LEY NÚMERO 230 DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE



PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE VERACRUZ-LLAVE DE FECHA 24 DE ENERO DE 2025

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO

ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer las bases, principios generales, requisitos y condiciones para la substanciación de los mecanismos alternativos de solución de controversias que no estén considerados en una Ley específica.

ARTÍCULO 2
En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la legislación procesal civil y familiar vigente, así como las leyes especializadas que versen sobre la materia del conflicto o controversia.

ARTÍCULO 3
La presente Ley tiene como finalidad, de manera enunciativa:

I. Determinar la distribución de competencias de conformidad con los órganos que integran el Poder Judicial del Estado de Veracruz, así como con los demás órganos cuyas atribuciones tengan incidencia con las atribuciones conferidas en esta Ley;

II. Promover y difundir la cultura de la paz, la restauración del tejido social, mediante la resolución de conflictos a través del diálogo, la empatía y la tolerancia;

III. Establecer las disposiciones relativas a la formación, capacitación, actualización, profesionalización y certificación de las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado, así como de las personas abogadas colaborativas;

IV. Regular el ejercicio de las funciones sustantivas de las Personas Facilitadoras, tanto en el ámbito público, como en el privado; y

V. Establecer las bases sustantivas, administrativas y organizacionales del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 4
Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en esta Ley son aplicables por conducto de Personas Facilitadoras en el ámbito público o privado, así como por personas abogadas colaborativas, certificadas para dichos efectos por el Poder Judicial del Estado de Veracruz, cualquier Poder Judicial de las entidades federativas y el Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 5
Las tecnologías de la información serán empleadas para el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias contemplados en esta Ley.

ARTÍCULO 6
De manera enunciativa y no limitativa, se consideran mecanismos alternativos de solución de controversias, los siguientes:

I. Arbitraje. Mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes, de forma libre, voluntaria y consciente, acuerdan someter sus diferencias presentes o futuras, derivadas de una relación jurídica, a la resolución de una persona denominada árbitro. Este mecanismo se caracteriza por culminar en un laudo arbitral, el cual tiene carácter vinculante, definitivo y de fuerza ejecutoria, y se rige por los principios de legalidad, equidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad y neutralidad; esta figura constituye una alternativa flexible, expedita y eficaz al sistema judicial tradicional, adaptándose a las necesidades específicas de las partes y preservando el respeto irrestricto a los derechos humanos;

II. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto pasado, presente o futuro, acuerdan resolverlo en forma parcial o total, de manera pacífica, con asistencia y participación activa de una Persona Facilitadora;

III. Mediación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto pasado, presente o futuro, acuerdan resolverlo en forma parcial o total, de manera pacífica, con asistencia de una Persona Facilitadora que no propone alternativas, sino que permite que la solución la alcancen las partes;

IV. Negociación. Es el proceso por virtud del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto; y

V. Negociación colaborativa. Proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas.

ARTÍCULO 7
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones preventivas. Obligaciones de dar, hacer o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante la Persona Facilitadora o persona abogada colaborativa, desde el inicio del procedimiento hasta la eventual celebración del convenio;

II. Centros Privados. Las sedes para la atención de los mecanismos alternativos de solución de controversias, a cargo de Personas Facilitadoras privadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia;

III. Centro Público. Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado de Veracruz, facultado para el ejercicio de los mecanismos en materia de justicia alternativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás que resulten aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia;

IV. Certificación. Es el acto mediante el cual una autoridad competente, como el Poder Judicial de un estado o de cualquier otra entidad facultada, avala que una persona cumple con los requisitos legales, técnicos y académicos necesarios para actuar como facilitadora o facilitador en los mecanismos alternativos de solución de controversias, ya sea en el ámbito público o privado. Este reconocimiento, de carácter personal, intransferible e indelegable, tiene validez nacional, siempre que se ajuste a los estándares establecidos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las normativas locales y los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, garantizando la calidad profesional y ética de las Personas Facilitadoras, promoviendo la uniformidad y eficacia en la implementación de estos mecanismos;

V. Comité de Certificación. Comité de Certificación del Poder Judicial del Estado de Veracruz;

VI. Consejo. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

VII. Consentimiento informado. Acuerdo en el que se plasma la manifestación de la voluntad de las partes respecto de su participación en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

VIII. Convenio. Documento físico o electrónico en el que se hacen constar los acuerdos de las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen las futuras;

IX. Cosa Juzgada. Es el carácter definitivo y vinculante que adquieren los convenios celebrados entre las partes, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, una vez que éstos cumplen con los principios de voluntariedad, equidad, legalidad, neutralidad y confidencialidad, establecidos en esta Ley, y son debidamente inscritos en el Sistema de Convenios correspondiente. Este carácter garantiza la plena eficacia jurídica del acuerdo, respetando los derechos humanos, promoviendo la solución pacífica de los conflictos y fortaleciendo el acceso efectivo a la justicia;

X. Ley. La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XI. Ley General. La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XII. Mecanismos Alternativos. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pacífica y benéfica para ambas, a través de concesiones recíprocas, en una controversia o conflicto, presente o futuro;

XIII. Partes. Personas físicas o morales que, voluntariamente y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver una controversia o conflicto, a través de alguno de los mecanismos alternativos previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables en los respectivos ámbitos de competencia;

XIV. Persona Abogada Colaborativa. Es aquella persona que cuenta con la patente para ejercer la profesión de derecho o abogacía, certificada en términos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes mediante un proceso de negociación colaborativa con el fin de encontrar soluciones beneficiosas para las mismas;

XV. Persona Facilitadora. La persona física certificada, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables;

XVI. Poder Judicial. El Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

XVII. Procesos de Justicia Restaurativa. Conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodológicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y los daños que se generaron, así como la identificación de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los daños existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetición;

XVIII. Procesos de Justicia Terapéutica. Herramientas metodológicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resolución de conflictos, mediante el acompañamiento, guía e interacción de agentes terapéuticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar físico, psicológico y emocional de las personas interesadas en la solución del conflicto;

XIX. Registro de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico de datos respecto del otorgamiento o modificación de la certificación de las Personas Facilitadoras públicas y privadas, así como de las personas abogadas colaborativas, a cargo de la instancia que determine el Poder Judicial;

XX. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Resguardo electrónico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los datos e información respecto del otorgamiento de certificación de las Personas Facilitadoras públicas y privadas en todo el territorio nacional, así como de las personas abogadas colaborativas;

XXI. Sistemas en línea. Dispositivos electrónicos, programas informáticos, aplicaciones, herramientas tecnológicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y demás tecnologías de la información y comunicación, utilizados para llevar a cabo la solución de controversias en línea;

XXII. Sistema de Convenios. Resguardo electrónico del registro de los convenios, a cargo del Centro Público;

XXIII. Sistema Nacional de Información de Convenios. Resguardo electrónico de la información contenida en el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas;

XXIV. Solución de Controversias en Línea. Procedimiento no jurisdiccional para llevar a cabo electrónicamente los mecanismos alternativos de solución de controversias enlistados en el artículo 6 de esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de justicia descentralizada; y

XXV. Suscripción. Es la firma del convenio por las partes y la Persona Facilitadora.

ARTÍCULO 8
Son principios rectores de esta Ley, los siguientes:

I. Acceso a la justicia alternativa. Garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de carácter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita a través de los mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias;

II. Autonomía de la voluntad. La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jurídicas dentro del ámbito permitido por la ley, sin que medie coacción o imposición externa durante su participación en los mecanismos alternativos;

III. Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo o defectos y sin intención de engañar;

IV. Confidencialidad. La información aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las Personas Facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los mecanismos alternativos, no podrá ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislación en materia de protección de datos personales. Se exceptúa de este principio, la información que revele un delito que se esté cometiendo o cuya consumación sea inminente;

