opinión formal, y emitir orientaciones generales en materia de libre concurrencia y competencia económica que le sean formuladas de conformidad con los artículos 104 a 110 de esta Ley;
XVII. Emitir Disposiciones Regulatorias para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Con independencia de la emisión y publicación de las Disposiciones Regulatorias, la Comisión podrá expedir lineamientos y criterios técnicos, así como guías de carácter orientador para el efectivo cumplimiento de esta Ley;
XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;
XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las Autoridades Públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos;
XX. Promover, en coordinación con las Autoridades Públicas, que sus actos administrativos observen los principios de libre concurrencia y competencia económica;
XXI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia económica, así como participar en los foros y organismos nacionales e internacionales que tengan ese fin;
XXII. DEROGADA
XXIII. Realizar u ordenar la realización de estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos al proceso de libre concurrencia y competencia económica, identifique un problema de competencia o así se lo soliciten otras Autoridades Públicas;
XXIV. Aprobar los lineamientos para el funcionamiento del Pleno;
XXV. Elaborar el programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades que deberá ser presentado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal por conducto del Comisionado Presidente;
XXVI. Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria;
XXVII. Establecer mecanismos de coordinación con Autoridades Públicas en materia de políticas de libre concurrencia y competencia económica y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables;
XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;
XXIX. Solicitar estudios que evalúen el desempeño de las facultades otorgadas a la Comisión, mismos que serán elaborados por académicos y expertos en la materia de manera independiente a la autoridad, y
XXX. Establecer, al amparo de los convenios internacionales debidamente celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mecanismos de cooperación y coordinación con autoridades de competencia económica en el extranjero en materia de investigaciones y procedimientos previstos en esta Ley, así como el intercambio de todo tipo de información para efectos de lo anterior;
XXXI. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;
XXXII. Determinar la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en estos sectores;
XXXIII. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión y, en su caso, la imposición, modificación o extinción de las obligaciones impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes en términos de lo establecido en esta Ley;
XXXIV. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante en el sector de las telecomunicaciones;
XXXV. Compartir información y establecer mecanismos de coordinación con la CRT y, en su caso, con la Agencia;
XXXVI. Analizar, evaluar y, en su caso, autorizar los planes de separación estructural que le representen los Agentes Económicos Preponderantes a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento en el sector donde hayan sido determinados como preponderantes;
XXXVII. Fijar y ajustar, con la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las tarifas por los servicios que preste, mismas que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y
XXXVIII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PLENO
SECCIÓN I
DE LA INTEGRACIÓN DEL PLENO
ARTÍCULO 13
En la Comisión se garantizará la separación entre la unidad que conoce de los procedimientos de investigación y el Pleno, quien resolverá dichos procedimientos.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRA
ARTÍCULO 13 BIS
El Pleno de la Comisión es el órgano de gobierno de la Comisión, mismo que se integra por cinco Personas Comisionadas, incluyendo la Persona Comisionada Presidente.
Dichas Personas Comisionadas serán designadas en forma escalonada por la persona titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta.
Las Personas Comisionadas durarán en su encargo siete años improrrogables y por ningún motivo podrán desempeñar nuevamente ese cargo.
La Persona Comisionada Presidente de la Comisión será nombrada por la persona titular del Ejecutivo Federal de entre las Personas Comisionadas por un periodo de tres años, prorrogable por una sola ocasión.
Cuando la designación recaiga en una Persona Comisionada que concluya su encargo antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte para concluir su encargo como Persona Comisionada.
Las personas aspirantes a ser Personas Comisionadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
IV. Tener título profesional, expedido legalmente a su favor;
V. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;
VI. No haber desempeñado cargo como titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General de la República, senaduría, diputación federal o local, persona Gobernadora de algún Estado o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México o algún cargo en partidos políticos, durante los tres años previos a su nombramiento, y
VII. No haber ocupado, en los últimos cinco años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que se hayan sustanciado por el órgano a que hace referencia esta Ley.
Para efectos de la ratificación del Senado de la República, se desahogarán las comparecencias correspondientes a las personas propuestas, garantizando la publicidad y transparencia de su desarrollo.
En caso de que el Senado de la República no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, la persona titular del Ejecutivo Federal hará un tercer nombramiento con carácter de definitivo.
En caso de falta absoluta de alguna Persona Comisionada, la persona titular del Ejecutivo Federal enviará una propuesta de nombramiento en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la ausencia, por lo que se procederá a la designación correspondiente a través del procedimiento previsto en este artículo, a fin de que la nueva Persona Comisionada concluya el periodo respectivo o inicie su encargo, según corresponda.
ARTÍCULO 13 TER
Cuando las Personas Comisionadas estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombradas, la Persona Comisionada Presidente, con tres meses de anticipación, deberá notificar esta circunstancia a la persona titular del Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 13 QUÁTER
Las Personas Comisionadas se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO
ARTÍCULO 18
El Pleno deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.
Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los Comisionados. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar. Los Comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán emitir su voto por escrito antes de la sesión o dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.
En los casos en que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente contará con voto de calidad para decidir estos casos.
Las sesiones del Pleno serán de carácter público, a través de la versión estenográfica que se publicará en el sitio de Internet de la Comisión, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial o Reservada. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.
La Comisión deberá hacer público el posicionamiento de cada una de las Personas Comisionadas sobre los asuntos listados en el orden del día, el cual será redactado en lenguaje ciudadano, que deberá contener una descripción de los hechos de cada asunto en cuestión, así como el sentido del voto y el razonamiento que lo sustenta.
Los acuerdos y resoluciones del Pleno también serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan Información Confidencial o Reservada, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXVI del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12, fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII, XXII, XXXII y XXXIII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cuatro Personas Comisionadas.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 12 de esta Ley que no estén comprendidas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.
En el estatuto orgánico de la Comisión se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
ARTÍCULO 19
La Persona Comisionada Presidente presidirá el Pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá la Persona Comisionada de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, la de mayor edad.
ARTÍCULO 20
Corresponde a la Persona Comisionada Presidente:
I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;
II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno;
III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;
IV. Participar con la representación de la Comisión en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;
V. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;
VI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;
VII. Dar cuenta a la persona titular del Ejecutivo Federal de las vacantes que se produzcan en el Pleno, a efectos de su nombramiento;
VIII. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación;
IX. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo de la Comisión y trimestralmente los proyectos de informes de actividades;
X. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XI. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la Comisión, y
XII. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico, el Pleno y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 21
Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo que ejercieron su función, los Comisionados no podrán desempeñarse como consejeros, administradores, directores, gerentes, directivos, ejecutivos, agentes, representantes o apoderados, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.
SECCIÓN III
DE LAS CAUSAS DE REMOCIÓN
ARTÍCULO 22
Los Comisionados serán sujetos de juicio político en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 23
La persona titular del Ejecutivo Federal podrá remover a las Personas Comisionadas de su encargo, por las siguientes causas graves:
I. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los propios de su cargo como Comisionado y con excepción de los cargos docentes;
II. Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;
III. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;
IV. Incumplir los acuerdos definitivos del Pleno;
V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial o Reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;
VI. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;
VII. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada con el objeto de influir en su decisión, y
VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO
DEROGADO TERCER PÁRRAFO
La remoción requerirá del voto de la mayoría de las personas integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
SECCIÓN IV
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 24
Las Personas Comisionadas estarán impedidas y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las Personas Comisionadas estarán impedidas para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando una Persona Comisionada:
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para la Persona Comisionada, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. La Persona Comisionada, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas o sus representantes, si aquéllas han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante la Comisión las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por la Comisión o por haber emitido un voto particular.
Las Personas Comisionadas deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.
ARTÍCULO 25
Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.
De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, las demás Personas Comisionadas, la persona titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de una Persona Comisionada.
La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las demás Personas Comisionadas.
Las Personas Comisionadas no podrán ser recusadas por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las Personas Comisionadas en foros y eventos públicos.
El Pleno emitirá las demás reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora en el estatuto orgánico.
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 26
La Autoridad Investigadora es el órgano de la Comisión encargado de desahogar la etapa de investigación y es parte en el procedimiento seguido en forma de juicio. En el ejercicio de sus atribuciones, la Autoridad Investigadora estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
ARTÍCULO 27
La Autoridad Investigadora tendrá un titular que la representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, mismos que estarán sujetos a lo que se establezca en el estatuto orgánico de la Comisión.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 28
La Autoridad Investigadora tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir y, en su caso, dar trámite o desechar por notoriamente improcedentes las denuncias o solicitudes en términos de los artículos 94 y 96 de esta Ley que se presenten ante la Comisión por probables violaciones a esta Ley o restricciones al funcionamiento eficiente del mercado;
II. Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, así como los procedimientos previstos en los artículos 94 y 96 de esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, realizar diligencias de inspección, realizar encuestas o recolectar datos a través de cualquier herramienta, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación;
II Bis. Participar en el procedimiento seguido en forma de juicio, en términos de esta Ley y su Reglamento;
II Bis 1. Tramitar las etapas que le correspondan del procedimiento previsto en el artículo 141 de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico;
III. Solicitar a cualquier Autoridad Pública o autoridad en el extranjero la información y documentación que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;
IV. Expedir copias certificadas o realizar cotejos de documentos o información para integrarlos a los expedientes;
V. Proporcionar la información que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial, así como por el Pleno, en este último caso salvo que se trate de investigaciones en curso;
VI. Emitir el dictamen de probable responsabilidad y ejercer las acciones y desahogar los requerimientos que a ésta correspondan en las etapas de ese procedimiento;
VII. Presentar denuncias y querellas ante la Fiscalía General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de las citadas denuncias o querellas;
VIII. Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley, sus Disposiciones Regulatorias y el estatuto orgánico de la Comisión;
IX. Recabar declaraciones de testigos o de Agentes Económicos, y demás medios de convicción necesarios, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las Autoridades Públicas;
X. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de Disposiciones Regulatorias, así como los proyectos de guías, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere esta Ley;
XI. Tramitar el Procedimiento de Calificación, en el ámbito de su competencia;
XII. Tramitar los procedimientos previstos en los artículos 100, 102 y 103 de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones;
XIII. Tramitar incidentes que puedan derivarse del ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento, las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.
