CAP脥TULO I
NATURALEZA Y OBJETO
ART脥CULO 1
La presente Ley es de orden p煤blico, inter茅s social y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto establecer las bases, principios generales y distribuci贸n de competencias en materia de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 17 y 73 fracci贸n XXIX-A, de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos.
En todo lo no previsto por esta Ley, ser谩 aplicable el C贸digo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
ART脥CULO 2
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que prev茅 esta Ley son aplicables por conducto de personas facilitadoras en el 谩mbito p煤blico o privado, as铆 como personas abogadas colaborativas, certificadas para dichos efectos por los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, as铆 como en los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales, en sus respectivos 谩mbitos de competencia.
ART脥CULO 3
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, previstos en esta Ley, as铆 como en las leyes locales o federales que correspondan, podr谩n tramitarse mediante el uso de tecnolog铆as de la informaci贸n y comunicaci贸n o sistemas en l铆nea, conforme a lo establecido en la presente Ley.
ART脥CULO 4
Son mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. Negociaci贸n. Es el proceso por virtud del cual las partes, por s铆 mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a trav茅s del di谩logo, con el fin de resolver una controversia o conflicto;
II. Negociaci贸n Colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la soluci贸n pac铆fica y equitativa de su conflicto, con la asesor铆a de personas abogadas colaborativas, a trav茅s del di谩logo y si fuera necesario, el apoyo de terceros;
III. Mediaci贸n. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pac铆fica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entender谩 que existe Comediaci贸n cuando participen dos o m谩s personas facilitadoras;
IV. Conciliaci贸n. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pac铆fica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participaci贸n activa de una persona facilitadora, y
V. Arbitraje. Proceso de soluci贸n de controversias o conflictos distinto a la jurisdicci贸n estatal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a trav茅s de un acuerdo o cl谩usula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relaci贸n jur铆dica, con la participaci贸n de una persona tercera llamada 谩rbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en el C贸digo de Comercio, el C贸digo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, seg煤n proceda.
ART脥CULO 5
Para efectos de esta Ley, se entender谩 por:
I. Acciones preventivas. Son obligaciones de dar, hacer o no hacer, solicitadas por algunas de las partes y acordadas conjuntamente ante la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, desde el inicio del procedimiento hasta la eventual celebraci贸n del convenio;
II. Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias. Los 贸rganos del Poder Judicial de la Federaci贸n o de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, facultados para el ejercicio de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dem谩s que resulten aplicables en sus respectivos 谩mbitos de competencia;
III. Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa. Los 贸rganos especializados de los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales, facultados para el ejercicio de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dem谩s que resulten aplicables en sus respectivos 谩mbitos de competencia;
IV. Centro Privado de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias. La sede para la atenci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, a cargo de personas facilitadoras privadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y dem谩s que resulten aplicables en sus respectivos 谩mbitos de competencia;
V. Certificaci贸n. Documento mediante el cual se hace constar la autorizaci贸n de las personas facilitadoras p煤blicas o privadas, as铆 como de las personas abogadas colaborativas, para su intervenci贸n en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, otorgada por los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas; as铆 como en los Tribunales de Justicia Administrativa federal y locales;
VI. Consejo. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias;
VII. Consejo de Justicia Administrativa. Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Cap铆tulo VIII de esta Ley;
VIII. Consentimiento informado. Es el acuerdo en el que se plasma la manifestaci贸n de la voluntad de las partes respecto de su participaci贸n en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
IX. Convenio. Documento f铆sico o electr贸nico en el que se hacen constar los acuerdos de las partes en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que ponen fin parcial o totalmente a las mismas o previenen las futuras;
X. Ley. Ley General de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias;
XI. Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias. Procedimientos no jurisdiccionales cuyo objeto consiste en propiciar la avenencia entre las partes de manera voluntaria, pac铆fica y ben茅fica para ambas, a trav茅s de concesiones rec铆procas, en una controversia o conflicto presente o futura;
XII. Partes. Personas f铆sicas o morales que, voluntariamente y de manera individual o colectiva, deciden prevenir o resolver una controversia o conflicto, a trav茅s de alguno de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias previstos en esta Ley y dem谩s que resulten aplicables en los respectivos 谩mbitos de competencia;
XIII. Persona Abogada Colaborativa. Es aquella persona que cuenta con la patente para ejercer la profesi贸n de derecho o abogac铆a, certificada en t茅rminos de esta Ley, que participa en conjunto con las partes mediante un proceso de negociaci贸n colaborativa con el fin de encontrar soluciones beneficiosas para las mismas;
XIV. Persona Facilitadora. La persona f铆sica certificada, para el ejercicio p煤blico o privado, cuya funci贸n es propiciar la comunicaci贸n y avenencia para la soluci贸n de controversias entre las partes a trav茅s de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, previstos en esta Ley y dem谩s que resulten aplicables;
XV. Procesos de Justicia Restaurativa. Conjunto de sesiones, encuentros e intervenciones metodol贸gicas, multidisciplinarias y especializadas enfocadas en gestionar el conflicto mediante el reconocimiento de su existencia y los da帽os que se generaron, as铆 como la identificaci贸n de las necesidades de las partes, su momento de vida y sus mutuas responsabilidades, con la finalidad de adoptar y acordar el despliegue de conductas enfocadas en reparar los da帽os existentes y prevenir los futuros, bajo la expectativa de no repetici贸n;
