CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo o género. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 2
Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 3
Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, género, color de la piel, embarazo, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, lengua o idioma, situación migratoria, orientación sexual, condición social o económica, situación familiar, responsabilidad familiar, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y demás aplicables en el ámbito federal, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.
ARTÍCULO 4
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 5
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
I Bis. Brecha salarial de género. Es la diferencia de retribución salarial entre mujeres y hombres por razones de género, respecto a la realización de un trabajo remunerado de igual valor;
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, las libertades y la igualdad sustantiva de oportunidades en las esferas social, cultural, educativa, política, institucional, laboral o cualquier otra, incluyendo cualquier acción u omisión que directa o indirectamente provoque o perpetúe la brecha de género en cualquier ámbito. Lo anterior, cuando la distinción, exclusión, restricción o preferencia en esos términos se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, el embarazo, la lengua o el idioma, las creencias religiosas o espirituales, la apariencia y/o condición física, las características genéticas, la situación migratoria, las opiniones, la identidad de género, la orientación sexual, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, profesión o actividad laboral, los antecedentes penales o cualquier otro motivo análogo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar;
IV Bis. Igualdad salarial. Remuneración igual por un trabajo de igual valor, sin distinguir el sexo, el género, la identidad de género, el origen étnico, la orientación sexual, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, entre otras;
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
VIII. Sistema Nacional. Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
IX. Política Nacional. Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
X. Programa Nacional. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 6
La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ARTÍCULO 7
La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 8
La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional.
ARTÍCULO 9
La Federación, a través de la Secretaría que corresponda según la materia de que se trate, o de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la coparticipación de la Secretaría de las Mujeres, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública nacional;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Nacional;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia nacional, y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida familiar, de salud, de cuidados, social, laboral, política, deportiva, cultural y civil.
ARTÍCULO 10
En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 11
Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO FEDERAL
ARTÍCULO 12
Corresponde al Gobierno Federal:
I. Conducir la Política Nacional;
II. Elaborar la Política Nacional, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Nacional garantizada en esta Ley;
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Nacional, con los principios que la ley señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
VI. Celebrar acuerdos nacionales e internacionales de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
VII. Incorporar en los Presupuestos de Egresos de la Federación la asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Nacional, y
VIII. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
ARTÍCULO 13
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
ARTÍCULO 14
Los Congresos de las Entidades Federativas, con base en sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
ARTÍCULO 15
Corresponde a las personas titulares de los Gobiernos de las Entidades Federativas:
I. Conducir la política local en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
I Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de las Entidades Federativas, la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en las Entidades Federativas;
III. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y
IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO
ARTÍCULO 16
De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las leyes locales de la materia, corresponde a los Municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y locales correspondientes;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Proponer al Poder Ejecutivo de la entidad correspondiente, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad;
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas, y
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 17
La Política Nacional deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en los ámbitos familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural, entre otros.
La Política Nacional que desarrolle el Ejecutivo Federal deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida: familiar, de cuidados, económico, político, de salud, social, laboral y cultural;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres;
III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo;
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de las violencias contra las mujeres;
VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
VIII Bis. El establecimiento de medidas tendientes a erradicar en todos los ámbitos de la vida profesional y laboral la brecha salarial de género;
IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales;
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
XI. Incorporar las perspectivas de género, derechos humanos e interseccionalidad en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, orientados a atender las necesidades específicas de las mujeres y los hombres, con especial énfasis en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres;
XII. Promover que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente;
XIII. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la vida deportiva, así como en las diferentes disciplinas que la integran;
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en la ciencia y en la tecnología, así como el desarrollo de investigadoras y científicas;
XV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las artes y la cultura;
XVI. Fortalecer la participación de las mujeres en el desarrollo sostenible de las comunidades rurales, potenciando el ejercicio pleno de sus derechos en materia agraria y de acceso a los recursos naturales, reconociéndolas como actoras estratégicas en los procesos de planeación, organización y toma de decisiones comunitarias, y
XVII. Fomentar, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, mecanismos que garanticen el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las mujeres, adolescentes, niñas, niños, con especial atención en el acceso al agua y saneamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 18
Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, los siguientes:
I. El Sistema Nacional para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
II. Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, y
III. La Observancia en materia de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO 19
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 20
El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.
ARTÍCULO 21
La Secretaría de las Mujeres, sin menoscabo de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, su reglamento interior y demás normativa aplicable, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Nacional, así como la determinación de acciones y estrategias para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y de género, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 22
De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 23
El Sistema Nacional es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de las Entidades Federativas, los Municipios, y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de efectuar acciones de común acuerdo orientadas a la promoción, respeto, protección y garantía de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 24
La Secretaría de las Mujeres coordinará y promoverá la ejecución de las acciones que deriven de los acuerdos del Sistema Nacional, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para su organización y funcionamiento, así mismo adoptará las medidas para vincularlo con otros sistemas de carácter nacional o local.
ARTÍCULO 24 BIS
El Sistema Nacional contará con un Pleno integrado por las siguientes autoridades, quienes tendrán derecho de voz y voto:
I. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres, en quien recaerá la Presidencia del Sistema Nacional;
II. Las personas titulares de las Secretarías de Estado, la Oficina de la Presidencia de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
III. Las personas titulares del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar, del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Mexicano de la Juventud, del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, del Instituto para Devolverle al Pueblo lo Robado y del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, y
IV. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, como representantes de cada Sistema Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres.
La persona titular de la Secretaría de las Mujeres propondrá al pleno la designación de la persona que fungirá como encargada de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional.
En caso de ausencia de las personas titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades Federativas, la suplencia corresponderá a las personas titulares de las instancias administrativas que se ocupen del adelanto de las mujeres en la entidad federativa respectiva.