ARTÍCULO 29
Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad Investigadora podrá aplicar separada o indistintamente las medidas de apremio establecidas en esta Ley, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE SU DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN
ARTÍCULO 30
La persona titular de la Autoridad Investigadora será designada y removida por el Pleno de la Comisión por mayoría de tres Personas Comisionadas, siendo necesario el voto favorable de la Persona Comisionada Presidente.
ARTÍCULO 31
La persona titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecta por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.
Para ser titular de la Autoridad Investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser persona ciudadana mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;
V. Contar con al menos cinco años de experiencia en el servicio público;
VI. Haberse desempeñado, cuando menos ocho años, en forma destacada en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con materias afines a las de competencia económica;
VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante los tres años previos a su nombramiento.
Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular de la Autoridad Investigadora no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos a su cargo durante el desempeño de su responsabilidad.
El incumplimiento a esta disposición se sancionará en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 32
La persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser removida del cargo por el Pleno por las siguientes causas:
I. Incumplir las resoluciones definitivas del Pleno;
II. Abstenerse de resolver sin causa justificada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos en esta Ley;
III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y
IV. Incumplir de manera grave o reiterada con las obligaciones propias de su encargo.
Para efectos de éste artículo, se considera como causa grave incumplir sistemáticamente con esta Ley o procurar beneficios indebidos para sí o para terceros.
Lo anterior con independencia de las responsabilidades a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 33
En el desempeño de su encargo, la persona titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA TITULAR DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA
ARTÍCULO 34
Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra de la persona titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.
ARTÍCULO 35
Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la persona titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituida del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:
I. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;
II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial de que disponga en razón de su cargo;
III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y
IV. Contravenir, a sabiendas, las disposiciones del Pleno sobre las reglas de contacto.
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 36
La persona titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedida y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.
Para efectos de lo anterior, la persona titular de la Autoridad Investigadora estará impedida para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para las Personas Comisionadas en esta Ley.
En caso de impedimento de la persona titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicha persona titular será suplida por la persona servidora pública que señale el estatuto orgánico de la Comisión.
TÍTULO IV
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO III
DE SU DESIGNACIÓN
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO V
DE LAS PROHIBICIONES
TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 47
La Comisión se sujetará a lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
I. DEROGADA
II. DEROGADA
III. DEROGADA
IV. DEROGADA
V. DEROGADA
VI. DEROGADA
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 48
El patrimonio de la Comisión se integra con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;
II. Los recursos que anualmente apruebe para la Comisión la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y
IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.
La Comisión no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
ARTÍCULO 49
La Comisión deberá publicar la versión estenográfica de sus sesiones, y los acuerdos y resoluciones del pleno en su sitio de internet y, en el Diario Oficial de la Federación cuando así lo determine esta Ley, preservando en todo caso la secrecía de las investigaciones y procedimientos, la Información Confidencial y la Información Reservada.
El Comisionado Presidente deberá comparecer anualmente ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, deberá presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal el programa anual de trabajo y un informe trimestral de los avances de las actividades de la Comisión que deberán entregarse dentro de los treinta días naturales después de terminado el trimestre de que se trate. El programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades deberán hacer referencia, cuando menos, a los siguientes elementos:
I. Análisis de la administración de la Comisión, señalando su visión, misión y objetivos, y considerando aspectos del desempeño, rendimiento y eficiencia de su actuación, de los retos que enfrenta la Comisión, su situación financiera en general, la aplicación de controles y medidas internas y cumplimiento de las Disposiciones Regulatorias y de su estatuto orgánico;
II. Desempeño de la Comisión en relación con sus objetivos y metas estratégicas, incluyendo una explicación de la forma en que los datos presentados son verificados y validados, así como los estudios independientes que evalúen el desempeño de la Comisión, y el avance en el cumplimiento de su programa anual de trabajo;
III. Un resumen de las opiniones emitidas por la Comisión, así como de las consultas planteadas ante ésta;
IV. Reporte del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Órgano Interno de Control, y
V. Reporte, resumen, justificación y efectos de los procedimientos y resoluciones emitidas de conformidad con el artículo 94 de esta Ley.
El programa anual de trabajo a que hace referencia este artículo deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de cada año.
La Comisión deberá hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo y su informe trimestral de los avances de sus actividades, sujetándose a lo establecido en las Disposiciones Regulatorias.
Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que la Comisión deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 50
El personal que preste sus servicios en la Comisión se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral de la Comisión, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 51
Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión, estará sujeto al régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será sujeto a las sanciones establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables en la materia.
Los servidores públicos de la Comisión estarán sujetos a las reglas de contacto que determine la Comisión en su estatuto orgánico.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
TÍTULO ÚNICO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
CAPÍTULO I
DE LA PROHIBICIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
ARTÍCULO 52
Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.
CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS
ARTÍCULO 53
Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos, combinaciones o intercambios de información entre Agentes Económicos que sean competidores actuales o potenciales entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y
V. DEROGADA
Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.
CAPÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS
ARTÍCULO 54
Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:
I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;
II. Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, y
III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado: a) desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos; b) impedir sustancialmente el acceso de otros Agentes Económicos; c) establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos, o d) limitar indebidamente la capacidad de otros Agentes Económicos para competir en los mercados.
ARTÍCULO 55
Las prácticas serán ilícitas y se sancionarán si son demostrados los supuestos de las fracciones anteriores, salvo que el Agente Económico demuestre que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir alguna de las siguientes:
a) La introducción de bienes o servicios nuevos;
b) El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;
c) Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;
d) La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;
e) La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios;
f) Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y
g) Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.
ARTÍCULO 56
Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en cualquiera de los siguientes:
I. Entre Agentes Económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al prestar, comercializar o distribuir bienes o servicios;
III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio, normalmente distinto o distinguible o sobre bases de reciprocidad;
IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
VI. La concertación entre varios Agentes Económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún Agente Económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho Agente Económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
VII. La venta por debajo de su costo medio variable o la venta por debajo de su costo medio total, pero por arriba de su costo medio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al Agente Económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios, en los términos de las Disposiciones Regulatorias;
VIII. El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;
IX. El uso de las ganancias que un Agente Económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes;
XI. La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos;
XII. La denegación, restricción de acceso o acceso en términos y condiciones discriminatorias a un insumo esencial por parte de uno o varios Agentes Económicos, y
XIII. El estrechamiento de márgenes, consistente en reducir el margen existente entre el precio de acceso a un insumo esencial provisto por uno o varios agentes económicos y el precio del bien o servicio ofrecido al consumidor final por esos mismos agentes económicos, utilizando para su producción el mismo insumo.
Para efectos de investigar y en su caso sancionar las prácticas a que se refieren las fracciones XII y XIII de este artículo, la Comisión podrá determinar la existencia de insumos esenciales sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PROHIBICIÓN DE BARRERAS A LA LIBRE CONCURRENCIA Y LA COMPETENCIA ECONÓMICA
ARTÍCULO 57
La Comisión proveerá lo conducente para prevenir y eliminar las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, a través de los procedimientos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE, DEL PODER SUSTANCIAL Y DEL INSUMO ESENCIAL
SECCIÓN I
DE LA DETERMINACIÓN DEL MERCADO RELEVANTE
ARTÍCULO 58
Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:
I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;
II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;
III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados;
IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos;
V. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.
SECCIÓN II
DE LA DETERMINACIÓN DEL PODER SUSTANCIAL O PODER SUSTANCIAL CONJUNTO
ARTÍCULO 59
Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial o poder sustancial conjunto en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:
I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.
Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente;
II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;
III. La existencia y poder de sus competidores;
IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos;
V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y
VI. DEROGADA
VII. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante;
VIII. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación, y
IX. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
ARTÍCULO 59 BIS
Para determinar si dos o más Agentes Económicos independientes entre sí tienen poder sustancial conjunto, la Comisión debe considerar, adicionalmente a lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:
I. Si los Agentes Económicos de que se trate se distinguen del resto de los Agentes Económicos que participan en el mercado relevante, tomando en cuenta los factores que propicien incentivos comunes o comportamiento estratégico interdependiente, o
II. Que dichos Agentes Económicos muestren un comportamiento similar.
SECCIÓN III
DE LA DETERMINACIÓN DEL INSUMO ESENCIAL
ARTÍCULO 60
Para determinar la existencia de insumo esencial, la Comisión deberá considerar:
I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como Preponderantes;
II. Si no es viable la reproducción del insumo desde un punto de vista técnico, legal o económico por otro Agente Económico;
III. Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios en uno o más mercados, y no tiene sustitutos cercanos;
IV. Las circunstancias bajo las cuales el Agente Económico llegó a controlar el insumo, y
V. Los demás criterios que, en su caso, se establezcan en las Disposiciones Regulatorias.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONCENTRACIONES
SECCIÓN I
DE LA DEFINICIÓN DE CONCENTRACIÓN
ARTÍCULO 61
Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión no autorizará o en su caso investigará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
SECCIÓN II
DE LAS CONCENTRACIONES ILÍCITAS
ARTÍCULO 62
Se consideran ilícitas aquellas concentraciones que tengan por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica.
SECCIÓN III
DE LA EVALUACIÓN DE LAS CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 63
Para determinar si la concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada en los términos de esta Ley, se considerarán los siguientes elementos:
I. El mercado relevante, en los términos prescritos en esta Ley;
II. La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;
III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;
IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;
V. Los elementos que aporten los Agentes Económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia.
Para dichos efectos, en términos de las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan, el Agente Económico deberá demostrar que las ganancias en eficiencia del mercado que se derivarán específicamente de la concentración superarán de forma continuada sus posibles efectos anticompetitivos en dicho mercado y resultarán en una mejora al bienestar del consumidor, y
VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias y los criterios técnicos.
ARTÍCULO 64
La Comisión considerará como indicios de una concentración ilícita, que la concentración o tentativa de la misma:
I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o Agente Económico resultante de la concentración, poder sustancial en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicho poder sustancial, con lo cual se pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica;
II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos;
III. Tenga o pueda tener por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas, o
IV. Tenga o pueda tener por objeto o efecto afectar sustancialmente las condiciones de competencia y libre concurrencia en el mercado relevante o mercados relacionados.