V. Equidad. Las Personas Facilitadoras propiciarán la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento, a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos;

VI. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de solución de controversias se desarrollarán sin formalidades y trámites rígidos o excesivos para las partes;

VII. Gratuidad. La tramitación de los mecanismos alternativos en el Centro Público, la Administración Pública Centralizada o Descentralizada estatal o municipal, deberán ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva;

VIII. Honestidad. Las partes, Personas Facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deberán conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad y profesionalismo;

IX. Imparcialidad. Las Personas Facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos deberán mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesión de ventajas indebidas a alguna de las partes;

X. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. Criterio de interpretación que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos;

XI. Legalidad. Los mecanismos alternativos tendrán como límite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden público y la voluntad de las partes;

XII. Neutralidad. Las Personas Facilitadoras deberán tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;

XIII. Voluntariedad. La participación de las partes en los mecanismos alternativos se realiza por decisión propia y libre; y

XIV. Los demás establecidos en la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 9
Los Poderes Públicos del Estado, las dependencias, las entidades, las Empresas Productivas del Estado, los Organismos Autónomos del estado y los municipios, podrán concurrir como partes al Centro Público, a través de sus titulares, quienes podrán ser representados o sustituidos, en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El mecanismo alternativo será admisible siempre que no resulte contrario al orden jurídico o interés público, ni verse sobre derechos indisponibles y los convenios tendrán el alcance y efectos jurídicos previstos en esta Ley y demás normatividad aplicable.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 10
Corresponde al Poder Judicial, en el respectivo ámbito de su competencia:

I. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificación a las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado atendiendo a la normatividad aplicable;

II. Designar a las Personas Facilitadoras y a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

III. Disponer la creación, actualización y administración del Registro de Personas Facilitadoras, públicas y privadas, de conformidad con la presente Ley;

IV. Supervisar el desempeño de las Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado, de acuerdo con la normatividad que se emita para tal efecto;

V. Evaluar y supervisar el desempeño del Centro Público, así como de los Centros Privados, de conformidad con la normatividad aplicable;

VI. Emitir el Reglamento del Centro Público y de los Centros Privados;

VII. Coadyuvar con el Consejo, en materia de desarrollo institucional y cualquier otra actividad relativa a los Mecanismos Alternativos;

VIII. Coadyuvar con las Instituciones públicas y privadas, en la impartición de los distintos programas académicos, capacitaciones, cursos y demás relativos, en materia de mecanismos alternativos, cuando así lo requieran; y

IX. Imponer las sanciones que corresponda (sic) por infracciones a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 11
La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas o privadas, en ningún caso podrá ser menor de ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.

En caso de que la Persona Facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos.

CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

ARTÍCULO 12
Los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias son los órganos auxiliares del Poder Judicial, públicos o privados, encargados de la impartición de justicia alternativa en la entidad.

ARTÍCULO 13
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz es un órgano del Poder Judicial dotado de independencia técnica, operativa y de gestión, con funciones complementarias de administración de justicia alternativa, encargado de substanciar los mecanismos alternativos de solución de controversias y demás prácticas o procesos restaurativos que sean sometidos a su conocimiento y competencia.

ARTÍCULO 14
La sede del Centro Público será la del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y tendrá presencia y representación mediante delegaciones en todos los distritos judiciales.

ARTÍCULO 15
Para el ejercicio de sus funciones, el Centro Público contará, al menos, con la siguiente estructura orgánica:

I. Dirección General;

II. Delegaciones distritales;

III. Coordinación de Personas Facilitadoras;

IV. Unidad de Certificación y Registro de Personas Facilitadoras y Abogadas Colaborativas;

V. Unidad de Capacitación y Evaluación en Justicia Alternativa;

VI. Unidad de Registro y Seguimiento de Convenios; y

VII. Las demás áreas administrativas y personal que exijan las necesidades operativas, jurídicas y tecnológicas, siempre y cuando, se cuente con la disponibilidad presupuestal para su establecimiento.

ARTÍCULO 16
Los Centros Privados de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias serán establecimientos de carácter privado a cargo de personas particulares certificadas por la autoridad competente, autorizados para substanciar los mecanismos alternativos de solución de controversias y demás prácticas o procesos restaurativos en las formas y términos que esta Ley les impone.

ARTÍCULO 17
Las Personas Facilitadoras privadas podrán constituir Centros Privados, siempre y cuando obtengan la autorización del Poder Judicial, la cual tendrá una vigencia de cinco años y podrá renovarse por otro periodo igual, en caso de aprobarse la evaluación correspondiente.

ARTÍCULO 18
El Poder Judicial definirá el número de Centros Privados por distrito judicial, de acuerdo con la demanda de los servicios. Para determinar lo anterior, elaborará el dictamen correspondiente y procederá con el acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 19
La organización y distribución de funciones de los Centros Privados será la que determinen sus titulares o representantes de forma autónoma e independiente, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites enmarcados por el esquema del Centro Público.

ARTÍCULO 20
Corresponde al Centro Público y a los Privados, en el ámbito de sus competencias, lo siguiente:

I. Contar con la infraestructura y requerimientos tecnológicos necesarios para el trámite y prestación de los servicios y mecanismos alternativos, de manera presencial y en línea, que les sean solicitados, privilegiando el acceso y comunicación a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria;

II. Proporcionar la información accesible al público, respecto del trámite y ejercicio de los mecanismos alternativos;

III. Garantizar accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos alternativos;

IV. Integrar, poner a disposición del público y mantener actualizado, el Directorio de Personas Facilitadoras en el ámbito público y privado;

V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos, conforme a los Lineamientos que para tal efecto emita el Poder Judicial;

VI. Coadyuvar en la implementación de programas, acciones y tareas en el ámbito de sus respectivas competencias en la materia conforme a los Lineamientos y disposiciones que para tal efecto emita el Poder Judicial;

VII. Prestar asistencia técnica y consultiva a organismos públicos y privados del Estado, para el diseño y elaboración de políticas públicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administración de justicia a través de los mecanismos alternativos;

VIII. Remitir al Sistema Nacional de Información de Convenios, la información correspondiente; y

IX. Las demás atribuciones conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la Ley General y las otras disposiciones relativas.

ARTÍCULO 21
Las Personas Facilitadoras que suscriban convenios en términos de esta ley deberán remitirlos al Sistema de Convenios local, a fin de obtener la clave o número de registro del mismo, para alcanzar sus efectos jurídicos.

ARTÍCULO 22
El Centro Público tiene la obligación de mantener actualizada la información que se genere con motivo de sus funciones, así como de remitir aquella que corresponda al Sistema Nacional de Información de Convenios y a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de conformidad con los Lineamientos que se emitan al respecto.

CAPÍTULO IV
DE LA PERSONA TITULAR DEL CENTRO PÚBLICO

ARTÍCULO 23
El Centro Público contará con una persona titular de la Dirección General, que será designada por la instancia del Poder Judicial encargada de la administración y durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ratificación hasta por un periodo igual.

ARTÍCULO 24
Para ser Titular del Centro Público se requiere acreditar experiencia profesional de al menos cinco años en la materia y contar con Título y Cédula de Licenciatura en Derecho, además de acreditar los requisitos previstos para las Personas Facilitadoras.