XVI. Procesos de Justicia Terap茅utica. Herramientas metodol贸gicas e interdisciplinarias aplicadas en el abordaje y resoluci贸n de conflictos, mediante el acompa帽amiento, gu铆a e interacci贸n de agentes terap茅uticos con las personas involucradas en el conflicto, ello con la finalidad de fomentar el bienestar f铆sico, psicol贸gico y emocional de las personas interesadas en la soluci贸n del conflicto;
XVII. Registro de Personas Facilitadoras. Resguardo electr贸nico de datos respecto del otorgamiento o modificaci贸n de la certificaci贸n de las personas facilitadoras p煤blicas y privadas, as铆 como de las personas abogadas colaborativas, a cargo de la instancia que determinen los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas;
XVIII. Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras. Resguardo electr贸nico a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene los datos e informaci贸n respecto del otorgamiento de certificaci贸n de las personas facilitadoras p煤blicas y privadas en todo el territorio nacional, as铆 como de las personas abogadas colaborativas;
XIX. Sistemas en l铆nea. Dispositivos electr贸nicos, programas inform谩ticos, aplicaciones, herramientas tecnol贸gicas, plataformas, protocolos, sistemas de justicia descentralizada, sistemas automatizados y dem谩s tecnolog铆as de la informaci贸n y comunicaci贸n, utilizados para llevar a cabo la soluci贸n de controversias en l铆nea;
XX. Sistema de Convenios. Resguardo electr贸nico del registro de los convenios, a cargo del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas;
XXI. Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios. Resguardo electr贸nico de la informaci贸n contenida en el Sistema de Convenios de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, a cargo del Consejo de la Judicatura Federal;
XXII. Soluci贸n de Controversias en L铆nea. Procedimiento no jurisdiccional para llevar a cabo electr贸nicamente los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias enlistados en el art铆culo 4 de esta Ley; los que utilicen sistemas automatizados y sistemas de justicia descentralizada;
XXIII. Suscripci贸n. Es la firma del convenio por las partes y la persona facilitadora, y
XXIV. Tribunales de Justicia Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas.
ART脥CULO 6
Son Principios rectores de esta Ley, los siguientes:
I. Acceso a la justicia alternativa. Garant铆a que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de car谩cter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita a trav茅s de los mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la soluci贸n de controversias;
II. Autonom铆a de la voluntad. La libertad que detentan las partes para autorregular sus intereses y relaciones personales y jur铆dicas dentro del 谩mbito permitido por la ley sin que medie coacci贸n o imposici贸n externa durante su participaci贸n en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
III. Buena fe. Implica que las partes, en un procedimiento de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, participen con probidad y honradez, libre de vicios, dolo o defectos y sin intenci贸n de enga帽ar;
IV. Confidencialidad. La informaci贸n aportada, compartida o expuesta por las partes y que es de conocimiento de las personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros que participen en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, no podr谩 ser divulgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la legislaci贸n en materia de protecci贸n de datos personales. Se except煤a de este principio, la informaci贸n que revele un delito que se est茅 cometiendo o cuya consumaci贸n sea inminente;
V. Equidad. Las personas facilitadoras propiciar谩n la igualdad y equilibrio entre las partes que intervienen en el procedimiento a fin de que los acuerdos alcanzados respeten derechos humanos, sean leales, proporcionales y equitativos;
VI. Flexibilidad. Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias se desarrollar谩n sin formalidades y tr谩mites r铆gidos o excesivos para las partes;
VII. Gratuidad. La tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en el 谩mbito p煤blico y los que se realicen por los Tribunales de Justicia Administrativa, 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, la Administraci贸n P煤blica Centralizada o Descentralizada, en sus respectivos niveles de gobierno y 谩mbitos de competencia, deber谩n ser gratuitos, a fin de garantizar el acceso a la justicia alternativa efectiva;
VIII. Honestidad. Las partes, personas facilitadoras, abogadas colaborativas y terceros deber谩n conducir su participaci贸n durante el mecanismo alternativo de soluci贸n de controversia con apego a la verdad y profesionalismo;
IX. Imparcialidad. Las personas facilitadoras o las abogadas colaborativas que conduzcan los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias deber谩n mantenerse libres de favoritismos, o preferencias personales, que impliquen la concesi贸n de ventajas indebidas a alguna de las partes;
X. Inter茅s superior de ni帽as, ni帽os y adolescentes. Criterio de interpretaci贸n que implica que el ejercicio pleno de sus derechos debe ser considerado como rector en los procedimientos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
XI. Legalidad. Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias tendr谩n como l铆mite la Ley, el irrestricto respeto a los derechos humanos, orden p煤blico y la voluntad de las partes;
XII. Neutralidad. Las personas facilitadoras deber谩n tratar los asuntos con objetividad y evitar juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes;
XIII. Voluntariedad. La participaci贸n de las partes en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias se realiza por decisi贸n propia y libre, y
XIV. Los dem谩s establecidos en la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
ART脥CULO 7
Las Dependencias P煤blicas, 脫rganos y Organismos de los tres 贸rdenes de gobierno, Poderes P煤blicos, las Empresas Productivas del Estado y 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, podr谩n concurrir como partes a los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias a trav茅s de las personas titulares de las dependencias o instituciones p煤blicas que correspondan, quienes podr谩n ser representados o sustituidos, en t茅rminos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables o por conducto de los titulares de las oficinas jur铆dicas respectivas.
El mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias ser谩 admisible siempre que no resulte contrario al orden jur铆dico o inter茅s p煤blico, ni verse sobre derechos indisponibles.
ART脥CULO 8
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que se lleven a cabo por las Dependencias, 脫rganos y Organismos de los tres 贸rdenes de gobierno, 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, as铆 como con las Empresas Productivas del Estado, tendr谩n el alcance y efectos jur铆dicos previstos por esta Ley, las leyes federales o locales que resulten aplicables.
CAP脥TULO II
DE LA COMPETENCIA
SECCI脫N PRIMERA
DEL CONSEJO NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS
ART脥CULO 9
El Consejo, es el m谩ximo 贸rgano colegiado, honor铆fico, rector en materia de pol铆ticas p煤blicas respecto de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 10
El Consejo, se integra con las personas titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias de la Federaci贸n y de las entidades federativas, quienes podr谩n designar en su ausencia un representante para concurrir a las sesiones con voz y voto.
ART脥CULO 11
La Presidencia del Consejo durar谩 en el encargo tres a帽os y ser谩 designada por el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes. La persona que ocupe la Presidencia podr谩 reelegirse hasta por un periodo igual.
ART脥CULO 12
La persona que presida el Consejo, por iniciativa propia o a propuesta de alguna de las personas integrantes del mismo, podr谩 invitar a las sesiones de Consejo con voz, pero sin voto, a representantes de instituciones acad茅micas, personas facilitadoras privadas y profesionales especialistas en la materia. Para tal efecto, el Consejo convocar谩 a organizaciones de la sociedad civil, c谩maras empresariales, barras y asociaciones de profesionistas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida.
ART脥CULO 13
El Consejo deber谩 sesionar en forma ordinaria al menos cuatro veces al a帽o, con un qu贸rum m铆nimo de la mitad m谩s uno de sus integrantes, mismas que deber谩n ser convocadas por su Presidente y publicadas en los medios oficiales que para tal efecto disponga su reglamento interno.
ART脥CULO 14
Las sesiones extraordinarias deber谩n ser convocadas con al menos setenta y dos horas de antelaci贸n, a trav茅s de la Secretar铆a T茅cnica, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo de acuerdo a lo siguiente:
I. Por la Presidencia, o
II. Por al menos un tercio de sus integrantes.
ART脥CULO 15
El Consejo tomar谩 sus decisiones por la mayor铆a simple de sus integrantes presentes.
ART脥CULO 16
El Consejo contar谩 con una Secretar铆a T茅cnica, que ser谩 designada por su Presidencia de entre el personal que integra los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias y aprobado por la mayor铆a simple de los integrantes del mismo.
ART脥CULO 17
La persona que ocupe la Secretar铆a T茅cnica durar谩 en el encargo tres a帽os y podr谩 ser ratificada o revocado su nombramiento en cualquier tiempo, en los mismos t茅rminos de su designaci贸n.
Por este encargo no recibir谩 remuneraci贸n alguna, pero podr谩 auxiliarse de otras personas de su mismo Centro P煤blico.