SECCIÓN IV
DE LAS CONCENTRACIONES QUE NO PUEDEN SER INVESTIGADAS
ARTÍCULO 65
No podrán ser investigadas con fundamento en esta Ley, las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable por parte de la Comisión, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.
Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas a la Comisión, una vez transcurridos tres años a partir de su realización.
LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
TÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INVESTIGACIÓN
SECCIÓN I
DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 66
La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora.
Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la Procuraduría tendrán carácter preferente.
ARTÍCULO 67
Cualquier persona en el caso de violaciones a esta Ley en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, podrá denunciarlas ante la Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 68
El escrito de denuncia debe contener al menos:
I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;
II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;
III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;
IV. Descripción sucinta de los hechos que motivan la denuncia;
V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, descripción de los principales bienes o servicios involucrados, precisando su uso en el mercado y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales Agentes Económicos que los procesen, produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;
VI. Listado de los documentos y los medios de convicción que acompañen a su denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y
VII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que se provea lo conducente durante la investigación.
ARTÍCULO 69
La Autoridad Investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes a aquél en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes, deberá dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio de la investigación;
II. Deseche la denuncia, parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o
III. Prevenga por única ocasión al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los requisitos previstos en esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que la Autoridad Investigadora podrá ampliar por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención, se deberá dictar dentro de los quince días siguientes, el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en esta Ley para el escrito de denuncia, se tendrá por no presentada la denuncia.
El acuerdo de la Autoridad Investigadora que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.
Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados, la investigación se entenderá iniciada. En este caso, la Autoridad Investigadora, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.
Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 68 de esta Ley, se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.
Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existe una causa objetiva en términos del artículo 71 de esta Ley, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
ARTÍCULO 70
La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:
I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;
II. Sea notorio que el o los Agentes Económicos involucrados no tienen poder sustancial en el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas;
III. El Agente Económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83, 90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones previstas en la propia resolución;
IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al Agente Económico probable responsable, y
V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 86 de esta Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los Agentes Económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que éstos sean tomados en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración.
SECCIÓN II
DEL DESAHOGO DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 71
Para iniciar una investigación por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas se requerirá de una causa objetiva.
Es causa objetiva cualquier indicio de la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.
El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de inicio respectivo y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.
Este periodo podrá ser ampliado hasta en tres ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 72
La Autoridad Investigadora podrá ordenar la acumulación de expedientes que se encuentren relacionados por razón de la materia. De igual forma, podrá ordenar la apertura de nuevas investigaciones por hechos diversos y autónomos a los inicialmente investigados, según resulte más adecuado para la pronta y expedita tramitación de las investigaciones.
ARTÍCULO 73
La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona, los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante; citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate; ordenar y practicar visitas de verificación en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación, realizar diligencias de inspección o recolectar datos a través de cualquier herramienta, con el fin de allegarse de información para sus investigaciones.
Las personas y las Autoridades Públicas tendrán un plazo de diez días para presentar los informes y documentos requeridos por la Autoridad Investigadora, que a petición de las personas y las Autoridades Públicas requeridas, podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por diez días más, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.
En ningún caso lo dispuesto por este artículo implica la obligación de la Comisión de revelar las líneas de investigación o cualquier otra información relacionada con la investigación. El carácter de la persona requerida o compareciente, no prejuzga sobre el carácter que tendrá con posterioridad en la investigación o el procedimiento seguido en forma de juicio.
ARTÍCULO 74
Las Autoridades Públicas prestarán, dentro del ámbito de su competencia, el auxilio que le sea requerido por los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el cumplimiento de sus atribuciones y aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 75
La Autoridad Investigadora por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La Autoridad Investigadora emitirá la orden de visita, la que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará conjunta o separadamente, así como el apercibimiento de que de no permitir el acceso, obstaculizar el desahogo de la diligencia o negarse a proporcionar la información o documentos solicitados, se aplicarán las medidas de apremio que establezca la ley;
II. La Autoridad Investigadora realizará las visitas de verificación a fin de obtener datos y documentos que se relacionen con la investigación.
La práctica de las visitas no podrá exceder de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación;
III. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal autorizado para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.
La autoridad investigadora podrá habilitar días y horas inhábiles para iniciar o continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente;
IV. El visitado, sus funcionarios, representantes o los encargados de las instalaciones o establecimientos de los Agentes Económicos visitados estarán obligados a permitir la práctica de dicha diligencia otorgando las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Investigadora, quienes estarán facultados para:
a) Acceder a cualquier oficina, local, terreno, medio de transporte, computadora, aparato electrónico, dispositivo de almacenamiento, archiveros o cualquier otro medio que pudiera contener evidencia de la realización de los actos o hechos materia de la visita;
b) Verificar los libros, documentos, papeles, archivos o información, cualquiera que sea su soporte material, relativos a la actividad económica del visitado;
c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros, documentos, papeles, archivos o información almacenada o generada por medios electrónicos;
d) Asegurar todas los libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado durante el tiempo y en la medida en que sea necesaria para la práctica de la visita de verificación, y
e) Solicitar a cualquier funcionario, representante o miembro del personal del Agente Económico visitado, explicaciones sobre hechos, información o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la visita de verificación y asentar constancia de sus respuestas.
La información que la Comisión obtenga de las visitas de verificación sólo podrá ser utilizada para los efectos de esta Ley.
Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, la Autoridad Investigadora podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.
En ningún caso la autoridad podrá embargar o secuestrar información del visitado.
El personal autorizado por la Autoridad Investigadora para llevar a cabo las visitas de verificación, durante el desarrollo de las diligencias, podrá tomar fotografías o video filmaciones o reproducir por cualquier medio papeles, libros, documentos, archivos e información generada por cualquier tecnología o soporte material y que tengan relación con la materia del procedimiento. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y cualquier otro elemento de información recabado en términos de este artículo, podrán ser utilizados por la Autoridad Investigadora como elementos con pleno valor probatorio.
Al precintar y asegurar oficinas, locales, libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado, los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.
Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del Agente Económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.
En las visitas de verificación se procurará no afectar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, a efecto de evitar daños al Agente Económico o al consumidor.
Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación, o no proporcionaran la información y documentos solicitados o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de verificación, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen al eventual infractor en el dictamen de probable responsabilidad, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de apremio que se estimen pertinentes y de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir;
V. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;
VI. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el personal autorizado. El acta se levantará por el personal autorizado en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.
Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.
En las actas se hará constar:
a) Nombre, denominación o razón social del visitado;
b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita; y en caso de no ser posible, asentar los datos que identifiquen el lugar donde se realiza la diligencia;
d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;
e) Objeto de la visita;
f) Nombre y datos de identificación del personal autorizado para el desahogo de la visita de verificación;
g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;
h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;
j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia y la mención de si se ha reproducido documentos o información, tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de cinco días, contados a partir de su levantamiento, y
l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta;
VII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Autoridad Investigadora podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilio en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.
Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.
ARTÍCULO 76
La información y documentos que haya obtenido la Autoridad Investigadora en el ejercicio de sus atribuciones serán considerados como reservados, confidenciales o públicos en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 77
En cualquier momento la Autoridad Investigadora podrá presentar denuncia o querella ante la Fiscalía General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de la citada denuncia o querella.
Si de la investigación se desprenden medios de convicción que presuman una afectación que provoca daños y perjuicios a los consumidores, se dará vista del dictamen de probable responsabilidad a la Procuraduría para los efectos a que haya lugar.
Una vez que se emita el dictamen de probable responsabilidad, se considera que la Autoridad Investigadora tiene conocimiento de las probables conductas violatorias y de quienes probablemente las cometieron, para efectos de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Federal.
La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que detallen los criterios y supuestos en los que se presentará querella por el delito previsto en el artículo 254 Bis del Código Penal Federal ante la Fiscalía General de la República.
SECCIÓN II BIS
DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN
ARTÍCULO 77 BIS
Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión que se excluya del procedimiento correspondiente, la información y documentos que hubieran proporcionado o que la Comisión haya obtenido en donde consten comunicaciones con sus personas abogadas que tienen como finalidad la obtención de asesoría legal.
El procedimiento se tramitará conforme al procedimiento previsto en esta Ley y su Reglamento, y se suspenderá la investigación o el procedimiento correspondiente hasta que se resuelva la solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior.
La Comisión establecerá en su estatuto orgánico las características de los comités calificadores encargados de dar trámite y resolver la solicitud que realicen los Agentes Económicos.
La Comisión únicamente considerará como información objeto de la protección que establece este artículo, aquella que sea intercambiada con una persona abogada con la que el Agente Económico solicitante no cuente con una relación laboral.
Una vez resuelta la solicitud, si la Comisión determina que fue presentada con el único fin de dilatar el procedimiento correspondiente, podrá imponer las sanciones previstas en el artículo 127, fracción III, de esta Ley.
ARTÍCULO 77 BIS 1
El procedimiento de calificación se tramitará conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibida la solicitud, se remitirá a la Autoridad Investigadora o al Órgano encargado de la instrucción, según corresponda, para que emita un acuerdo en el que remita al comité calificador correspondiente.
II. El Comité Calificador analizará la solicitud dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior y deberá dictar un acuerdo que:
a) Admita la solicitud, o
b) Prevenga por única ocasión al solicitante, cuando el escrito de solicitud omita alguno de los requisitos previstos en el Reglamento.
Transcurrido el plazo para responder la prevención sin que se desahogue o se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente por única ocasión dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de no presentación.
III. Una vez que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos si la información analizada es sujeta de exclusión en términos del artículo 77 Bis de esta Ley.
SECCIÓN III
DE LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 78
Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de treinta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:
I. El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados, o
II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio.
En el supuesto previsto en la fracción I, dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen correspondiente, el Pleno ordenará el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio mediante el emplazamiento a los probables responsables.
En el caso de la fracción II, el Pleno decretará el cierre del expediente dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en la que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen respectivo.
ARTÍCULO 79
El dictamen deberá contener al menos lo siguiente:
I. La identificación del o los Agentes Económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables;
II. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado;
III. Las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis, y
IV. Los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como las consecuencias que pueden derivar de dicha violación.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
DEL EMPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 80
El procedimiento iniciará con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen de probable responsabilidad a que se refiere el artículo 79 de esta Ley.