ARTÍCULO 25
Corresponde a la persona Titular del Centro Público, lo siguiente:

I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley, en pleno respeto y garantía de los derechos humanos;

II. Asumir la dirección técnica y administrativa;

III. Determinar que las solicitudes presentadas ante el Centro resulten de su competencia y asignarlas a la Persona Facilitadora en turno;

IV. Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del Centro;

V. Supervisar que los Convenios celebrados por las Personas Facilitadoras sean conforme a derecho y no afecten derechos humanos;

VI. Realizar la asignación y control en forma equitativa y distributiva de las cargas de trabajo de las Personas Facilitadoras;

VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las Personas Facilitadoras del ámbito privado para efectos de validación en los casos que así corresponda;

VIII. Recabar y remitir la información a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, para su debida actualización;

IX. Llevar a cabo la organización de las evaluaciones de Personas Facilitadoras, así como los actos necesarios para el procedimiento de certificación a cargo del Comité de Certificación, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo;

X. Proponer las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de oposición para seleccionar a las personas facilitadores (sic), y participar en la aplicación de exámenes, en los términos de esta Ley, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las reglas emitidas por el Comité de Certificación;

XI. Instrumentar políticas públicas, planes y programas de desarrollo, difusión y establecimiento de mecanismos de solución pacífica de controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario (sic);

XII. Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su inscripción en el mismo, y

XIII. Las demás atribuciones que determinen las leyes locales y reglamentos para el cumplimiento de los objetivos precisados en esta Ley y la Ley General.

CAPÍTULO V
DE LAS PERSONAS FACILITADORAS

ARTÍCULO 26
Corresponde a las Personas Facilitadoras, las siguientes obligaciones:

I. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a través de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables al conflicto;

II. Conducir el mecanismo alternativo de solución de controversias conforme a los principios y disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable;

III. Verificar la identidad y personalidad de las partes intervinientes en los procesos de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y terceros relacionados;

IV. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen;

V. Verificar que los convenios que se celebren reúnan los requisitos de existencia y validez de conformidad con la normatividad aplicable;

VI. Remitir los convenios al Centro para su registro y en su caso, validación;

VII. Vigilar que durante la tramitación y desahogo de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos irrenunciables de las partes, o de terceros, ni disposiciones de orden público;

VIII. Contar con Certificación vigente expedida por el Poder Judicial, y actualizarla en términos de las disposiciones aplicables;

IX. Capacitarse continuamente, lo cual deberá ser comprobable en términos de los lineamientos que expida el Consejo;

X. Informar a las partes, desde el inicio del proceso de mecanismo alternativo de solución de controversias a su cargo, de la naturaleza y objeto del trámite de éstos, así como el alcance jurídico del convenio al que podrían llegar, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento;

XI. Redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a través de los procesos de mecanismos alternativos de solución de controversias. Cuando la Persona Facilitadora cuente con una licenciatura y cédula diversa a la licenciatura en derecho deberá auxiliarse, para la elaboración y revisión de los efectos legales y registro del convenio, de una persona con dichas características, misma que deberá contar con título y cédula profesional que acredite lo anterior, y quien podrá ser sujeta a responsabilidades y sanciones en términos de esta Ley;

XII. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripción del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislación correspondiente;

XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes señalen como delito; y

XIV. Las demás que expresamente señale la Ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, las Personas Facilitadoras deberán llevar a cabo los ajustes de procedimiento que se requieran, cuando así se requiera en términos de la legislación aplicable.

ARTÍCULO 27
Si durante algún trámite o procedimiento regulado por esta Ley participan personas adultas mayores o personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, se deberán realizar ajustes razonables y de procedimiento en términos de las disposiciones aplicables, contar con formatos alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de comunicación, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jurídica plena.

Las Personas Facilitadoras deberán garantizar, en todo momento, las acciones señaladas en el párrafo anterior, así como proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables para una efectiva participación y accesibilidad en los procedimientos de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con los (sic) dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

ARTÍCULO 28
Las Personas Facilitadoras públicas y privadas tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos:

I. Para la celebración de los convenios que firmen las partes;

II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducción de su original, que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio; y

III. Expedir copias certificadas de los convenios y demás documentación que se encuentre resguardada en su archivo.

ARTÍCULO 29
Las Personas Facilitadoras podrán auxiliarse de otras Personas Facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de solución de controversias, atendiendo a las características de la controversia o conflicto.

ARTÍCULO 30
La certificación expedida a una Persona Facilitadora en una entidad federativa distinta tendrá validez y surtirá sus efectos en el Estado, siempre y cuando cumpla y acredite los siguientes requisitos:

I. Se encuentre inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras del Poder Judicial que corresponda;

II. Cuente con la autorización expedida por parte del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de la entidad; y

III. En su caso, haya exhibido la garantía prevista en esta Ley, ante el Poder Judicial que le expidió la certificación.

ARTÍCULO 31
Las Personas Facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboración, suscripción o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás normatividad que resulte aplicable.

ARTÍCULO 32
Las Personas Facilitadoras deberán abstenerse de patrocinar, representar o asesorar a las partes, en su conjunto o de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del convenio y su registro. Lo anterior, con excepción de las personas titulares de Notarías y Corredurías Públicas que hubieren intervenido en la prestación de servicios de fe pública, en atención a los principios de imparcialidad y neutralidad.

El incumplimiento a esta disposición dará lugar a la revocación de la certificación.

ARTÍCULO 33
Las Personas Facilitadoras y demás terceras intervinientes deberán mantener la confidencialidad de la información que involucre el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias en los que participen.

Cualquier contravención será sancionada en los términos previstos en esta Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LA CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 34
Corresponde al Poder Judicial, a través del Comité de Certificación, otorgar, negar, suspender, revocar o renovar la certificación de las Personas Facilitadoras y de las personas abogadas colaborativas, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 35
La Certificación otorgada por el Poder Judicial es personalísima, intransferible e indelegable, acredita a la Persona Facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias en el ámbito público o privado en términos de la presente norma y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

ARTÍCULO 36
El Comité de Certificación será un órgano constituido por el Poder Judicial, encargado de efectuar las evaluaciones y determinar sobre la expedición, renovación, suspensión o revocación de la certificación, de conformidad con las bases, requisitos y procedimientos establecidos por la Ley General, esta Ley y los lineamientos expedidos por el Consejo. Se conformará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 37
Para la capacitación y la certificación de las Personas Facilitadoras del Centro Público y demás personal auxiliar, facilitadoras privadas, personas abogadas colaborativas y facilitadoras en materia de procesos restaurativos, el Comité de Certificación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer los criterios mínimos para satisfacer los requisitos de capacitación inicial y continua de las Personas Facilitadoras, en el ámbito público, privado, social, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y en materia de procesos restaurativos, con base en los lineamientos emitidos por el Consejo;

II. Emitir la convocatoria para el proceso de capacitación y certificación de Personas Facilitadoras públicas, privadas y abogadas colaborativas;

III. Determinar los procedimientos técnicos de evaluación para certificar a las Personas Facilitadoras públicas, privadas, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y en materia de procesos restaurativos;

IV. Establecer los criterios mínimos para la renovación de la certificación de Personas Facilitadoras públicas, privadas, especializadas en Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, abogadas colaborativas y facilitadoras de procesos restaurativos;

V. Emitir, negar, revocar, suspender o renovar la certificación a las Personas Facilitadoras públicas, privadas y abogadas colaborativas, de conformidad con la Ley General, esta Ley, los lineamientos emitidos por el Consejo y demás disposiciones aplicables;

VI. Conocer de las quejas que se interpongan por presuntas infracciones de las Personas Facilitadoras; y

VII. Las demás que establezca (sic) el Reglamento del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, las reglas internas del Comité de Certificación y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 38
Los planes y programas de capacitación, actualización y certificación que autorice el Comité de Certificación deberán estar sustentados en un proceso de mejora continua y de aseguramiento de la calidad y la competencia laboral. Su ejecución se llevará a cabo por el Centro Público en colaboración con la Escuela Judicial del Estado y las demás áreas auxiliares que determine el Poder Judicial.

ARTÍCULO 39
Son requisitos para obtener la Certificación como Persona Facilitadora:

I. Contar con Título y Cédula profesional de estudios de licenciatura;

II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

III. No haber sido sentenciado por delito doloso, violencia política contra las mujeres, violencia familiar o violencia de género;

IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;

V. Aprobar las evaluaciones determinadas por el Poder Judicial, a través del Comité de Certificación, y

VI. Acreditar experiencia profesional mínima de un año.

Lo dispuesto en el presente Capítulo será observable para las personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos alternativos de solución de controversias.