ART脥CULO 18
Corresponde al Consejo, en el 谩mbito de sus facultades, lo siguiente:
I. Expedir los Lineamientos de capacitaci贸n, evaluaci贸n, certificaci贸n, renovaci贸n, suspensi贸n y revocaci贸n de personas facilitadoras;
II. Expedir los Lineamientos de creaci贸n de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, que deber谩 contener la informaci贸n de todas las personas que ejerzan en el territorio nacional, as铆 como su actualizaci贸n y publicaci贸n en el sitio web oficial, que estar谩 a cargo del Consejo de la Judicatura Federal para su consulta p煤blica;
III. Expedir los Lineamientos de creaci贸n, actualizaci贸n y mantenimiento de los Sistemas de Convenios, que se suscriban en todo el territorio nacional y que estar谩n a cargo de los Consejos de la Judicatura Federal y locales, en sus respectivos 谩mbitos competenciales;
IV. Expedir los Lineamientos y Bases para la participaci贸n de las personas profesionistas, acad茅micas y especialistas a las que se refiere el art铆culo 12 de la presente Ley;
V. Aprobar los Lineamientos para la celebraci贸n de convenios de Colaboraci贸n con Instituciones p煤blicas y privadas, nacionales o extranjeras para la impartici贸n de cursos de capacitaci贸n y programas acad茅micos orientados a la obtenci贸n de certificaci贸n de personas facilitadoras p煤blicas y privadas;
VI. Elaborar y aprobar su reglamento interno, y
VII. Las dem谩s que resulten necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ART脥CULO 19
De conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo, corresponde a los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos 谩mbitos de competencia lo siguiente:
I. Otorgar, negar, revocar, suspender, o renovar la certificaci贸n a las personas facilitadoras en el 谩mbito p煤blico y privado;
II. Designar a las personas facilitadoras y Titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias;
III. Designar a las personas responsables del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios, en el 谩mbito federal o local, seg煤n corresponda;
IV. Disponer la creaci贸n y actualizaci贸n del Registro de Personas Facilitadoras en el 谩mbito federal o local, seg煤n corresponda;
V. Supervisar el desempe帽o de las personas que ejercen los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en el 谩mbito p煤blico y privado;
VI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias como un derecho fundamental reconocido por la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar el acceso efectivo a la justicia, y generar una cultura de paz;
VII. Evaluar y supervisar el desempe帽o de los Centros P煤blicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias;
VIII. Expedir los Lineamientos de Operaci贸n de los Centros P煤blicos y Privados de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, y
IX. Imponer las sanciones que corresponda por infracciones a lo dispuesto en esta Ley.
Las atribuciones correspondientes a los Poderes Judiciales Federal y locales, en materia de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, se ejercer谩n de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas Leyes Org谩nicas.
ART脥CULO 20
Las Dependencias P煤blicas, 脫rganos y Organismos de los tres poderes p煤blicos y 贸rdenes de gobierno, las Empresas Productivas del Estado, as铆 como los 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, podr谩n solicitar al Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, seg煤n corresponda, programas de capacitaci贸n en materia de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 21
La capacitaci贸n de las personas que aspiren a obtener la certificaci贸n como facilitadoras p煤blicas o privadas, en ning煤n caso podr谩 ser menor a ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.
En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, adem谩s de la capacitaci贸n se帽alada en el p谩rrafo que antecede, deber谩 contar con sesenta horas m谩s de capacitaci贸n especializada en Procesos Restaurativos.
SECCI脫N SEGUNDA
DE LOS CENTROS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS
ART脥CULO 22
Los Centros de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, como 贸rganos auxiliares de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos 谩mbitos de competencia, podr谩n ser P煤blicos o Privados. Los Centros P煤blicos, contar谩n con independencia t茅cnica, operativa y de gesti贸n.
ART脥CULO 23
Los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, contar谩n con una persona Titular, el n煤mero de personas facilitadoras, personal t茅cnico y administrativo necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
ART脥CULO 24
Corresponde a los Centros de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias P煤blicos o Privados, en el 谩mbito de sus competencias, lo siguiente:
I. Contar con la infraestructura y requerimientos tecnol贸gicos necesarios para el tr谩mite y prestaci贸n de los servicios de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de manera presencial o en l铆nea, que les sean solicitados por las partes, privilegiando el acceso y comunicaci贸n a personas que pertenezcan a grupos de atenci贸n prioritaria;
II. Proporcionar la informaci贸n accesible al p煤blico, respecto del tr谩mite y ejercicio de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
III. Garantizar la accesibilidad y asequibilidad a los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
IV. Integrar y poner a disposici贸n del p煤blico el Directorio actualizado de personas facilitadoras en el 谩mbito p煤blico y privado de la demarcaci贸n;
V. Promover, impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
VI. Coadyuvar en la implementaci贸n de programas, acciones y tareas en el 谩mbito de sus respectivas competencias en la materia;
VII. Actualizar y suministrar la informaci贸n del Registro de Personas Facilitadoras correlativa a las personas facilitadoras de los Centros P煤blicos del 谩mbito federal o local, seg煤n corresponda;
VIII. Prestar asistencia t茅cnica y consultiva a organismos p煤blicos y privados, para el dise帽o y elaboraci贸n de pol铆ticas p煤blicas y programas que contribuyan al mejoramiento del sistema de administraci贸n de justicia a trav茅s de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
IX. Remitir al Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios, la informaci贸n correlativa a los convenios para efectos estad铆sticos contenida en el Sistema de Convenios del 谩mbito federal o local, seg煤n corresponda, y
X. Las dem谩s que les atribuyan las leyes, seg煤n corresponda.
ART脥CULO 25
Las personas facilitadoras en el 谩mbito privado deber谩n remitir los convenios que de conformidad con lo dispuesto en esta Ley suscriban, al Sistema de Convenios del 谩mbito federal o local, seg煤n corresponda, a fin de obtener la clave o n煤mero de registro del mismo, para alcanzar todos sus efectos jur铆dicos.