ARTÍCULO 81
Son partes en el procedimiento seguido en forma de juicio, el Agente Económico en contra de quien se emita el dictamen de probable responsabilidad y la Autoridad Investigadora.
ARTÍCULO 82
Quien haya presentado la denuncia que dio inicio a la investigación será coadyuvante de la Autoridad Investigadora en el procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos que determine el estatuto orgánico.
SECCIÓN II
DEL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 83
El procedimiento seguido en forma de juicio se tramitará conforme a lo siguiente:
I. Una vez emplazado, el probable responsable tendrá acceso al expediente y un plazo de cuarenta y cinco días improrrogables para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.
El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el dictamen de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;
II. Con las manifestaciones del probable responsable, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas en un plazo máximo de diez días hábiles;
III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.
Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como aquéllas que sean innecesarias, ilícitas o respecto de los cuales no se haya expresado con claridad el hecho o hechos que se trata de demostrar con cada uno de ellos;
IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;
V. Concluido el desahogo de pruebas, la Comisión citará a las partes a la audiencia oral final, para que, en su caso, realicen las manifestaciones que estimen pertinentes y formulen los alegatos que correspondan ante el Pleno, y
VI. El expediente se entenderá integrado al día siguiente en que se celebre la audiencia oral final referida en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo de la Persona Comisionada Presidente a la Persona Comisionada ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de las Personas Comisionadas, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.
En este último caso el Comisionado ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.
DEROGADO TERCER PÁRRAFO
La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de treinta días.
SECCIÓN III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 84
La Comisión goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración.
La valoración de las pruebas por parte de la Comisión deberá basarse en la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el proceso.
CAPÍTULO II
DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 85
La resolución definitiva deberá contener al menos lo siguiente:
I. La apreciación de los medios de convicción conducentes para tener o no por acreditada la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita;
II. En el caso de una práctica monopólica relativa, la determinación de que el o los Agentes Económicos responsables tienen poder sustancial en términos de esta Ley;
III. La determinación de si se ordena la supresión definitiva de la práctica monopólica o concentración ilícita o de sus efectos o la determinación de realizar actos o acciones cuya omisión haya causado la práctica monopólica o concentración ilícita, así como los medios y plazos para acreditar el cumplimiento de dicha determinación ante la Comisión, y
IV. La determinación sobre imposición de sanciones.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN LA NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES
ARTÍCULO 86
Las siguientes concentraciones deberán ser autorizadas por la Comisión antes de que se lleven a cabo:
I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciséis millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o
III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a siete millones cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los Agentes Económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución, así como de los fedatarios públicos que hayan intervenido en los mismos.
Los actos relativos a una concentración no podrán registrarse en los libros corporativos, formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga la autorización favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 90, fracción V, sin que el Pleno haya emitido resolución.
Los Agentes Económicos involucrados que no se encuentren en los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.
ARTÍCULO 87
Los Agentes Económicos deben obtener la autorización para realizar la concentración a que se refiere el artículo anterior antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;
II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro Agente Económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro Agente Económico;
III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los Agentes Económicos involucrados, o
IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en el artículo anterior.
Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.
ARTÍCULO 88
Están obligados a notificar la concentración los Agentes Económicos que participen directamente en la misma.
Cuando no puedan notificar los directamente involucrados, sea por una imposibilidad jurídica o de hecho y así lo acrediten ante la Comisión, o en el caso previsto en el artículo 92 de esta Ley, podrán hacerlo el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción.
En su escrito de notificación los notificantes deberán nombrar a un representante común, salvo que, por causa debidamente justificada, no puedan hacerlo. En caso de que no presenten causa justificada para abstenerse de nombrar al representante común, la Comisión lo designará de oficio.
Los involucrados en la transacción deben abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a hechos que sean objeto de sanción en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 89
La notificación de concentración se hará por escrito y deberá contener y acompañar:
I. Nombre, denominación o razón social de los Agentes Económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa e indirectamente;
II. En su caso, nombre del representante legal y el documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;
III. Descripción de la concentración, tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir en caso de existir y las razones por las que se estipulan;
IV. Documentación e información que expliquen el objetivo y motivo de la concentración;
V. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa, en su caso, de los estatutos de los Agentes Económicos involucrados;
VI. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los Agentes Económicos involucrados;
VII. Descripción de la estructura del capital social de los Agentes Económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;
VIII. Mención sobre los Agentes Económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros Agentes Económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los Agentes Económicos participantes en la concentración;
IX. Datos de la participación en el mercado de los Agentes Económicos involucrados y de sus competidores;
X. Localización de las plantas o establecimientos de los Agentes Económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos Agentes Económicos;
XI. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada Agente Económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales Agentes Económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional, y
XII. Los demás elementos que estimen pertinentes los Agentes Económicos que notifican la concentración para el análisis de la misma.
Los documentos a que se refiere la fracción II anterior, se presentarán ya sea en testimonio notarial o copia certificada.
ARTÍCULO 90
Para el desahogo del procedimiento de notificación, se estará a lo siguiente:
I. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a XII del artículo anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de diez días, presenten la información faltante. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del notificante en casos debidamente justificados;
II. En caso de no desahogarse la prevención dentro del término previsto en la fracción anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, emitirá y notificará el acuerdo mediante el cual determine la no presentación de la notificación de concentración;
III. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro del mismo plazo, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados por el solicitante.
La Comisión puede requerir la información adicional que estime necesaria para el análisis de la concentración. Cuando no se presente la información adicional en el plazo previsto en el párrafo anterior, se tendrá por no notificada la concentración, debiendo la Comisión emitir y notificar al promovente el acuerdo respectivo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La Comisión puede requerir información adicional a la señalada a otros Agentes Económicos relacionados con la concentración, así como a cualquier persona, incluyendo los notificantes y cualquier Autoridad Pública los informes y documentos que estime relevantes para realizar el análisis de las concentraciones en términos de este Título, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.
Los requerimientos señalados en el párrafo anterior no suspenderán los plazos para resolver la notificación. Los requeridos deberán presentar la información solicitada dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento, los cuales podrán prorrogarse por un plazo igual a solicitud del requerido y cuando éste lo justifique;
IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin que la Comisión emita y notifique el acuerdo que tenga por no notificada una concentración, el procedimiento continuará su trámite;
V. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción en la concentración notificada.
En las concentraciones en que la Comisión considere que existen posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia, ésta lo comunicará a los notificantes, al menos con diez días de anticipación a la fecha en que se liste el asunto a efecto de que éstos pudieren presentar condiciones que permitan corregir los riesgos señalados.
La resolución de la Comisión podrá autorizar, objetar o sujetar la autorización de la concentración al cumplimiento de condiciones destinadas a la prevención de posibles efectos contrarios a la libre concurrencia y al proceso de competencia que pudieran derivar de la concentración notificada;
Tratándose de una sucesión de actos, la Comisión realizará el análisis de toda la sucesión de los actos que originan la concentración y, en caso de objetarse, podrá ordenar las medidas necesarias para garantizar la protección de la libre competencia y concurrencia económica, incluyendo la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la realización de la sucesión de actos.
VI. En casos excepcionalmente complejos, la Comisión podrá ampliar los plazos a que se refieren las fracciones III y V del presente artículo, hasta por veinte días adicionales.
Sin perjuicio de lo anterior, el plazo previsto en la fracción V de este artículo no podrá ser ampliado en aquellos casos en los que el Ejecutivo Federal haya previamente hecho del conocimiento de la Comisión una cuestión relevante para el interés nacional y exista un pronunciamiento conforme al artículo 110 Bis de esta Ley.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y V de este artículo, se entiende recibida la notificación y emitido el acuerdo de recepción a trámite:
a) El día de la presentación del escrito de notificación, cuando la Comisión no hubiere prevenido a los notificantes en los términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, o
b) El día de la presentación de la información faltante objeto de prevención, cuando la Comisión no hubiere emitido y notificado al promovente el acuerdo que tenga por no notificada la concentración en los términos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo;
VIII. La resolución favorable de la Comisión no prejuzgará sobre la realización de prácticas monopólicas u otras conductas anticompetitivas que, en los términos de esta Ley, disminuyan, dañen o impidan la libre concurrencia o la competencia económica, por lo que no releva de otras responsabilidades a los Agentes Económicos involucrados.
La resolución favorable de la Comisión tendrá una vigencia de seis meses, prorrogables por una sola ocasión por causas justificadas.
Los notificantes podrán presentar, desde su escrito de notificación y hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno, propuestas de condiciones para evitar que como resultado de la concentración se disminuya, dañe o se impida el proceso de competencia y libre concurrencia.
En caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación, el plazo para resolver quedará interrumpido el día en que los notificantes presenten su propuesta de condiciones o cualquier modificación a las mismas y volverá a contar desde su inicio. Los notificantes pueden realizar modificaciones o adiciones a su propuesta inicial de condiciones hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno.
Los Agentes Económicos notificantes pueden desistirse del procedimiento hasta antes de que inicie el plazo establecido en la fracción V de este artículo. Emitida la resolución que autorice la concentración notificada o sujete la autorización al cumplimiento de condiciones, puede renunciar al derecho derivado de la misma. En ambos casos, se requerirá ratificación ante la Comisión por el representante común o quien tenga las facultades legales para hacerlo.
ARTÍCULO 91
Las condiciones que la Comisión podrá establecer o aceptar de los Agentes Económicos, en términos del artículo anterior, podrán consistir en:
I. Llevar a cabo una determinada conducta o abstenerse de realizarla;
II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;
III. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;
IV. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o
V. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.
La Comisión sólo podrá imponer o aceptar condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan o acepten deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.
ARTÍCULO 92
Al hacerse la notificación de la concentración, los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los Agentes Económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, conforme a lo previsto en este artículo.
Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución total o parcial del Agente Económico adquirido por el adquirente;
II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del Agente Económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;
III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o
IV. En los casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.
La notificación de concentración que se lleve a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente artículo se hará por escrito y deberá contener y acompañar la información y documentación a la que se refieren las fracciones I a XII del artículo 89 de esta Ley.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, la Comisión emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 90 de esta Ley.