ARTÍCULO 40
Tratándose de Personas Facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se estará a lo dispuesto por el artículo 2o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 41
El Centro Público deberá inscribir en el Registro de Personas Facilitadoras las certificaciones autorizadas por el Poder Judicial. El Registro otorgará el número de inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 42
La vigencia de la Certificación tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica el (sic) Poder Judicial de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.

ARTÍCULO 43
En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificación expedida a una Persona Facilitadora y el Poder Judicial no emita la convocatoria para la renovación o rectificación en los términos de esta Ley, los efectos del documento vencido continuarán vigentes hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.

ARTÍCULO 44
Las Personas Facilitadoras certificadas por el Poder Judicial, podrán desempeñarse en cualquier otra entidad federativa, siempre y cuando observen lo siguiente:

I. Contar con la Certificación vigente en los términos previstos en esta Ley;

II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras con una anotación de cancelación, revocación o suspensión de la Certificación para ejercer con las funciones como Persona Facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;

III. Inscribir su certificación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

IV. Contar con las instalaciones o medios electrónicos para la prestación del servicio de mecanismos alternativos de solución de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley; y

V. Las demás disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 45
Las Personas Facilitadoras que obtengan su certificación para ejercer en el ámbito privado, previo al inicio de sus funciones y dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la expedición de su certificación deberán:

I. Otorgar la garantía por el monto que determine el Poder Judicial;

II. Obtener, a su costa, el sello y libro de registro con el cual caracterice las formalidades de sus actuaciones, de conformidad con los requerimientos previstos en el Reglamento;

III. Registrar su sello y firma ante el Comité de Certificación;

IV. Informar al Centro Público su domicilio y, en su caso, el del Centro Privado o el lugar donde prestará sus servicios; y

V. Rendir protesta ante el Comité de Certificación.

Satisfechos en su totalidad los requisitos indicados, en un término no mayor a diez días hábiles, el Comité de Certificación emitirá la certificación y asignará el registro, remitiendo el Acuerdo a la Gaceta Oficial del Estado para su publicación. Cumplido lo anterior, la Persona Facilitadora privada certificada podrá iniciar el ejercicio de sus funciones desde el día en que se publique.

ARTÍCULO 46
La garantía que deberán otorgar las Personas Facilitadoras privadas certificadas podrá otorgarse mediante billete de depósito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier garantía legalmente constituida, designándose como beneficiario al Poder Judicial.

ARTÍCULO 47
La garantía deberá entregarse al Centro Público, y mantenerse vigente y actualizada mientras la Persona Facilitadora privada permanezca en funciones con certificación vigente, incluso durante todo el año siguiente a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no se haya interpuesto queja o acción de responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía deberá permanecer vigente hasta que concluya el proceso respectivo.

ARTÍCULO 48
En caso de que la garantía llegare a hacerse efectiva por resolución del Comité de Certificación o por resolución judicial o administrativa, el monto se aplicará de la siguiente manera:

I. Para cubrir el importe de las multas y otras responsabilidades administrativas, civiles o penales impuestas a la Persona Facilitadora privada por el indebido ejercicio de su función;

II. Para cubrir el importe de las cuotas o derechos que la Persona Facilitadora privada llegare a adeudar al Poder Judicial, las cuales serán aplicadas al Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, para el mejoramiento de los servicios que ofrecen los Centros Públicos; y

III. Para cubrir el importe de las costas y gastos de procedimientos contenciosos que el Tribunal Superior de Justicia haya iniciado en su contra.

La garantía deberá ser utilizada en cualquier caso de los referidos en las fracciones que anteceden ante la negativa u omisión de la Persona Facilitadora privada de cubrir las cantidades que correspondan oportunamente.

ARTÍCULO 49
Las Personas Facilitadoras deberán excusarse o podrán ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con (sic) legislación procesal civil vigente, y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VII
DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 50
Son causas de suspensión de la certificación de las Personas Facilitadoras, las siguientes:

I. Ostentarse como Persona Facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de los que no forme parte;

II. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes;

III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de solución de controversias, de conformidad con esta Ley;

IV. Por realizar actuaciones de fe pública fuera de los casos previstos en esta Ley;

V. Conozca de un asunto en el cual tenga impedimento legal, sin que las partes hayan tenido conocimiento y hayan aceptado su intervención, en los términos de esta Ley;

VI. Preste servicios diversos al del mecanismo alternativo respecto del conflicto que originó la solicitud; y

VII. Las demás que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, según corresponda.

El término de la suspensión estará sujeta a las condiciones establecidas por el Comité de Certificación, con base en la Ley General, esta Ley y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 51
La suspensión de la certificación de las personas abogadas colaborativas opera en los mismos supuestos, a excepción de las causas previstas en la presente Ley.

ARTÍCULO 52
Procederá la revocación de la certificación, por las siguientes causas:

I. Haber incurrido en una falta grave, en los términos de la presente Ley;

II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad, violencia política contra las mujeres, violencia familiar o violencia de género;

III. Ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, o estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;

IV. Reincidir en la participación de algún procedimiento de mecanismos alternativos de solución de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado;

V. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificación como Persona Facilitadora;

VI. Por incurrir en acciones u omisiones que signifiquen violar las reglas de alguno de los mecanismos alternativos establecidos en esta Ley o incumpla las obligaciones que esta Ley le imponen;

VII. Reincidir en alguno de los supuestos de suspensión establecidas (sic) en la presente Ley;

VIII. Celebrar convenios emanados del servicio de mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin entregar un ejemplar al Centro Público, de forma física o electrónica, para su archivo y no haber tramitado su registro, en los términos de esta Ley;

IX. Celebrar algún convenio emanado del servicio de mecanismos alternativos o procesos restaurativos sin identificar de manera fehaciente a las partes o, habiéndolos (sic) identificado permita que el convenio se celebre sin su presencia en los términos de esta Ley y su Reglamento;

X. Permitir la suplantación de una persona en cualquier procedimiento de mecanismos alternativos o procesos restaurativos;

XI. Presentar al registro ante el Centro Público, un convenio apócrifo a sabiendas de dicha situación;

XII. Negarse o no permitir, por cualquier causa, el procedimiento de verificación y supervisión a que se refiere esta Ley; y

XIII. Las demás señaladas en la Ley General, esta Ley, así como aquellos casos que se prevean en los lineamientos o reglamentos de la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal y civil que les puedan ser exigidas por las personas afectadas con su actuación.

ARTÍCULO 53
El procedimiento de suspensión o revocación de las certificaciones se llevará a cabo de conformidad con esta Ley, su Reglamento y los Lineamientos que emita el Comité de Certificación, el cual podrá iniciarse oficiosamente o a petición de parte interesada, ya sea por la persona representante legal de la institución pública, privada, social afectada o por las personas que hayan solicitado la aplicación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

ARTÍCULO 54
Se agregará al expediente de la Persona Facilitadora o abogada colaborativa de que se trate, un ejemplar de la resolución que decrete de manera definitiva la suspensión o revocación de la certificación, la cual se deberá registrar en la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras.

ARTÍCULO 55
Cuando se decrete la revocación de la certificación por el Comité de Certificación no se podrá volver a certificar ni registrar ante el Poder Judicial del Estado de Veracruz.

CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO DE PERSONAS FACILITADORAS

ARTÍCULO 56
El Poder Judicial contará con un Registro de Personas Facilitadoras y Abogadas Colaborativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 57
Solo las personas físicas podrán obtener la certificación, así como el registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.