ART脥CULO 26
Los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, deber谩n mantener actualizada la informaci贸n respecto del ejercicio de sus funciones y remitir al Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios, la informaci贸n correlativa a los convenios y a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras la informaci贸n que corresponda, de conformidad con los Lineamientos que al efecto emita el Consejo.
SECCI脫N TERCERA
DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS CENTROS P脷BLICOS
ART脥CULO 27
Para ser Titular de un Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, se requieren los mismos requisitos previstos para las personas facilitadoras, adem谩s de acreditar experiencia profesional de al menos cinco a帽os en la materia y contar con T铆tulo y C茅dula de Licenciatura en Derecho o en Abogac铆a.
ART脥CULO 28
Las personas Titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias durar谩n en el encargo cinco a帽os, con posibilidad de ratificaci贸n hasta por un periodo igual.
ART脥CULO 29
Corresponde a la persona Titular del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, al menos, lo siguiente:
I. Vigilar que el servicio otorgado por el Centro se apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley, en pleno respeto y garant铆a de los derechos humanos;
II. Asumir la direcci贸n t茅cnica y administrativa del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias del que se trate;
III. Determinar que las solicitudes que se presentan en cada Centro resulten de la competencia del mismo y designar a la persona facilitadora que corresponda en turno;
IV. Supervisar el cumplimiento de las reglas de funcionamiento del Centro;
V. Supervisar que los Convenios celebrados por las personas facilitadoras no afecten derechos humanos;
VI. Realizar la asignaci贸n y control en forma equitativa y distributiva de las cargas de trabajo de las personas facilitadoras;
VII. Revisar el contenido de los convenios que le remitan las personas facilitadoras del 谩mbito privado para efectos de validaci贸n en los casos que as铆 corresponda;
VIII. Recabar y remitir la informaci贸n a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, para su debida actualizaci贸n;
IX. Llevar a cabo la organizaci贸n de las evaluaciones de personas facilitadoras, as铆 como los actos necesarios para el procedimiento de certificaci贸n a cargo del Poder Judicial que corresponda, de conformidad con los Lineamientos que al efecto expida el Consejo;
X. Participar en la aplicaci贸n de ex谩menes, en los concursos de oposici贸n para seleccionar a las personas facilitadoras en los t茅rminos de los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo;
XI. Instrumentar pol铆ticas p煤blicas, planes y programas de desarrollo, difusi贸n y establecimiento de mecanismos de soluci贸n pac铆fica de controversias, en los contextos sociales que se requiera y sea necesario;
XII. Dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, de las sanciones impuestas, para su inscripci贸n en el mismo, y
XIII. Las dem谩s atribuciones contempladas en las leyes locales y federales para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
CAP脥TULO III
DE LAS PERSONAS FACILITADORAS Y SU CERTIFICACI脫N
SECCI脫N PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ART脥CULO 30
Corresponde a las personas facilitadoras, los siguientes deberes y obligaciones:
I. Determinar si el asunto que le corresponde conocer es susceptible de ser resuelto a trav茅s de la aplicaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con esta Ley y dem谩s disposiciones jur铆dicas aplicables al conflicto;
II. Conducir el mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias conforme los principios y disposiciones de esta Ley y las dem谩s disposiciones que expida el Consejo Nacional y a trav茅s de acuerdos generales los Consejos de la Judicatura Federal y locales;
III. Verificar la identidad y personalidad de las partes y terceros relacionados;
IV. Cumplir con los principios establecidos en esta Ley, en todos los asuntos que participen;
V. Verificar que los convenios re煤nen los requisitos de existencia y validez;
VI. Remitir los convenios al Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias para su registro y en su caso, validaci贸n;
VII. Vigilar que en los tr谩mites y durante todas las etapas de los procesos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en los que intervengan, no se afecten derechos humanos, irrenunciables de las partes, de terceros y disposiciones de orden p煤blico;
VIII. Para efectos de renovar la certificaci贸n, deber谩n actualizarse en los t茅rminos de los Lineamientos que expida el Consejo;
IX. Informar a las partes, desde el inicio, la naturaleza y objeto del tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, as铆 como el alcance jur铆dico del convenio, explicando con claridad las consecuencias de su eventual incumplimiento;
X. Redactar los convenios a los que hayan llegado las partes a trav茅s de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias. Cuando la persona facilitadora no se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesi贸n de abogada o licenciada en derecho, podr谩n auxiliarse de una persona abogada con c茅dula profesional, para la elaboraci贸n y revisi贸n de los efectos legales y registro del mismo;
XI. Verificar la disponibilidad de los bienes y derechos que sean objeto de la suscripci贸n del convenio, de acuerdo con lo que establezca la legislaci贸n correspondiente;
XII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los hechos que las leyes se帽alen como delito, y
XIII. Las dem谩s que expresamente se帽ale la Ley.
Para el cumplimiento de sus funciones, en todos los casos, las personas facilitadoras deber谩n llevar a cabo los ajustes de procedimiento que se requieran, en t茅rminos de lo dispuesto por el C贸digo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
ART脥CULO 31
Si durante alg煤n tr谩mite o procedimiento regulado por esta Ley, participan personas adultas mayores, personas con discapacidad o personas pertenecientes a grupos en situaci贸n de vulnerabilidad, se deber谩n realizar ajustes razonables y de procedimiento, contar con formatos alternativos que garanticen equidad, accesibilidad estructural y de comunicaci贸n, a fin de facilitar el ejercicio de sus derechos y de su capacidad jur铆dica plena.