El Pleno deberá resolver si la concentración cumple con el supuesto de notoriedad previsto en este artículo en un plazo no mayor a quince días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que el Pleno de la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.
Cuando a juicio de la Comisión la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o la información aportada por el Agente Económico sea incompleta, la Comisión emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 90 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS CASOS DE EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PREVIA
ARTÍCULO 93
No se requerirá la autorización de concentraciones a que se refiere el artículo 86 de esta Ley en los casos siguientes:
I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los Agentes Económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;
II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;
III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un Agente Económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 86 de esta Ley;
IV. DEROGADA
V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del Agente Económico concentrado;
VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:
a) Designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;
b) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;
c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral, o
d) Dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
VII. DEROGADA
VIII. En los demás casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.
ARTÍCULO 93 BIS
El procedimiento para comprobar el cumplimiento de la obligación de no llevar a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86 de esta Ley sin haber obtenido previamente la autorización de la Comisión y, en su caso, determinar si algún fedatario público intervino en actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada, se tramitará de oficio conforme a lo siguiente:
I. Cuando la Comisión tenga conocimiento de elementos objetivos que hagan suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, seguirá el procedimiento previsto en el artículo 133 de esta Ley, o
II. Cuando la Comisión tenga conocimiento de cualquier indicio que haga suponer una probable violación conforme al párrafo primero de este artículo, emitirá un acuerdo de apertura de expediente de verificación.
En el supuesto previsto en esta fracción, la Comisión tendrá un plazo de ciento veinte días contados a partir del acuerdo de apertura de expediente de verificación para realizar requerimientos o practicar las diligencias que estime necesarias.
Concluido el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, la Comisión emitirá un acuerdo de terminación y, dentro de los diez días siguientes, emitirá un acuerdo en el que ordene el cierre del expediente de verificación, o bien, inicie el procedimiento en términos de la fracción I de este artículo.
El plazo previsto en el artículo 65 de esta Ley se suspenderá con el inicio del procedimiento incidental previsto en la fracción I de este artículo, o con la emisión del acuerdo de apertura al que hace referencia la fracción II de este artículo.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
DE LAS INVESTIGACIONES PARA DETERMINAR INSUMOS ESENCIALES O BARRERAS A LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 94
La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente:
I. La Autoridad Investigadora dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá identificar el mercado materia de la investigación con objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos durante la investigación. A partir de la publicación del extracto comenzará a contar el período de investigación, el cual no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Dicho periodo podrá ser ampliado por la Comisión hasta en dos ocasiones cuando existan causas que lo justifiquen;
II. La Autoridad Investigadora contará con todas las facultades de investigación que se prevén en esta Ley, incluyendo requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate, realizar visitas de verificación y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente. Tratándose de insumos esenciales, la Autoridad Investigadora deberá analizar durante esta investigación todos los supuestos previstos en el artículo 60 de esta Ley;
III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los cuarenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente. En este último caso, el Pleno emitirá la resolución de cierre dentro del plazo de quince días contados a partir de que se haya presentado la propuesta correspondiente.
Al emitir el dictamen preliminar, se deberán proponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del mercado investigado, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una opinión técnica no vinculatoria a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda respecto de dichas medidas correctivas.
En su caso, el dictamen preliminar se deberá notificar a los Agentes Económicos que pudieran verse afectados por las medidas correctivas propuestas, entre ellas las posibles barreras a la competencia o por la regulación para el acceso al insumo esencial, así como, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda;
IV. Los Agentes Económicos que demuestren tener interés jurídico en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;
V. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;
VI. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo de quince días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y
VII. El expediente se entenderá integrado a la fecha de vencimiento del plazo para formular alegatos. El Agente Económico involucrado podrá proponer a la Comisión, en una sola ocasión, medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia identificados en cualquier momento y hasta antes de la integración.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de propuesta de medidas al que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá prevenir al Agente Económico para que, en su caso, presente las aclaraciones correspondientes en un plazo de cinco días. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de propuesta o de aclaraciones, según el caso, se presentará un dictamen ante el Pleno, quien deberá resolver sobre la pretensión del Agente Económico solicitante dentro de los veinte días siguientes.
En caso de que el Pleno no acepte la propuesta presentada por el Agente Económico solicitante, deberá justificar los motivos de la negativa y la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.
Una vez integrado el expediente, el Pleno emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a cuarenta días.
La resolución de la Comisión podrá incluir:
a) Recomendaciones para las Autoridades Públicas.
Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, deberán notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente. Estas resoluciones deberán publicitarse;
b) Una orden al Agente Económico correspondiente, para eliminar una barrera que afecta indebidamente el proceso de libre concurrencia y competencia;
c) La determinación sobre la existencia de insumos esenciales y lineamientos para regular, según sea el caso, las modalidades de acceso, precios o tarifas, condiciones técnicas y calidad, así como el calendario de aplicación, o
d) La desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones del Agente Económico involucrado, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, procederá cuando otras medidas correctivas no son suficientes para solucionar el problema de competencia identificado.
La resolución se notificará, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la dependencia coordinadora del sector correspondiente, así como a los Agentes Económicos afectados y será publicada en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando a juicio del titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose dichos requisitos.
Si la Comisión determina que el bien o servicio no reúne los requisitos para ser considerado un insumo esencial, a partir de ese momento quedará sin efectos la resolución que hubiera emitido la Comisión regulando el acceso al mismo.
La resolución relativa a la desincorporación de activos a que se refiere el presente artículo no constituye la sanción a que se refiere el artículo 131 de esta Ley.
En todos los casos, la Comisión deberá verificar que las medidas propuestas generarán incrementos en eficiencia en los mercados, por lo que no se impondrán éstas cuando el Agente Económico con interés jurídico en el procedimiento demuestre, en su oportunidad, que las barreras a la competencia y los insumos esenciales generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán contemplar las que sean resultado de la innovación en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.
El Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir las solicitudes relativas a este artículo.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos a que se refiere este artículo, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, la Comisión debe prevenir al solicitante para que, en un término que no exceda de quince días prorrogables, presente la información faltante.
Una vez desahogada la prevención que, en su caso, se realice, las solicitudes presentadas por la Secretaría que no cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento se tendrán por presentadas únicamente para efectos de que, en un plazo no mayor a treinta días, la Autoridad Investigadora determine si, allegándose de información adicional, existen elementos suficientes para iniciar una investigación de oficio.
Dentro de los diez días siguientes a aquél en que concluya el plazo de análisis referido en el párrafo anterior, si la Autoridad Investigadora considera que existen elementos para iniciar una investigación, dictará el acuerdo de inicio correspondiente y se mandará publicar el extracto del mismo en el Diario Oficial de la Federación. En caso contrario, deberá notificar a la Secretaría las razones por las cuales se considera que no existen elementos suficientes para iniciar una investigación.
ARTÍCULO 95
Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO
DEROGADO TERCER PÁRRAFO
DEROGADO CUARTO PÁRRAFO
DEROGADO QUINTO PÁRRAFO
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER SOBRE CONDICIONES DE MERCADO
ARTÍCULO 96
Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse u opinar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, a solicitud de la dependencia coordinadora del sector correspondiente o a petición de parte afectada la resolución u opinión que corresponda, para lo cual se estará al siguiente procedimiento:
I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, el solicitante deberá presentar la información que permita identificar el mercado relevante y el poder sustancial en los términos dispuestos en esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución u opinión. Las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes;
II. Dentro de los diez días siguientes, se emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, que permita a la Comisión identificar el mercado relevante y la existencia de poder sustancial, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días, contado a partir de que sea notificado de la prevención. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;
III. La Comisión dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido además, en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;
IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.
La Comisión requerirá los informes y documentos necesarios y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;
V. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la existencia de poder sustancial, o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la emisión del acuerdo que tenga por concluida la investigación, y un extracto del mismo será publicado en los medios de difusión de la Comisión y se publicarán los datos relevantes del dictamen en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Los Agentes Económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación;
VII. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de los medios de prueba y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;
VIII. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión;
IX. El expediente se entenderá integrado una vez desahogadas las pruebas o concluido el plazo concedido para ello, y
X. Una vez integrado el expediente, la Comisión emitirá resolución u opinión en un plazo no mayor a treinta días, misma que se deberá notificar, en su caso, al Ejecutivo Federal y la autoridad coordinadora del sector correspondiente y publicar en la página de internet de la Comisión, así como publicar los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, para efectos de que, en su caso, la autoridad coordinadora del sector pueda establecer la regulación y las medidas correspondientes, para lo cual podrá solicitar la opinión no vinculatoria de la Comisión.
La Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV, VIII y X de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos cuando existan causas debidamente justificadas para ello.
ARTÍCULO 97
En el caso del artículo 9 de esta Ley, la Comisión podrá emitir opinión a petición del Ejecutivo Federal, misma que deberá sustanciarse en términos del artículo anterior, salvo que se solicite atención preferente, en cuyo caso la Comisión la emitirá en el menor tiempo posible, considerando los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE OPINIONES O RESOLUCIONES EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, CONCESIONES, PERMISOS Y ANÁLOGOS
ARTÍCULO 98
Cuando la Comisión, por así disponerlo las Leyes o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o a solicitud de éste, por sí o por conducto de la Secretaría, emita opinión o autorización en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:
I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de la solicitud;
II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los Agentes Económicos para que dentro del mismo plazo presenten la información y documentación faltantes. Desahogada la prevención, la Comisión emitirá dentro de los diez días siguientes el acuerdo que tiene por presentada la información o documentos faltantes. En caso de que no se desahogue la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada, y
III. La Comisión emitirá la opinión dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 63 y 64 de esta Ley.
La solicitud de opinión deberá presentarse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. La solicitud de opinión siempre deberá ser previa a la presentación de las ofertas económicas.
La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.
Los plazos señalados en la fracción III de este artículo podrán prorrogarse por única ocasión, hasta por un plazo igual por la Comisión, por causas debidamente justificadas.
Cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución respectiva por parte de la Comisión en términos de este artículo.