Las demás personas titulares integrantes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a estas.
ARTÍCULO 24 TER
Con la finalidad de coadyuvar e instrumentar estrategias para la implementación integral de la Política Nacional, se incorporan como invitadas permanentes del Sistema Nacional, únicamente con derecho de voz, a las siguientes personas:
I. Una persona representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
II. Una persona representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Una persona representante del Tribunal Federal de Justicia Administrativa;
IV. La persona diputada que presida la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados;
V. La persona senadora que presida la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República;
VI. Una persona representante del Instituto Nacional Electoral;
VII. Una persona representante de la Fiscalía General de la República, y
VIII. Una persona representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Las personas invitadas permanentes del Sistema Nacional deberán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que para tal efecto designen, la cual deberá tener un nivel jerárquico inmediato inferior a éstas.
Deberá notificarse por escrito y mediante oficio suscrito por las personas titulares de las instituciones citadas en el presente artículo y especificar el nombre y cargo de quien representará a su institución en calidad de persona invitada permanente del Sistema Nacional, quien deberá estar facultada para participar, opinar y generar acuerdos a nombre de la institución que representa en el Sistema Nacional. Dicha notificación, deberá efectuarse a través de los medios de comunicación oficiales que determine la Secretaría Ejecutiva.
ARTÍCULO 24 QUÁTER
La persona titular de la Secretaría de las Mujeres podrá proponer al pleno del Sistema Nacional, entre otras cosas, la creación de comisiones temáticas a partir de proyectos estratégicos alineados al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional.
ARTÍCULO 25
A la Secretaría de las Mujeres corresponderá:
I. Establecer, conducir y supervisar la implementación y seguimiento de la Política Nacional en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal en el Plan Nacional de Desarrollo;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Federal para formar y capacitar a su personal en materia (sic) igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, y
VIII. Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 26
El Sistema Nacional tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; sin distinción de ningún tipo, en los términos del último párrafo del artículo 1o. y artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contribuir al adelanto de las mujeres;
III. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género;
IV. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
V. Dar seguimiento a la implementación del principio constitucional de paridad de género; y en tal virtud deberá presentar un informe anual de los avances en la materia.
ARTÍCULO 27
Los gobiernos de las Entidades Federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de las Mujeres o, en su caso, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Así mismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, procurando su participación programática en el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 28
La concertación de acciones entre la Federación y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA NACIONAL DE PROYECTOS ESTRATÉGICOS PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 29
El Programa Nacional de Proyectos Estratégicos para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres será propuesto por la Secretaría de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de las mujeres, las adolescentes y las niñas; así mismo considerará las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres en las Entidades Federativas, en los Municipios, y en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incorporando las particularidades territoriales y culturales, con énfasis en los grupos de población con mayor rezago social y económico. Este Programa Nacional deberá estar alineado al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.
Los programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional en congruencia con los programas nacionales.
ARTÍCULO 30
La Secretaría de las Mujeres deberá revisar el avance y el impacto del Programa Nacional cada dos años, para ajustar, ampliar y reformular el mismo.
ARTÍCULO 31
Los informes anuales del Ejecutivo Federal deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA NACIONAL DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 32
La Política Nacional a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el Programa Nacional y encauzada a través del Sistema Nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA NACIONAL
ARTÍCULO 33
Será objetivo de la Política Nacional el fortalecimiento de la igualdad en materia de:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios;
IV. Diseño, implementación, ejecución y evaluación de políticas públicas y medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, para eliminar la brecha de género, en especial la salarial en los sectores público, privado y social, y
V. Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.
ARTÍCULO 34
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes en coordinación con la Secretaría de las Mujeres garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo o género y la brecha salarial de género;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que debido a su sexo o género están relegadas de puestos directivos, para contribuir a disminuir y erradicar la brecha salarial de género;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia nacional laboral;
V. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;
VIII. Reducir y erradicar la brecha salarial y la segregación de las personas por razón de su sexo o género, del mercado de trabajo;
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;
XI Bis. Expedir Certificados de Igualdad Laboral de Género y No Discriminación y operar un padrón nacional de centros de trabajo certificados en materia de igualdad laboral y no discriminación, en los términos de la normatividad aplicable;
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;
X Bis. Diseñar políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres;
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación, y
XIII. Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 35
La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
ARTÍCULO 36
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;
III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
IV. Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y
VII. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
ARTÍCULO 37
Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Nacional:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad;
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, y
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
ARTÍCULO 38
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
VI (sic). Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y
VII. Promover campañas nacionales, estrategias y programas culturales que difundan los beneficios de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres en las labores domésticas y en el cuidado de las personas dependientes de ellos.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar desprovisto de estereotipos de género.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
ARTÍCULO 39
Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
ARTÍCULO 40
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;
III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo;
VIII (sic). Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado;
IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;
X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, y
XI. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares reconociendo a los padres biológicos y por adopción el derecho a un permiso y a una prestación por paternidad, en términos de la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO
ARTÍCULO 41
Será objetivo de la Política Nacional la eliminación de los estereotipos de género que fomentan la discriminación y las violencias hacia las mujeres.
ARTÍCULO 42
Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y
VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos de género que refuercen o naturalicen la distinción, exclusión o restricción de derechos o libertades.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 43
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 44
El Ejecutivo Federal, por conducto del Sistema Nacional, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la Política Nacional a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 45
Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES
ARTÍCULO 46
De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta Ley, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional.
Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
ARTÍCULO 47
La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO 48
La Observancia en materia de igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 49
De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO PRIMERO
El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos operará el área correspondiente a la observancia dando seguimiento, evaluación y monitoreo, en las materias que expresamente le confiere esta Ley y en las que le sea requerida su opinión, al siguiente día de la entrada en vigor del presente Decreto.