Las personas facilitadoras deber谩n garantizar, en todo momento, las acciones se帽aladas en el p谩rrafo anterior, as铆 como proporcionar los apoyos que sean necesarios e indispensables para una efectiva participaci贸n y accesibilidad en los procedimientos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 1o., 2o. y 4o. de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
ART脥CULO 32
Las personas facilitadoras p煤blicas y privadas, tendr谩n fe p煤blica 煤nicamente en los siguientes casos:
I. Para la celebraci贸n de los convenios que firmen las partes;
II. Para certificar las copias de los documentos que por disposici贸n de esta Ley deban agregarse a los convenios con la finalidad de acreditar que el documento es fiel reproducci贸n de su original, que se tuvo a la vista con el 煤nico efecto de ser integrado como anexo al propio convenio, y
III. Para expedir copias certificadas de los convenios y dem谩s documentaci贸n que se encuentre resguardada en su archivo.
ART脥CULO 33
Las personas facilitadoras podr谩n auxiliarse de otras personas facilitadoras certificadas en mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, atendiendo a las caracter铆sticas de la controversia o conflicto.
ART脥CULO 34
Para que la certificaci贸n expedida a una persona facilitadora en una entidad federativa surta efectos en otra diversa, deber谩 estar inscrita en el Registro de Personas Facilitadoras de los Poderes Judiciales que corresponda, de conformidad con la presente Ley y dem谩s disposiciones aplicables. Para el caso de la certificaci贸n que expida el Poder Judicial de la Federaci贸n, se estar谩 a lo dispuesto en los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.
ART脥CULO 35
Las personas facilitadoras incurren en responsabilidad civil por la deficiente o negligente elaboraci贸n, suscripci贸n o registro del convenio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dem谩s disposiciones que resulten aplicables.
ART脥CULO 36
Las personas facilitadoras deber谩n abstenerse de patrocinar, representar o asesorar a las partes en su conjunto o de manera individual, fuera de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias previstos por esta Ley, durante y al menos el a帽o previo o posterior a la celebraci贸n del convenio y su registro. Lo anterior con excepci贸n de las Notarias y Notarios P煤blicos, Corredoras y Corredores P煤blicos que hubieren intervenido en la prestaci贸n de servicios de fe p煤blica, en atenci贸n a los principios de imparcialidad y neutralidad.
El incumplimiento de esta disposici贸n dar谩 lugar a la revocaci贸n de la certificaci贸n.
ART脥CULO 37
Las personas facilitadoras y dem谩s terceras intervinientes, deber谩n mantener la confidencialidad de la informaci贸n que involucre el tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en los que participen.
Cualquier contravenci贸n ser谩 sancionada en los t茅rminos previstos en esta Ley y dem谩s ordenamientos que resulten aplicables.
SECCI脫N SEGUNDA
DE LA CERTIFICACI脫N
ART脥CULO 38
Corresponde al Poder Judicial Federal o de las entidades federativas en sus respectivos 谩mbitos competenciales, otorgar, negar, suspender, revocar o renovar la certificaci贸n de las personas facilitadoras y de las personas abogadas colaborativas, de conformidad con lo que establece esta Ley, las equivalentes en el 谩mbito local, los Lineamientos que expida al efecto el Consejo Nacional y los acuerdos generales que emitan los Consejos de la Judicatura Federal o locales.
ART脥CULO 39
La Certificaci贸n otorgada por el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas es personal铆sima, intransferible e indelegable, acredita a la persona facilitadora para intervenir en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en el 谩mbito p煤blico o privado de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y dem谩s disposiciones aplicables.
ART脥CULO 40
Son requisitos para obtener la Certificaci贸n como persona facilitadora:
I. Contar con T铆tulo y C茅dula profesional de estudios de licenciatura;
II. Contar con nacionalidad mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y pol铆ticos;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso;
IV. No ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, ni estar inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, y
V. Aprobar las evaluaciones que al efecto determinen los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas seg煤n corresponda.
Lo dispuesto en el presente Cap铆tulo ser谩 aplicable a las personas abogadas colaborativas que participen en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 41
Trat谩ndose de personas facilitadoras que pertenezcan a los pueblos y comunidades ind铆genas y afromexicanas, se estar谩 a lo dispuesto por el art铆culo 2o. de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, as铆 como lo dispuesto por la legislaci贸n de la materia en las entidades federativas.
ART脥CULO 42
Los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias deber谩n inscribir en el Registro de Personas Facilitadoras, en el 谩mbito federal o de las entidades federativas, las certificaciones autorizadas por el Poder Judicial correspondiente. El Registro otorgar谩 el n煤mero de inscripci贸n correspondiente.