ARTÍCULO 99
Para efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. La convocante de la licitación o concurso deberá enviar a la Comisión, con un mínimo de treinta días previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo anterior;
II. La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos de la fracción anterior;
III. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en las fracciones anteriores, según sea el caso, la Comisión deberá resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y
IV. La Comisión deberá acordar con la convocante las fechas en que los interesados deberán presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución, considerando los plazos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DISPENSA Y REDUCCIÓN DEL IMPORTE DE MULTAS
ARTÍCULO 100
El Agente Económico sujeto a una investigación por práctica monopólica relativa o concentración ilícita podrá, por una sola ocasión, manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en esta Ley, siempre y cuando solicite acogerse a este beneficio y presente a la Comisión:
I. Su compromiso para suspender, suprimir o corregir la práctica o concentración correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre concurrencia y competencia económica, y
II. Los medios propuestos para suspender, suprimir o corregir la práctica monopólica relativa o concentración ilícita objeto de la investigación, que deben ser jurídica y económicamente viables e idóneos para tal efecto, señalando los plazos y términos para su comprobación.
El Agente Económico que presente la solicitud a la que hace referencia este artículo antes de que la Autoridad Investigadora amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley, podrá obtener la totalidad del beneficio por lo que podrá cerrar el expediente sin imputar responsabilidad alguna.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, el Agente Económico correspondiente solo podrá presentar su solicitud durante el procedimiento seguido en forma de juicio y hasta antes de la integración del expediente. En caso de que se acepten los compromisos en esta etapa, la Comisión podrá imputar responsabilidad y el Agente Económico se hará acreedor a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la multa que, en su caso, le hubiera correspondido.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Agente Económico deberá incluir en su solicitud, además de lo señalado en esta Ley, el Reglamento y las Disposiciones Regulatorias, el reconocimiento de la práctica monopólica o la concentración ilícita que le haya sido imputada en el dictamen de probable responsabilidad correspondiente.
El Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual se desahogará el procedimiento para el otorgamiento del beneficio a que hace referencia este artículo.
ARTÍCULO 102
La resolución a la que se refiere el artículo anterior, podrá decretar:
I. El otorgamiento del beneficio de la dispensa o reducción del pago de las multas, según corresponda, en términos del artículo 100 de esta Ley, y
II. Las medidas para restaurar el proceso de libre concurrencia y de competencia económica.
El Pleno podrá modificar los términos y condiciones planteados en el escrito por el que se solicite el beneficio a que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, para asegurarse de que se restaure el proceso de competencia y libre concurrencia.
Los Agentes Económicos deberán aceptar de conformidad expresamente y por escrito la resolución definitiva, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la fecha en que sea notificado.
En el evento de que el Agente Económico de que se trate no acepte expresamente la resolución, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán reanudados.
Los Agentes Económicos sólo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la aceptación de la resolución de la Comisión.
La resolución a la que se refiere este artículo, será sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros afectados que reclamen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por la realización de la práctica monopólica relativa o concentración ilícita revelada a la Comisión.
ARTÍCULO 103
Cualquier Agente Económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el Agente Económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:
I. Sea el primero entre los Agentes Económicos o individuos involucrados en la conducta, antes de que se haya iniciado una investigación en el mercado correspondiente, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta;
II. Coopere en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio. La Comisión emitirá Disposiciones Regulatorias que detallen el requisito establecido en esta fracción, y
III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la ley, salvo que la Autoridad Investigadora expresamente le solicite lo contrario de manera temporal.
Cumplidos los requisitos establecidos en las fracciones I a III anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.
Los Agentes Económicos o individuos que únicamente cumplan con lo establecido en las fracciones II y III anteriores, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora que permitan presumir la existencia de una práctica monopólica absoluta y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.
La Comisión podrá revocar el beneficio previsto en el presente artículo cuando el Agente Económico o individuo incumpla los requisitos establecidos en las fracciones II o III de este artículo, en cuyo caso podrá utilizar la información y elementos de convicción presentados por el mismo. Las Disposiciones Regulatorias que al efecto se emitan detallarán las obligaciones de cooperación previstas en este artículo, y el Reglamento establecerá el procedimiento conforme al cual deberán tramitarse y resolverse las solicitudes presentadas de conformidad con este artículo, así como para su revocación.
Las personas que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los Agentes Económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando cumplan con los requisitos ya señalados.
La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad de quienes pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.
El beneficio previsto en este artículo únicamente podrá solicitarse hasta antes de la publicación del acuerdo que amplíe por tercera ocasión el periodo de investigación previsto en el artículo 71 de esta Ley.
Los Agentes Económicos e individuos que reciban cualquiera de los beneficios establecidos en este artículo no serán inhabilitados en términos del artículo 127 de esta Ley y no serán objeto del ejercicio de acciones colectivas promovidas por la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUDES DE OPINIÓN FORMAL Y ORIENTACIONES GENERALES EN MATERIA DE LIBRE CONCURRENCIA Y COMPETENCIA ECONÓMICA
ARTÍCULO 104
Cualquier Agente Económico podrá solicitar a la Comisión una opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica cuando se refiera a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de esta ley y considere que es un tema relevante.
La Comisión emitirá la opinión formal cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que la evaluación sustantiva de una conducta a efectos de la aplicación de esta ley plantee una cuestión para la que el marco jurídico aplicable, incluidos los precedentes judiciales, no brinde aclaración alguna o para la que no haya directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos u orientaciones generales públicamente disponibles, ni precedentes en la práctica decisoria de la Comisión, ni opiniones formales y específicas en materia de libre concurrencia y competencia económica previas;
II. Que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias de la solicitud de opinión se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una opinión formal, teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) La importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes y servicios afectados por el acuerdo o la práctica;
b) La medida en que la conducta referida en la solicitud de opinión formal refleja o es probable que refleje una conducta o uso económico más extendido en el mercado, o
c) La importancia de las inversiones correspondientes a la conducta referida en la solicitud de opinión formal en relación con el tamaño de las empresas afectadas;
III. Que la Comisión pueda expedir su opinión formal sobre la base de la información proporcionada, sin que sea necesario que proceda a una investigación adicional de los hechos. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y requerir al Agente Económico que solicita la opinión formal de la información adicional.
La Comisión no atenderá las solicitudes de opinión formal cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que las cuestiones planteadas en la solicitud sean idénticas o similares a cuestiones planteadas en un asunto pendiente ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional;
b) Que la conducta a que se refiere la solicitud esté siendo investigada por la Autoridad Investigadora o esté pendiente de un procedimiento ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional, o
c) Cuando las cuestiones planteadas en la solicitud sean hipotéticas, y no sobre situaciones reales, concretas o que ya no sean aplicadas por las partes. Sin embargo, los Agentes Económicos podrán presentar a la Comisión una solicitud para obtener una opinión formal relativa a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que hayan proyectado y aún no se encuentre en práctica. En tal caso, la operación tiene que haber alcanzado una etapa suficientemente avanzada para que la solicitud pueda atenderse. Estas opiniones no serán consideradas para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo.
La opinión formal emitida, tendrá efectos vinculantes para la Comisión.
No serán vinculantes las respuestas a las solicitudes de opinión realizadas por los Agentes Económicos cuando éstas sean planteadas sobre situaciones que no sean reales y concretas; no coincidan con los hechos o datos objeto de dicha solicitud; se modifique la legislación aplicable o cambien las situaciones materia de la solicitud, o se refieran a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que se haya proyectado y aún no se encuentre en práctica.
ARTÍCULO 105
Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión una opinión formal por escrito en el que conste claramente:
I. La identidad de los Agentes Económicos afectados y una dirección de contacto para la Comisión;
II. Las cuestiones específicas sobre las que se solicita la opinión;
III. Información completa y exhaustiva sobre todos los puntos relevantes para una evaluación con conocimiento de causa de las cuestiones planteadas, incluida la documentación pertinente;
IV. Una explicación motivada razonando el por qué la solicitud de opinión formal plantea una o varias cuestiones nuevas;
V. Cualquier otra información que permita realizar una evaluación a la luz de lo establecido en el presente Capítulo de esta ley y, en particular, una declaración de que la conducta a la que se refiere la solicitud de opinión formal no se encuentra pendiente en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional;
VI. Si la solicitud de opinión formal contiene elementos que se consideren Información Confidencial, la indicación clara de tales elementos en un anexo por separado y con una explicación razonada del por qué se considera que la Comisión debe tratar dicha información como confidencial, y
VII. Cualquier otra información o documentación pertinente para el asunto en cuestión.
ARTÍCULO 106
Cuando la Comisión reciba una solicitud de opinión formal se sujetará a lo siguiente:
I. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión formal, el Comisionado Presidente convocará y presentará al Pleno dicha solicitud. El Pleno tendrá un plazo de cinco días para resolver si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada, debiendo notificar su resolución al Agente Económico interesado en un plazo adicional de cinco días;
II. Dentro de los cinco días siguientes a que el Pleno resuelva emitir su opinión formal a la solicitud planteada, se turnará el expediente al órgano encargado de la instrucción quien podrá, dentro de los diez días siguientes requerir información y documentación adicional al interesado. El Agente Económico solicitante de la opinión formal deberá presentar la información y documentación requerida dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento, o presentar una explicación razonada del por qué dicha información o documentación no puede ser presentada;
III. Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción anterior, se tendrá por no presentada la solicitud de opinión formal, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva solicitud;
IV. El órgano encargado de la instrucción integrará el expediente, y una vez integrado, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de opinión formal para discusión en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que le fue turnada la solicitud de opinión formal o, en su caso, a la fecha de integración del expediente. El Comisionado Ponente podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción hasta por un plazo igual en caso de que exista causa justificada para ello, y
V. El Pleno tendrá un plazo de diez días para emitir la opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica que corresponda, contado a partir del día de la celebración de la sesión en que el Pleno discuta y apruebe el proyecto de opinión formal correspondiente.
ARTÍCULO 107
Los Agentes Económicos podrán retirar la solicitud de una opinión formal en cualquier momento. Sin embargo, la información facilitada en el contexto de dicha solicitud quedará en poder de la Comisión, quien podrá utilizar la misma en procedimientos ulteriores conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 108
Las opiniones formales en materia de libre concurrencia y competencia económica emitidas por la Comisión deberán contener:
I. Una descripción sucinta de los hechos en los que se basa, y
II. Los principales argumentos jurídicos subyacentes en la interpretación de la Comisión de las cuestiones nuevas relativas a esta Ley que se hayan planteado en la solicitud.