ARTÍCULO 58
El Registro de Personas Facilitadoras será público, electrónico, gratuito y obligatorio, y estará a cargo del Centro Público.

ARTÍCULO 59
El Registro se integrará con el padrón de Personas Facilitadoras públicas, privadas, de procesos restaurativos y abogadas colaborativas, que hayan sido certificadas previamente conforme a lo establecido en la Ley General, la presente Ley y los lineamientos emitidos por el Consejo.

ARTÍCULO 60
El Registro de las Personas Facilitadoras deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre;

II. Clave Única de Registro de Población;

III. Datos de contacto y localización;

IV. Clave o número de certificación;

V. Vigencia de la certificación;

VI. Carácter público o privado de la Persona Facilitadora certificada;

VII. Área de adscripción o institución en la que prestan sus servicios;

VIII. Descripción de sanciones, en su caso; y

IX. Los demás que se determinen en los ordenamientos correspondientes.

ARTÍCULO 61
El Comité de Certificación remitirá al Centro Público la información de las Personas Facilitadoras certificadas para su inscripción, con la finalidad de que sean ingresadas al Registro de Personas Facilitadoras, quien a su vez deberá enviarlas a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince días hábiles, contado a partir de la expedición de la Certificación. Asimismo, deberá remitir cualquier modificación al respecto, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO IX
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 62
Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas Facilitadoras:

I. A solicitud de la Persona Facilitadora;

II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la Certificación;

III. Por la muerte de la Persona Facilitadora;

IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley; y

V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resolución judicial.

ARTÍCULO 63
El Registro de Personas Facilitadoras deberá dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas.

CAPÍTULO X
DE LAS PARTES

ARTÍCULO 64
Las partes tendrán, al menos, los siguientes derechos:

I. Recibir la información necesaria con relación a los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus procedimientos, sus alcances, efectos legales y consecuencias, de modo que estén en aptitud de optar por las soluciones que más convengan a sus intereses;

II. Solicitar al Titular del Centro respectivo, que la Persona Facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

III. Recibir un trato igualitario y respetuoso por parte de las Personas Facilitadoras, abogadas colaborativas e integrantes de los Centros de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

IV. Recibir un servicio acorde con los principios, reglas y derechos previstos en la Ley General y esta Ley;

V. Expresar libremente sus necesidades y pretensiones durante el desarrollo del mecanismo alternativo, sin más límite que el derecho de terceros;

VI. No ser objeto de intimidaciones, presiones o coacción para someterse a un mecanismo alternativo;

VII. Obtener copia certificada, física o electrónica, del convenio al que hubiesen llegado;

VIII. Buscar asesoría jurídica, antes y durante el procedimiento, por una persona distinta a la facilitadora y, en el ámbito público, que sea externa al Centro Público;

IX. Allegarse del apoyo de peritos y otras personas especialistas en cuestiones relacionadas con la controversia que requieran, o bien, solicitar el apoyo de instituciones públicas que dispongan de personal para su asistencia técnica o profesional;

X. Cualquiera de las partes podrá, previo a su validación, solicitar al Centro la revisión del convenio, a efecto de verificar que no se violen las disposiciones de orden público o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de niñas, niños y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad. En caso de no celebrar convenio o alcanzarse este parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen convenientes; y

XI. Los demás previstos por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

ARTÍCULO 65
En atención al principio de autonomía progresiva, las niñas, niños y adolescentes podrán emitir su opinión y que ésta se tome en cuenta, estando debidamente asistidos por una persona especializada en el derecho de la niñez; o, en su caso, por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del municipio del que se trate, previa convocatoria de la Persona Facilitadora que tenga el expediente, e intervenir en los mecanismos alternativos de solución de controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor interés y no implique la vulneración de sus derechos, que así sea su voluntad, que su intervención se lleve a cabo con el auxilio de una persona especializada en derechos de la niñez. Podrán estar acompañadas de una persona de su confianza.

ARTÍCULO 66
Tratándose de procedimientos de mecanismos alternativos en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Persona Facilitadora deberá observar el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los siguientes aspectos:

I. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base en el principio de no discriminación;

II. Deberá cerciorarse de la necesidad de la presencia de niñas, niños y adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico;

III. Invitarles a participar en un lenguaje claro y adaptado a su edad, destacando que el ejercicio de su derecho es voluntario y que puede acompañarlos una persona de su confianza;

IV. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en el ejercicio de su derecho a participar en un mecanismo alternativo;

V. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes que ejercite su derecho a participar en un mecanismo alternativo y la información será confidencial; y

VI. La Persona Facilitadora será la garante de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, verificando en todo momento que los acuerdos que se tomen respecto de esos derechos les garanticen el interés superior y que las decisiones estén basadas en su bienestar.

ARTÍCULO 67
Son deberes de las partes:

I. Acatar los principios y reglas que regulan los mecanismos alternativos de solución de controversias;

II. Acreditar la personalidad y el interés en los procedimientos que inicien con aplicación de esta Ley;

III. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones;

IV. Mantener la confidencialidad de los asuntos durante su trámite y después de éste;

V. Cumplir con los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias en que participen;

VI. Asistir y participar en cada una de las sesiones, salvo causa justificada, en cuya situación la sesión se reprogramará;

VII. Informar a la Persona Facilitadora o persona abogada colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en trámite relacionado con la controversia o conflicto;

VIII. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de la controversia o conflicto; y

IX. Los demás previstos por esta Ley y disposiciones aplicables.

CAPITULO XI
DE LA TRAMITACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 68
Cualquier persona podrá solicitar la atención y acceso al trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias de manera verbal, escrita o en línea ante el Centro Público o cualquier Centro Privado. En el caso de estos últimos, se estará a los honorarios que las Personas Facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificación un daño o lesión. De las solicitudes de atención deberá quedar registro físico o electrónico.

Tratándose de controversias en materia de prestación de servicios de salud, será aplicable lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 69
Para el caso de las personas morales, la solicitud del procedimiento podrá realizarse por medio de su representante o apoderado legal de conformidad con lo establecido por las leyes que resulten aplicables.

ARTÍCULO 70
La solicitud precisará los datos generales de la persona interesada, así como los nombres y datos de localización de las demás personas que serán convocadas a participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias.

ARTÍCULO 71
La tramitación de los mecanismos alternativos de solución de controversias que no deriven de un procedimiento jurisdiccional se realizará mediante las sesiones necesarias sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de tres meses, salvo que por acuerdo de las partes involucradas se solicite la ampliación de dicho plazo.

ARTÍCULO 72
En los casos que la solicitud de trámite de mecanismos alternativos de solución de controversias emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, las partes deberán ser informadas de la suspensión de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable.

La autoridad jurisdiccional deberá informar a las partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resolución que pongan fin al procedimiento, de acudir al Centro Público para resolver su conflicto, mediante la celebración de un convenio.

ARTÍCULO 73
Todas las sesiones de los mecanismos alternativos serán orales y únicamente se llevará registro por escrito de las propuestas concretas o los acuerdos tomados en dicha sesión.

ARTÍCULO 74
Recibida la solicitud, la Persona Facilitadora deberá examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a través de los mecanismos alternativos de solución de controversia.

ARTÍCULO 75
Para determinar si es susceptible o no, la Persona Facilitadora deberá realizar, con cada una de las personas solicitantes, al menos, una sesión individual; en esta se explicará en qué consiste el procedimiento de mecanismos alternativos, sus alcances, las reglas a observar, escuchará la narración del conflicto y se asegurará de que la participación sea voluntaria.

ARTÍCULO 76
En el supuesto de que la solicitud no sea susceptible de admisión a trámite, la Persona Facilitadora se lo comunicará a la persona solicitante a más tardar al día siguiente hábil e informará, en su caso, a la persona solicitante la institución correspondiente en la que sea posible darle seguimiento a su asunto.