ART脥CULO 43
La vigencia de la Certificaci贸n tendr谩 una duraci贸n de cinco a帽os sin perjuicio de la revisi贸n peri贸dica que establezca el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.
En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificaci贸n expedida a una persona facilitadora y el Poder Judicial correspondiente no emita la convocatoria para la renovaci贸n o recertificaci贸n en los t茅rminos de esta Ley, la certificaci贸n continuar谩 vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.
ART脥CULO 44
Las personas facilitadoras podr谩n en todos los casos desempe帽arse para dichos efectos, en cualquier entidad federativa distinta a la que expidi贸 la correspondiente Certificaci贸n, de conformidad con lo siguiente:
I. Contar con la Certificaci贸n vigente en los t茅rminos previstos en esta Ley y las de las entidades federativas o de la federaci贸n, seg煤n corresponda;
II. No estar inscrito en el Registro de Personas Facilitadoras, con una anotaci贸n de cancelaci贸n, revocaci贸n o suspensi贸n de la Certificaci贸n para ejercer las funciones como persona facilitadora, acorde con lo dispuesto en esta Ley;
III. Inscribir su certificaci贸n de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 34 de la presente Ley;
IV. Contar con las instalaciones o medios electr贸nicos para la prestaci贸n del servicio de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que permitan la observancia de los principios de esta Ley, y
V. Las dem谩s disposiciones establecidas en la presente Ley.
ART脥CULO 45
Los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas podr谩n solicitar que la persona facilitadora privada que haya obtenido una certificaci贸n, presente una garant铆a al inicio de sus funciones.
El monto de la garant铆a ser谩 determinado por el Poder Judicial Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos 谩mbitos de competencia y podr谩 otorgarse mediante billete de dep贸sito, fianza, prenda, hipoteca o cualquier otra garant铆a legalmente constituida, design谩ndose como beneficiario al Poder Judicial correspondiente.
ART脥CULO 46
Las personas facilitadoras deber谩n excusarse o podr谩n ser recusadas para conocer de los asuntos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 104 del C贸digo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y dem谩s disposiciones aplicables.
SECCI脫N TERCERA
DE LA SUSPENSI脫N Y REVOCACI脫N DE LA CERTIFICACI脫N
ART脥CULO 47
Son causas de suspensi贸n de la certificaci贸n de las personas facilitadoras, al menos, las siguientes:
I. Ostentarse como persona facilitadora en alguno de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de los que no forme parte;
II. Ejerza coacci贸n o violencia en contra de alguna de las partes;
III. Se abstenga de hacer del conocimiento de las partes la improcedencia del mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias de conformidad con esta Ley;
IV. Por realizar actuaciones de fe p煤blica fuera de los casos previstos en esta Ley, y
V. Las dem谩s que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, seg煤n corresponda.
El t茅rmino de la suspensi贸n estar谩 sujeto a las condiciones establecidas por la autoridad competente con base en esta Ley, las correspondientes de las entidades federativas, la Federaci贸n y los Lineamientos emitidos por el Consejo en el 谩mbito de su competencia.
ART脥CULO 48
Proceder谩 la revocaci贸n de la certificaci贸n, al menos, por las siguientes causas:
I. Haber incurrido en una falta grave, en los t茅rminos que fije la presente Ley;
II. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;
III. Reincidir en la participaci贸n de alg煤n procedimiento de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado;
IV. Por delegar o permitir a un tercero el uso de su certificaci贸n como persona facilitadora, y
V. Las dem谩s se帽aladas en esta Ley, as铆 como aquellas que se determinen en la normatividad local y federal aplicable, seg煤n corresponda.
CAP脥TULO IV
DE LOS REGISTROS Y LA PLATAFORMA NACIONAL
SECCI脫N PRIMERA
DEL REGISTRO DE PERSONAS FACILITADORAS
ART脥CULO 49
El Poder Judicial de la Federaci贸n y los Poderes Judiciales de las entidades federativas contar谩n con un Registro de Personas Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en sus Leyes Org谩nicas y dem谩s ordenamientos legales aplicables.
ART脥CULO 50
S贸lo las personas f铆sicas podr谩n obtener la certificaci贸n, as铆 como el Registro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 40 de esta Ley.
ART脥CULO 51
Corresponde a los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, remitir al Registro de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince d铆as h谩biles, contados a partir de la expedici贸n de la Certificaci贸n, la informaci贸n de las personas facilitadoras para su inscripci贸n, seg煤n corresponda.
Asimismo, deber谩n remitir cualquier modificaci贸n al respecto, de conformidad con la legislaci贸n aplicable.