Las opiniones formales pueden limitarse a tratar una parte de las cuestiones planteadas en la solicitud. Asimismo, pueden abordar aspectos adicionales a los recogidos en la solicitud.
ARTÍCULO 109
Las opiniones formales se harán públicas en el sitio de internet de la Comisión, salvaguardando la Información Confidencial.
ARTÍCULO 110
Sin perjuicio del procedimiento para la emisión de opiniones formales, la Comisión deberá ofrecer orientación general a cualquier persona física o moral, así como a cualquier Autoridad Pública, en relación con la aplicación de esta ley, en los términos señalados en las Disposiciones Regulatorias.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE AVISO DEL EJECUTIVO FEDERAL
ARTÍCULO 110 BIS
En cualquier momento, la persona titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá dar aviso a la Comisión respecto de cuestiones relevantes para el interés nacional en materia de libre concurrencia y competencia económica.
En estos casos, la Comisión emitirá un acuerdo pronunciándose respecto de la cuestión planteada en un plazo no mayor a diez días hábiles.
TÍTULO V
DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 111
La representación de los Agentes Económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante testimonio notarial o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, el cual podrá presentarse con el primer escrito o inscribirse en el registro de personas acreditadas que, en su caso, establezca la Comisión.
Los Agentes Económicos o su representante legal podrán autorizar a las personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de prueba, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no podrá sustituir ni delegar su autorización.
Los Agentes Económicos o su representante legal podrán designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones y documentos e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.
Cuando en su promoción, los Agentes Económicos no especifiquen para qué efectos autorizan a las personas que señalan, se entenderá que los autorizan únicamente para los efectos descritos en el párrafo anterior.
No podrá tener acceso al expediente persona alguna que no se encuentre autorizada o tenga acreditada su personalidad en el expediente y haya sido acordada en ese sentido por la Comisión, ni fuera del horario establecido para la oficialía de partes.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES ANTE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 112
Las actuaciones y promociones se deben presentar en idioma español y estar firmadas por quienes intervienen en ellas. Cuando alguno de los promoventes o personas que intervengan en una actuación no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital en presencia de dos testigos, quienes deberán firmarlas.
La falta de cumplimiento de los requisitos señalados para las promociones en el párrafo anterior, dará lugar a que se tengan por no presentadas.
Si una persona que haya intervenido en una diligencia practicada por la Comisión se negara a firmar, o en su caso, a poner su huella digital, se hará constar esta circunstancia en el acta que se levante para tal efecto. La falta de firma o huella no invalidará las actuaciones.
ARTÍCULO 113
El promovente puede presentar documentos junto con su promoción en idioma distinto al español, para lo cual deberá acompañar la traducción realizada por un perito traductor de los aspectos que bajo su responsabilidad estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente que se amplíe o se realice en su totalidad la traducción por perito traductor, cuando lo considere pertinente.
La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.
La Comisión podrá recabar en cualquiera de los procedimientos que tramite, documentos en idioma distinto al español y anexarlos al expediente junto con la traducción de los aspectos que estime relevantes, según estime conveniente la Comisión.
Cualquier persona que no hable español, puede asistir a las diligencias acompañada de un intérprete, a costa del oferente o de quien proponga el desahogo de la diligencia. Cuando el declarante lo solicite, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma y con el puño y letra del declarante. El intérprete, antes de desempeñar su encargo, protestará hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente.
En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Regulatorias.
CAPÍTULO III
DE LOS PLAZOS
ARTÍCULO 114
Cuando los plazos fijados por esta Ley, por su Reglamento o por las Disposiciones Regulatorias sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
ARTÍCULO 115
Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que se declaren inhábiles conforme al calendario anual correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los días en que se suspendan labores o cuando las oficinas de la autoridad permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa para la realización o práctica de diligencias.
Se entienden horas hábiles para notificar y realizar diligencias las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los procedimientos o trámites sustanciados por medios electrónicos, así como para las promociones presentadas por correo electrónico, y para la emisión de actuaciones con firma electrónica se entenderán hábiles las veinticuatro horas del día.
Se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias y notificaciones, cuando hubiere causa que lo justifique, expresando cuál es ésta y especificando además las diligencias que hayan de practicarse.
Si la diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
ARTÍCULO 116
Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del horario y calendario de labores que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Se pueden presentar promociones el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión electrónica, a las direcciones de correo electrónico que para tal efecto sean publicadas. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda.
Las promociones y documentos presentados en términos del párrafo anterior sólo son admisibles cuando la promoción original, sus anexos y el acuse de recibo de la transmisión electrónica sean presentados en la oficialía de partes al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión.
Bastará que la transmisión electrónica contenga la promoción firmada y una lista detallada de los documentos que anexe a su promoción en la que explique su contenido, incluyendo el apartado de su escrito con el que se relacione cada uno de los anexos.
Cualquier documento que se presente en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende el plazo y se tendrá por recibido hasta que ingrese en la oficialía de partes.
En el evento de que la promoción y documentos presentados por transmisión electrónica difieran de los presentados en la oficialía de partes, se tendrán por no presentada la promoción y el documento.
CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 117
Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, en el domicilio de la oficina de representación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.
Igualmente deberá señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que le interese que se notifique por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los servidores públicos, estos siempre serán notificados en su residencia oficial.
Las notificaciones se realizarán en términos del Reglamento y de las Disposiciones Regulatorias.
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente a aquel en que se practiquen.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LA COMISIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 118
Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos conforme a las Disposiciones Regulatorias, observando en todo caso los principios de gobierno digital y datos abiertos, así como las disposiciones aplicables en materia de firma electrónica.
La Comisión, para los efectos de la substanciación de los actos relativos a la misma, autorizará a las partes que lo soliciten, a generar una firma electrónica cumpliendo con los requisitos que las Disposiciones Regulatorias establezcan.
CAPÍTULO VI
DE LA OBLIGACIÓN DE COOPERAR CON LA COMISIÓN
ARTÍCULO 119
Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, contestando todas las preguntas que le sean formuladas; así como de permitir que se realicen las visitas de verificación.
Para el caso de documentos originales o en copia certificada, la persona requerida podrá optar por exhibir dichas documentales para que le sean devueltas una vez que la Comisión lleve a cabo su reproducción y certificación.
Para el debido desahogo de los procedimientos a su cargo, la Comisión puede hacer las prevenciones y reiteraciones que estime pertinentes, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 120
La Comisión adoptará sus resoluciones con base en los hechos que tenga conocimiento, la información y medios de convicción disponibles, cuando el Agente Económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Todas las resoluciones definitivas de la Comisión adoptadas bajo cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, deberán resolver las cuestiones efectivamente planteadas por la Autoridad Investigadora y los Agentes Económicos.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUPLETORIEDAD DE ESTA LEY
ARTÍCULO 121
En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 122
La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte, podrá regularizar el procedimiento.
ARTÍCULO 123
La Comisión puede allegarse, antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente, de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los Agentes Económicos.
TÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 124
La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será considerada como Información Reservada, Información Confidencial o Información Pública, en términos del artículo 125.
Durante la investigación, no se permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los Agentes Económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.
Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.
ARTÍCULO 125
Para efectos de esta Ley, la Información Confidencial sólo tendrá tal carácter cuando el Agente Económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o bien, las razones por las que no puede realizar dicho resumen, en cuyo caso la Comisión podrá hacer el resumen correspondiente.
La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial o Reservada, en términos de esta Ley, ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.
Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos ante la Comisión y que cause daño o perjuicio directo a los involucrados, hasta que se haya notificado al Agente Económico investigado la resolución del Pleno, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del presente artículo.
Al efecto, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales no será aplicable únicamente respecto de la información Confidencial o Reservada obtenida por la Comisión en ejercicio de sus atribuciones.
TÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 126
La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar separada o indistintamente las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa hasta por el importe del equivalente a ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;
II Bis. Multa hasta por el importe equivalente a treinta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no asistir a una comparecencia, sin causa justificada, por no contestar las preguntas o posiciones realizadas, o por contestar con ambigüedades o evasivas;
II Bis 1. Multa hasta por el importe equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al Agente Económico que impida u obstaculice el desarrollo de una visita de verificación en los términos que señala el artículo 75 de esta Ley;
II Bis 2. Multa hasta por el importe equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por incumplir una orden de inhabilitación en términos de la fracción X del artículo 127, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;
III. El auxilio de la fuerza pública o de otras Autoridades Públicas, y
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
La Comisión podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en este artículo de manera independiente a las sanciones penales y administrativas correspondientes. En tal caso, no será requerido agotar previamente las medidas de apremio contempladas en este mismo artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS MULTAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 127
La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
I. Ordenar las medidas necesarias para la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración ilícita de que se trate;
II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración ilícita en términos de esta Ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;
III. Multa de una a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;
IV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra;
V. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;
VI. Ordenar medidas para regular el acceso a los Insumos Esenciales bajo control de uno o varios Agentes Económicos, por haber incurrido en la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 56, fracción XII de esta Ley;
VII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una concentración ilícita en términos de esta Ley, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;
VIII. Multa de cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber llevado a cabo una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente.
La multa establecida en esta fracción será de doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta el equivalente al quince por ciento de los ingresos del Agente Económico cuando la Comisión haya previamente objetado la realización de la concentración correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ordenar la desconcentración parcial o total, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, de la concentración correspondiente;
IX. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas en la resolución de una concentración, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;
X. Inhabilitación para ejercer como persona consejera, administradora, directora, gerente, directiva, ejecutiva, agente, asesora, representante o apoderada en una persona moral en el mercado del que se trate hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a trescientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas físicas o morales;
XI. Multa de una a trescientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;
XII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 102 de esta Ley;
XII Bis. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente a diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir con lo establecido en las fracciones I, II y VIII, párrafo tercero, de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;
XIII. Multas de una y hasta por el equivalente a doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración que exceda los umbrales monetarios establecidos en el artículo 86, sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente;
XIV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al doce por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca la orden de eliminar una barrera a la competencia o desincorporar activos en términos del artículo 94, fracción VII, de esta Ley;
XV. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley;
XVI. Inhabilitación temporal para participar, de manera directa o por interpósita persona, en procedimientos de contratación pública por un periodo que no será menor de seis meses ni mayor a cinco años, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta en términos del artículo 53, fracción IV, del presente ordenamiento, con independencia de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra y lo previsto en otros ordenamientos, y
XVII. Multa de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con alguna de las medidas específicas impuestas en virtud de su determinación como preponderante o con las medidas establecidas en el artículo 142 de esta Ley.