ARTÍCULO 77
En caso de que el asunto no susceptible se trate de posibles actos de violencia contra alguna persona en situación de vulnerabilidad, violencia de género, o niñas, niños y adolescentes, deberá canalizarlo ante la instancia correspondiente.

ARTÍCULO 78
Una vez iniciado el trámite de un mecanismo alternativo de solución de controversias derivado de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, la Persona Facilitadora o persona abogada colaborativa deberá dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que se trate, dentro de los tres días hábiles siguientes, con el propósito de que se acuerde la suspensión del mismo, sin que obste lo anterior, en caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada con el mecanismo alternativo pueda también dar aviso.

En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la Persona Facilitadora o persona abogada colaborativa estará obligada al día hábil siguiente de su conclusión, de informar a la autoridad jurisdiccional, a efecto de que esta emita la resolución que conforme a derecho corresponda.

ARTÍCULO 79
Una vez admitida la solicitud, dará inicio el trámite del mecanismo alternativo de solución de controversias que corresponde y se abrirá el expediente respectivo, el cual deberá contener los datos mínimos de identificación conforme a los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo.

ARTÍCULO 80
La Persona Facilitadora a la que corresponda conocer el asunto en el Centro Público o Privado invitará a las partes, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la apertura del expediente, a participar en el procedimiento de mecanismos alternativos de que se trate. La invitación podrá hacerse personalmente o por medios electrónicos.

ARTÍCULO 81
La invitación deberá contener al menos lo siguiente:

I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o dirección electrónica de la persona invitada;

II. Número de solicitud o expediente;

III. Breve explicación de la naturaleza de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

IV. Día y lugar de celebración de la sesión;

V. Nombre y firma de la Persona Facilitadora que la suscribe;

VI. Número de teléfono del Centro que corresponda o de la Persona Facilitadora para que se comunique en caso de requerir información adicional; y

VII. Lugar y fecha de expedición

ARTÍCULO 82
En caso de que la o las partes invitadas no acepten participar en algún mecanismo alternativo o no existan condiciones favorables, se concluirá el procedimiento y se notificará a la o las partes solicitantes.

ARTÍCULO 83
Las sesiones deberán realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Asimismo, podrán estas (sic) asistidas de las personas que tengan conocimientos especializados en la materia o peritos que las partes autoricen por acuerdo y a costa de quien lo solicita, en su caso.

ARTÍCULO 84
Una vez iniciado el mecanismo alternativo de solución de controversias, la Persona Facilitadora deberá poner a consideración de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebración de un convenio.

La falta de acuerdos de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas no impide el trámite del mecanismo.

ARTÍCULO 85
Las Personas Facilitadoras podrán llevar a cabo reuniones con las partes, conjunta o separadamente, cuando las características del asunto así lo requieran. En caso de que las reuniones se lleven a cabo en forma separada, las partes tendrán conocimiento de las mismas, mas no de su contenido y ambas, tendrán de así solicitarle, las mismas oportunidades de reunirse separadamente.

ARTÍCULO 86
La Persona Facilitadora realizará una sesión individual con cada una de las partes invitadas, en los mismos términos que con la o las partes solicitantes, la cual será de carácter informativo y para analizar si hay condiciones favorables para continuar el procedimiento.

ARTÍCULO 87
Una vez celebrada la sesión individual con las partes que sean invitadas y sea aceptada de forma voluntaria la participación en algunos de los mecanismos alternativos establecidos en la Ley, se le informará personalmente el día y la hora de la celebración de la sesión inicial conjunta.

ARTÍCULO 88
La asistencia técnica, jurídica o de cualquier especialidad, de la que se hagan acompañar las partes, deberá llevarse a cabo fuera de la sesión de los mecanismos alternativos de solución de controversias.

ARTÍCULO 89
Cualquiera de las partes o la Persona Facilitadora podrá solicitar un receso de la sesión, para efectos de consulta o asesoría.

En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la Persona Facilitadora podrá diferir la sesión hasta por dos ocasiones.

ARTÍCULO 90
Cuando las partes no celebren el Convenio o se alcance parcialmente, se dejarán a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma que estimen conveniente.

ARTÍCULO 91
Son causales de conclusión anticipada del mecanismo alternativo de solución de controversias, las siguientes:

I. Revelar las partes, información confidencial fuera del trámite de mecanismo;

II. Dejar de asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa causa;

III. Manifestación de voluntad de algunas partes;

IV. Cuando la Persona Facilitadora constate que algunas de las partes mantienen argumentos que impidan continuar con el trámite del mecanismo;

V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente dilatoria;

VI. Por la muerte de alguna de las partes; y

VII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el trámite del mecanismo de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 92
Los mecanismos alternativos de solución de controversias procederán siempre y cuando se trate de derechos disponibles, renunciables, que no contravengan alguna disposición de orden público, ni afecten derechos de terceros, niñas, niños y adolescentes, de conformidad con las Leyes aplicables.

ARTÍCULO 93
La suspensión otorgada por la autoridad jurisdiccional durante el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias, no limita los efectos y vigencia de las medidas provisionales dictadas en el proceso jurisdiccional de origen.

SECCIÓN II
DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y SUS PROCESOS

ARTÍCULO 94
Las prácticas o procesos restaurativos tendrán por objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes involucradas en un conflicto, buscando lograr la integración de las mismas en su entorno de desarrollo bajo los principios de esta Ley, teniendo los siguientes objetivos:

I. Restaurar a la parte afectada en el ámbito emocional, material y social;

II. Procurar la integración de las partes en su entorno evitando futuros conflictos;

III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que les corresponda;

IV. Generar espacios seguros de integración social y comunitaria en ámbitos familiares, escolares, vecinales y demás escenarios de desarrollo de la persona;

V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para tratar de atender las consecuencias del conflicto, y

VI. Auxiliar en la solución de conflictos en el ámbito escolar, procurando la reparación, reincorporación y restauración de las relaciones entre las partes afectadas, siempre actuando con personal especializado en perspectiva de infancia y adolescencia.

ARTÍCULO 95
Los procesos o prácticas restaurativas se podrán llevar a cabo a través de cualquier metodología que, a juicio de la Persona Facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos, entendiéndose como tales, el reconocimiento de la responsabilidad, la reparación del daño, la restitución de derechos o el servicio a la comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetición, ello encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes.

El Centro Público y los Privados, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ofrecer prácticas restaurativas. Los convenios logrados se regularán de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 96
Las Personas Facilitadoras especializadas en Justicia Restaurativa podrán ofrecer procesos restaurativos a las partes en los mecanismos alternativos de solución de controversias.

En los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de equipos multidisciplinarios, de acuerdo con las necesidades del conflicto.

ARTÍCULO 97
Para el ejercicio de los procesos restaurativos se podrá contar con la participación de especialistas en disciplinas diversas, bajo la coordinación en todos los casos de las Personas Facilitadoras encargadas de los mecanismos alternativos de solución de controversias que corresponda, con la finalidad de fomentar el bienestar psicológico y emocional de las partes involucradas en el conflicto.

ARTÍCULO 98
Los procesos de justicia restaurativa pueden comprender la implementación de procesos de justicia terapéutica con la finalidad de abordar el conflicto de manera integral, con tendencia a la humanización de la justicia alternativa, para atender y prevenir los factores de riesgo que están perpetuando el conflicto y la vulneración de los derechos de los intervinientes en él.

El Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y mediante acuerdos generales, regulará los alcances y la metodología adecuada para acceder a estos procesos y a una atención integral, ello acorde a la materia del conflicto a tratar.

SECCIÓN III
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LÍNEA

ARTÍCULO 99
La Solución de Controversias en Línea se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo. Serán aplicables las definiciones previstas en esta Ley y en la legislación procesal civil vigente.