Los ingresos a los que se refieren las fracciones anteriores serán los acumulables para el Agente Económico involucrado en la conducta ilícita, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
La Comisión podrá solicitar a los Agentes Económicos o a la autoridad competente la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para el supuesto de que el requerido sea el Agente Económico, los medios de apremio que esta Ley establece.
En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.
Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en sede administrativa, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.
En el caso de violaciones a esta Ley por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.
El Ejecutivo Federal ejecutará las multas previstas por este artículo, así como las previstas en el artículo 126 de esta Ley.
En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 128
En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto sobre la Renta o la Comisión no cuente con la información correspondiente por causas imputables al Agente Económico, se les aplicarán las multas siguientes:
I. Multa de una a tres millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;
II. Multa de una a dos millones de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y
III. Multa de una a un millón cuatrocientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 129
La Comisión deberá garantizar que las multas impuestas en términos de esta Ley tengan carácter disuasivo.
La Comisión deberá emitir Disposiciones Regulatorias que establezcan de manera clara, transparente y predecible la metodología y los criterios para la imposición de multas.
ARTÍCULO 130
Para individualizar las multas como sanción se deberá considerar, cuando sean aplicables según el tipo de infracción; la gravedad de la infracción; el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.
Cuando así proceda, la Comisión podrá estimar un daño para individualizar la sanción que corresponda; en el entendido que este importe base sería uno de los diversos elementos que pueden tomarse en consideración conforme el párrafo anterior. Las sanciones que imponga la Comisión con base en Unidades de Medida y Actualización, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la conducta.
CAPÍTULO IV
DE LA SANCIÓN DE DESINCORPORACIÓN
ARTÍCULO 131
Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado previamente por la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 130 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, en las porciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.
Para los efectos del párrafo anterior, en su resolución, la Comisión deberá incluir un análisis económico que justifique la imposición de dicha medida, señalando los beneficios al consumidor.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el infractor ha sido sancionado previamente cuando:
I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado en sede administrativa, y
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado en sede administrativa, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado en sede administrativa no hayan transcurrido más de diez años.
Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas en un mismo procedimiento se entenderán como una sola sanción.
No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, las resoluciones emitidas por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.
Los Agentes Económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación antes de que la Comisión dicte la resolución respectiva.
Cuando la Comisión ordene la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 132
Los incidentes relativos a la verificación del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de la Comisión, la imposición de sanciones relacionadas con el incumplimiento a las medidas específicas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes, la recusación, el otorgamiento de medidas cautelares y la reposición de autos, así como cualquier cuestión procesal accesoria al procedimiento principal se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley y en términos de lo establecido en el Reglamento. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Previo y durante el desahogo del procedimiento incidental establecido, la Comisión puede allegarse y requerir la información y documentos que estime convenientes a los sujetos obligados por la resolución y a cualquier persona que pueda aportar información relevante para la verificación de su cumplimiento, quienes deben presentar la información requerida en un plazo de diez días, mismos que pueden prorrogarse por una sola ocasión.
ARTÍCULO 133
El incidente podrá iniciarse de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Iniciado el procedimiento se dará vista al Agente Económico de que se trate para que dentro de un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca pruebas. Las pruebas que hayan sido admitidas deberán ser desahogadas dentro del término de veinte días. Posterior al desahogo de pruebas, la Comisión otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos por escrito.
Tras los alegatos, la Comisión declarará integrado el expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.
TÍTULO VIII
DE LA REPARACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
ARTÍCULO 134
Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita, así como la Comisión, cuando corresponda, podrán interponer las acciones judiciales individuales o colectivas en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones una vez que la Comisión haya emitido la resolución correspondiente.
El plazo de prescripción para reclamar el pago de daños y perjuicios se contabilizará a partir de la emisión de la resolución por parte de la Comisión.
Con la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio se tendrá por acreditada la ilicitud en el obrar del Agente Económico de que se trate para efectos de las acciones previstas en este artículo.
TÍTULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 135
En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia del procedimiento que considere necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado del procedimiento y de su resolución. Dicha facultad incluye, pero no se limita a:
I. Órdenes de suspensión de los actos constitutivos de las probables conductas prohibidas por esta Ley;
II. Órdenes de hacer o no hacer cualquier conducta relacionada con la materia de la denuncia o investigación;
III. Procurar la conservación de la información y documentación, y
IV. Las demás que se consideren necesarias o convenientes.
CAPÍTULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 137
Las facultades de la Comisión para iniciar los procedimientos que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones de conformidad con esta Ley, se extinguen en un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o no autorizada, o en otros casos, a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.
TÍTULO X
DE LA ELABORACIÓN DE DIRECTRICES, GUÍAS, LINEAMIENTOS Y CRITERIOS TÉCNICOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE DIRECTRICES, GUÍAS, LINEAMIENTOS Y CRITERIOS TÉCNICOS
ARTÍCULO 138
En la elaboración y expedición de las disposiciones que contengan las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión mandará publicar un extracto del anteproyecto en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión, a efecto de abrir un período de consulta pública por treinta días a fin de que cualquier interesado presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo. Asimismo, se deberá solicitar, y en su caso, recabar la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los treinta días siguientes elaborará un informe con un resumen de los comentarios recibidos, así como de sus consideraciones a los mismos, el informe deberá ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión, y
III. Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión tendrá sesenta días para expedir las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, las cuales serán publicadas un extracto de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión.
Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos referidos en este artículo, deberán revisarse por lo menos cada cinco años, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley.
ARTÍCULO 139
La Comisión podrá certificar, en términos del Reglamento y las Disposiciones Regulatorias que al efecto emita, previo pago de derechos, aquellos programas de cumplimiento que implementen los Agentes Económicos en materia de prevención y detección de actos violatorios de esta Ley.
La certificación emitida por la Comisión en términos de este artículo tendrá una vigencia de tres años.
La Comisión podrá valorar la existencia de un programa de cumplimiento debidamente certificado como atenuante, en los términos que establezca el Reglamento.
LIBRO CUARTO
DE LAS TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
TÍTULO ÚNICO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FACULTADES DE LA COMISIÓN EN LOS SECTORES DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PREPONDERANCIA Y REGULACIÓN ASIMÉTRICA
ARTÍCULO 140
La Comisión determinará la existencia de Agentes Económicos Preponderantes en los sectores de Telecomunicaciones y Radiodifusión y les impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Agente Económico Preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de Radiodifusión o Telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos que proporcione la CRT o en su caso la Agencia.
Las medidas específicas que, en su caso, se impongan al Agente Económico Preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria de la Comisión una vez que, conforme a esta Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado del que se trate.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades previstas para la Comisión en los demás procedimientos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 141
Para la determinación de un Agente Económico como Preponderante, así como para la imposición y revisión de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, la Comisión seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Comisión notificará al Agente Económico correspondiente el proyecto de declaratoria de preponderancia, el cual deberá proponer un proyecto de medidas correctivas que se consideren necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia.
Previo a la emisión del proyecto de declaratoria, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto del proyecto de medidas correctivas propuestas por la Comisión.
La CRT tendrá un plazo de cuarenta días para presentar su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT emita el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente;
II. El presunto Agente Económico Preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de Declaratoria de Preponderancia. En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto Agente Económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente al Pleno para el dictado de resolución definitiva;
III. Una vez concluido el plazo establecido en la fracción anterior, la Comisión se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.
Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.
Queda a cargo del presunto Agente Económico Preponderante llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.
De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.
La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto Agente Económico Preponderante dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.
Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto Agente Económico Preponderante podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;
IV. En caso de que durante la instrucción la Comisión considere que es necesario establecer cautelarmente las medidas específicas que se le impondrán al presunto Agente Económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en definitiva.
Previo a la imposición de las medidas específicas por la vía incidental, la Comisión solicitará a la CRT un dictamen técnico respecto de las medidas correctivas propuestas por la Comisión.
La CRT tendrá un plazo de veinte días para emitir su dictamen técnico. Transcurrido el plazo anterior sin que la CRT presente el dictamen técnico correspondiente, la Comisión continuará el trámite correspondiente.
En el incidente, el presunto Agente Económico Preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo ofrecer solo las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone la Comisión.
En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado y será turnado inmediatamente al Pleno para que se emita la resolución definitiva, y
V. El Pleno contará con un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente.
Dicha resolución deberá ser notificada al Agente Económico y se publicará una versión pública en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet de la Comisión. Asimismo, se dará vista de dicha resolución a la CRT, para los efectos legales a que haya lugar.
La CRT y, en su caso, la Agencia proporcionarán la información y documentos con los que cuenten para efectos del procedimiento establecido en este artículo.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD CRUZADA
ARTÍCULO 142
En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica que, a opinión vinculante por parte de la Agencia, impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y
II. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas emitidas a tal efecto.
ARTÍCULO 143
Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, además de las sanciones previstas en el artículo 127 de esta Ley, la Comisión podrá imponer los límites siguientes:
I. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;
II. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o
III. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.
Para efectos de lo anterior, la Comisión podrá solicitar opinión de la Agencia.
ARTÍCULO 144
Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, la Comisión considerará:
I. La existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del Agente Económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.
ARTÍCULO 145
Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, la Comisión considerará:
I. La existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;
II. La existencia de otros medios de información y su relevancia;
III. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;
IV. El comportamiento durante los dos años previos del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y
V. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del Agente Económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO TERCERO
Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO
El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.
ARTÍCULO QUINTO
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.
ARTÍCULO SEXTO
En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO SÉPTIMO
Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.