ARTÍCULO 100
Para los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

I. Colaboración abierta. Modelo en el que una persona física o moral, pública o privada, solicita, a través de una convocatoria pública, la colaboración, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de personas, personalmente o a través de plataformas en línea;

II. Contrato inteligente. Código digital o informático que se ejecuta en la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre sí. Si se cumplen las reglas predefinidas, el Acuerdo se ejecuta automáticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociación o la ejecución de un contrato usando la tecnología de cadena de bloques;

III. Sistemas automatizados. Programas informáticos diseñados para realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan técnicas como aprendizaje automático, procesamiento de datos, procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Solución de Controversias en Línea, y

IV. Sistemas de justicia descentralizada. Protocolo que se basa en la participación directa de la comunidad a través de esquemas de incentivos, colaboración abierta, votación descentralizada y elementos de automatización como contratos inteligentes y cadena de bloques, para la Solución de Controversias en Línea.

ARTÍCULO 101
En los procedimientos de Solución de Controversias en Línea, además de los principios previstos en esta Ley, serán aplicables los siguientes:

I. Pleno conocimiento. Las partes que utilicen Sistemas en Línea tienen el derecho de acceder y conocer toda la información disponible sobre su funcionamiento, mediante un lenguaje claro y sencillo, y

II. Transparencia algorítmica. Conjunto de medidas y prácticas para hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la lógica y las reglas con las que operan y cómo se aplicarán en la Solución de Controversias en Línea.

ARTÍCULO 102
Los mecanismos alternativos de solución de controversias podrán tramitarse en línea; para dichos efectos, las partes deberán acordarlo, mediante cláusula compromisoria, acuerdo independiente o ante la Persona Facilitadora.

Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la Solución de Controversias en Línea se lleve a cabo mediante Sistemas Automatizados o Sistemas de Justicia Descentralizada, de conformidad con las reglas pactadas y aplicables en cada caso.

Las partes deberán señalar específicamente la modalidad del Sistema en Línea que se llevará a cabo y una dirección electrónica para recibir comunicaciones relacionadas con dicho sistema.

ARTÍCULO 103
Para iniciar la Solución de Controversias en Línea deberá atenderse a lo pactado por las partes, a los protocolos y demás reglas, así como a lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 104
Además de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendrán los siguientes:

I. Elegir de forma libre y voluntaria el uso de estos sistemas;

II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de conformidad con los principios de pleno conocimiento y transparencia algorítmica;

III. Ser informados sobre normas, reglamentos o lineamientos aplicables;

IV. Que sus datos personales e información sean tratados de forma segura y confidencial;

V. Recibir orientación y asistencia para usar correctamente los sistemas de solución de controversias en línea, y

VI. Conocer si se utilizarán de alguna forma sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada.

ARTÍCULO 105
Además de las señaladas en esta Ley, son obligaciones de las Personas Facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas en Línea, en el ámbito de sus respectivas actividades, las siguientes:

I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada, los lineamientos y demás reglas de operación y funcionamiento de los Sistemas en Línea, así como los requerimientos técnicos que las partes deban cumplir para participar en los mismos;

II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en Línea;

III. Contar con la infraestructura, capacitación y requerimientos técnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en Línea;

IV. Garantizar la seguridad de la información de los Sistemas en Línea, así como de los datos personales y la información que se comunique a través de ellos;

V. Resguardar de forma segura y confidencial las bitácoras o registros de grabaciones y demás comunicaciones, y

VI. En caso de que no se garantice la comunicación debido a alguna falla en los sistemas de controversias en línea, se deberá de reagendar la sesión, sin que esto implique responsabilidad para las partes.

ARTÍCULO 106
Los Sistemas en Línea se podrán llevar a cabo:

I. Con intervención de Personas Facilitadoras, a través de sesiones virtuales y medios de comunicación sincrónica o asincrónica;

II. Con la intervención de sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada, o

III. A través de sistemas híbridos.

SECCIÓN IV
DEL CONVENIO

ARTÍCULO 107
El Convenio deberá contener, al menos, lo siguiente:

I. Lugar y fecha de su celebración;

II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada una de las partes. En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la documentación con la que se haya acreditado dicho carácter;

III. Número de folio o identificador que corresponda;

IV. En el caso de personas morales, la documentación que acredite su legal existencia y representación;

V. Los antecedentes de la controversia entre las partes que los llevaron a utilizar los mecanismos alternativos, sin prejuzgar sobre responsabilidad jurídica alguna;

VI. La declaración que fueron orientadas por la Persona Facilitadora sobre el valor, consecuencias y alcances legales de los derechos y obligaciones contenidos en el convenio;

VII. Las cláusulas que contengan las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se sujetarán las partes, así como la forma, tiempo y lugar de cumplimiento;

VIII. Fecha y firma autógrafa, electrónica avanzada o huella digital de cada una de las partes o de quien las representa. En caso de que una o más personas no sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales sustituirán a las firmas y se acompañarán de copia simple o electrónica de la identificación oficial y el nombre de la persona o personas que hayan firmado a su ruego;

IX. En el caso de los convenios que versen sobre derechos de niñas, niños y adolescentes, además se deberá incorporar nombre y firma autógrafa o electrónica avanzada de la persona facultada por el Centro Público del que se trate para la validación del convenio, en términos de lo previsto en esta Ley;

X. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su cumplimiento en vía jurisdiccional;

XI. Nombre, número de certificación y firma autógrafa o electrónica avanzada de la Persona Facilitadora y, en su caso, la firma y cédula profesional de la persona licenciada en Derecho o abogada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y

XII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley, así como las leyes aplicables.

ARTÍCULO 108
Los convenios firmados ante Persona Facilitadora que no ejerza la profesión en Derecho o abogacía; podrán estar acompañados de la firma de una persona licenciada en derecho o abogada con cédula profesional expedida por autoridad facultada para ello, a efecto de que haga constar la revisión técnico-jurídica del mismo.

De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el Convenio respectivo, responderá la Persona Facilitadora.

Lo anterior, sin perjuicio de la revisión oficiosa que la autoridad competente realice ante el eventual incumplimiento o ejecución del Convenio respectivo.

ARTÍCULO 109
Concluido el mecanismo alternativo de solución de controversias, la Persona Facilitadora deberá dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente de conformidad con las leyes de archivos que corresponda y expedirá en copia certificada un tanto para cada una de las partes.

SECCIÓN V
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO

ARTÍCULO 110
Los convenios firmados por las partes y suscritos por las Personas Facilitadoras privadas, en los que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos de terceros, derechos de personas víctimas de violencia o personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, deberán además ser presentados ante el Centro Público, para su revisión y validación, en los términos de esta Ley y demás que resulten aplicables.

Para los efectos de la validación prevista en el párrafo anterior, la Persona Titular del Centro Público tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del día siguiente a su recepción, para pronunciarse sobre la validación.

ARTÍCULO 111
Los convenios firmados por las partes y suscritos por la Persona Facilitadora, que cumplan con los principios y obligaciones establecidos en esta Ley, a partir de su registro e inscripción en el Sistema de Convenios correspondiente, tendrán efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en los respectivos ámbitos de competencia.

Los convenios y los actos que deriven de ellos, deberán de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

ARTÍCULO 112
Sólo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el Convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura pública, los convenios podrán ser anotados en el Registro Público de la Propiedad o su equivalente, de conformidad con las leyes aplicables. Los efectos de la anotación estarán limitados y quedarán sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las partes en el Convenio. La Persona Facilitadora, por sí misma, no podrá hacer, ni ordenar ningún tipo de anotación, salvo autorización expresa de las partes así señalada en el Convenio.

ARTÍCULO 113
Tratándose de convenios donde se contemplen obligaciones de transmisión, constitución y modificación de derechos reales o garantías sobre inmuebles, se deberá cumplir para su validez con los requisitos de forma que establezca la legislación federal, local y municipal.

ARTÍCULO 114
Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el Convenio, solicitarán a la Persona Facilitadora que informe al Registro Público de la Propiedad o su equivalente, en los términos previstos por las leyes que resulten aplicables, la cancelación de las anotaciones que, en su caso, se hayan realizado. La anotación quedará cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que señalen las leyes aplicables. Los derechos y costos de los trámites correspondientes correrán por cuenta de las partes.

La anotación preventiva de los convenios derivados de los mecanismos alternativos de solución de controversias estará sujeta a caducidad, la cual no podrá exceder de tres años.

ARTÍCULO 115
Únicamente los convenios que involucren la obligación de dar alimentos, siempre que la persona deudora alimentaria sea titular registral de un inmueble, podrán producir el cierre de registro, de conformidad con lo previsto por la legislación civil que corresponda.

En ningún otro caso operará el cierre de registro.

Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos podrán solicitar la revocación de la medida ante (sic) autoridad jurisdiccional.

ARTÍCULO 116
En materia familiar los convenios podrán ser modificados cuando cambien las circunstancias que dieron origen a su suscripción, especialmente en materia de alimentos, únicamente respecto de su monto, forma o cancelación; guarda y custodia, y régimen de visitas y convivencias.

ARTÍCULO 117
Si de la revisión a que se refiere esta Ley, se advierte que dicho Convenio no cumple con algún requisito de Ley, se deberá prevenir a la Persona Facilitadora para que en el plazo máximo de diez días hábiles lo subsane.

Transcurrido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a lo anterior y sin que medie causa justificada, se prevendrá directamente a las partes para que se subsane directamente ante el Centro en el que se originó el Convenio.

ARTÍCULO 118
En caso de no atenderse la prevención, se tendrá por no presentado el convenio, no se inscribirá en el Sistema de Convenios y en consecuencia no alcanzará el efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 119
Una vez firmado el Convenio por las partes y suscrito por la Persona Facilitadora pública o privada, ésta deberá remitirlo, en un plazo máximo de diez días hábiles al Sistema de Convenios, para su inscripción.

ARTÍCULO 120
El Sistema de Convenios contará con un plazo máximo de treinta días hábiles para inscribir y otorgar el número de registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el Convenio se tendrá por inscrito.

ARTÍCULO 121
Los convenios registrados en una entidad federativa serán ejecutables en cualquiera otra, cuando se acredite que cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos en las disposiciones legales aplicables para tal efecto.

SECCIÓN VI
DEL SISTEMA DE CONVENIOS

ARTÍCULO 122
El Centro Público contará con un Sistema de Convenios, el cual contendrá la información relativa y los convenios que al efecto se hayan suscrito por las Personas Facilitadoras públicas y privadas.

ARTÍCULO 123
El Sistema de Convenios, deberá prever el registro electrónico del Convenio y el estado que guarda su última actuación, de conformidad con lo dispuesto por las leyes de transparencia y protección de datos personales.

ARTÍCULO 124
La inscripción del Convenio en el Sistema de Convenios será efectiva una vez revisados por el Centro Público los requisitos de forma, o bien los de fondo en los casos expresamente señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 125
En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de treinta días hábiles, los convenios no fueren inscritos en el Sistema de Convenios o devueltos para las rectificaciones que corresponda, la Persona Facilitadora podrá solicitar su inscripción directa.

ARTÍCULO 126
Ante dicha omisión, se procederá de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás que resulten aplicables.

ARTÍCULO 127
La información que conste en los Sistemas de Convenios, en el Sistema Nacional de Información de Convenios, en los Registros de Personas Facilitadoras, así como en la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, será tratada de conformidad con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales.

CAPÍTULO XII
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 128
La persona titular del Centro Público, las Personas Facilitadoras públicas y privadas certificadas de conformidad con esta Ley, estarán sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en este Capítulo, en las que se definen los regímenes aplicables a las Personas Facilitadoras certificadas, los órganos competentes para conocer de las infracciones y la aplicación de las sanciones.

Sin perjuicio de lo anterior, la persona titulares (sic) del Centro Público, las Personas Facilitadoras adscritas a los mismos y las Personas Facilitadoras privadas certificadas quedarán sujetas a las sanciones que le imponga el Poder Judicial a través del Comité de Certificación, según corresponda, con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, a los regímenes de responsabilidades de los servidores públicos previstos en la legislación de la materia, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

ARTÍCULO 129
Las Personas Facilitadoras privadas estarán sujetas a la legislación civil y penal aplicable en materia de prestación de servicios profesionales.

ARTÍCULO 130
La instancia del Poder Judicial encargada de la administración, de conformidad con la presente Ley, será la autoridad encargada de sustanciar el procedimiento administrativo y, en su caso, de imponer las sanciones correspondientes a las Personas Facilitadoras públicas o privadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se determinen.

ARTÍCULO 131
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:

I. Amonestación;

II. Sanción económica;

III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos;

IV. Suspensión de la certificación;

V. Revocación de la certificación; y

VI. Inhabilitación.

ARTÍCULO 132
Las Personas Facilitadoras públicas y privadas serán acreedoras a la imposición de una sanción en los términos del artículo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:

I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de solución de controversias cuando se tenga algún impedimento de los contemplados en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

II. No dejar constancia electrónica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes;

III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestación de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podrá solicitar la sustitución de la Persona Facilitadora;

IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene (sic) para sí o a favor de terceros, dádivas o prebendas;

V. Omitir la remisión de los convenios al Centro Público dentro del plazo señalado;

VII (SIC). No actualizar la información del Registro de Personas Facilitadoras;

VII (SIC). Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;

VIII. Desempeñarse como Persona Facilitadora sin contar con la certificación vigente;

IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el año previo o posterior a la celebración del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en esta Ley;

X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias;

XI. No haber subsanado una prevención durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la Persona Facilitadora;

XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio;

XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes;

XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros Públicos; y

XV. Los demás que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del ámbito federal o local.

ARTÍCULO 133
Serán consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior.

ARTÍCULO 134
Son causas de inhabilitación de las Personas Facilitadoras públicas, al menos, las siguientes:

I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los términos de esta Ley;

II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un daño, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; así como exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como Persona Facilitadora pública, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes referidas formen parte;

III. Ejerza coacción o violencia en contra de alguna de las partes, y

IV. Reincidir en la participación en algún procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Estado de Veracruz.

ARTÍCULO SEGUNDO
Con la entrada en vigor del presente ordenamiento se extingue el Centro de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz, su Órgano de Gobierno y su Dirección General.

ARTÍCULO TERCERO
Todos los recursos humanos, financieros y materiales, con los que cuenta el Centro de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz, se transferirán en su totalidad al del Poder Judicial del Estado, mismos que serán destinados al Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Todo lo anterior, con respeto pleno a los derechos de sus trabajadoras y trabajadores.

ARTÍCULO CUARTO
Los procedimientos en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta su conclusión.

ARTÍCULO QUINTO
Las certificaciones que hayan sido expedidas a las Personas Facilitadoras, previo a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán siendo vigentes hasta su terminación.

ARTÍCULO SEXTO
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave contará con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de (sic) entrada en vigor, para expedir su Reglamento Interior, manuales y demás disposiciones administrativas aplicables.

ARTÍCULO SÉPTIMO
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contará con un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor, para la implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos mandatados en esta Ley.

ARTÍCULO OCTAVO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO NOVENO
Todas las menciones del Consejo de la Judicatura Federal, se entenderán de conformidad con lo establecido por la reforma a la Constitución Federal en materia de Poder Judicial, publicada en DOF 15 de septiembre de 2024, por lo que en lo subsecuente se denominará como Órgano de Administración Judicial.

ARTÍCULO DÉCIMO
Se abroga la Ley Número 834 de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 10 de mayo de 2013, así como sus reformas y adiciones.