SECCI脫N SEGUNDA
DE LA CANCELACI脫N DE LA INSCRIPCI脫N
ART脥CULO 52
Procede la cancelaci贸n de la inscripci贸n al Registro de Personas Facilitadoras:
I. A solicitud de la persona facilitadora;
II. Por resoluci贸n firme mediante la cual se revoque la Certificaci贸n;
III. Por la muerte de la persona facilitadora;
IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificaci贸n, salvo lo dispuesto en el art铆culo 43 de esta Ley, y
V. En caso de imposici贸n de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resoluci贸n judicial.
ART脥CULO 53
El Registro de Personas Facilitadoras, en el 谩mbito federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos, deber谩 dar aviso a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras de las sanciones impuestas a las mismas.
SECCI脫N TERCERA
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE PERSONAS FACILITADORAS
ART脥CULO 54
La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras concentra la informaci贸n correlativa, su dise帽o y actualizaci贸n corresponde a la instancia que determine el Consejo de la Judicatura Federal y se integra con la informaci贸n remitida por los Centros P煤blicos, correspondiente al Registro de Personas Facilitadoras en el 谩mbito federal o de las entidades federativas, de conformidad con los Lineamientos emitidos por el Consejo.
ART脥CULO 55
La Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, deber谩 contener al menos lo siguiente:
I. Nombre;
II. Clave 脷nica de Registro de Poblaci贸n;
III. Datos de contacto y localizaci贸n;
IV. Clave o n煤mero de certificaci贸n;
V. Vigencia de la certificaci贸n;
VI. Deber谩 constar si se trata de persona facilitadora p煤blica o privada;
VII. Descripci贸n de sanciones en su caso, y
VIII. Los dem谩s que determine el Consejo.
ART脥CULO 56
Corresponde a los Centros P煤blicos en el 谩mbito federal o de las entidades federativas, remitir a la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, en un plazo no mayor a quince d铆as h谩biles, contados a partir de la expedici贸n de la certificaci贸n, la informaci贸n de las personas facilitadoras para su inscripci贸n, seg煤n corresponda.
Asimismo, deber谩n remitir cualquier modificaci贸n al respecto, de conformidad con la legislaci贸n aplicable.
ART脥CULO 57
Las partes tendr谩n al menos, los siguientes derechos:
I. Recibir la informaci贸n necesaria con relaci贸n a los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, sus alcances, efectos y consecuencias;
II. Solicitar al Titular del Centro respectivo, que la persona facilitadora sea sustituida, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 46 de esta Ley;
III. Recibir un trato igualitario y respetuoso;
IV. Una o ambas partes podr谩n, previo a su validaci贸n, solicitar al Centro P煤blico la revisi贸n del convenio, a efecto de verificar que no se violen disposiciones de orden p煤blico o se trate de derechos indisponibles, se afecten derechos de terceros o derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes o personas susceptibles de encontrarse en alguna situaci贸n de vulnerabilidad, y
V. Las dem谩s previstas por esta Ley y dem谩s disposiciones aplicables.
ART脥CULO 58
En atenci贸n al principio de autonom铆a progresiva, las ni帽as, ni帽os y adolescentes podr谩n emitir su opini贸n y que esta se tome en cuenta, e intervenir en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias y en los procesos de Justicia Restaurativa, siempre que sea en su mejor inter茅s, no implique la vulneraci贸n de sus derechos, que as铆 sea su voluntad, que su intervenci贸n se lleve a cabo con el auxilio de una persona especializada en derechos de la ni帽ez. As铆 mismo, podr谩n estar acompa帽adas de una persona de su confianza.
ART脥CULO 59
Son deberes de las partes, los siguientes:
I. Acatar los principios y reglas que regulan los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
II. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones;
III. Cumplir con los convenios derivados de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en que participen;
IV. Asistir y participar en cada una de las sesiones;
V. Informar a la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, sobre la existencia de un proceso jurisdiccional en tr谩mite relacionado con la controversia o conflicto;
VI. Informar en las sesiones los hechos que modifiquen la materia de la controversia o conflicto, y
VII. Los dem谩s previstos por esta Ley y disposiciones aplicables.
ART脥CULO 60
Cuando alguna de las partes en el tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, se identifique como integrante de los pueblos y comunidades ind铆genas y afromexicanas, se estar谩 a sus usos y costumbres de conformidad con la libre autodeterminaci贸n y autonom铆a, dispuesta por el art铆culo 2o. de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos.
CAP脥TULO VI
DE LA TRAMITACI脫N DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS
SECCI脫N PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO
ART脥CULO 61
Cualquier persona podr谩 solicitar la atenci贸n y acceso al tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias de manera verbal, escrita o en l铆nea ante los Centros P煤blicos o Privados. En el caso de estos 煤ltimos, se estar谩 a los honorarios que las personas facilitadoras privadas acuerden con ambas partes, sin que resulten excesivos o desproporcionales, ni se advierta en su cuantificaci贸n un da帽o o lesi贸n. De las solicitudes de atenci贸n deber谩 quedar registro f铆sico o electr贸nico.
Trat谩ndose de controversias en materia de prestaci贸n de servicios de salud, ser谩 aplicable lo dispuesto en esta Ley.
ART脥CULO 62
Para el caso de las personas morales, la solicitud del procedimiento podr谩 realizarse por medio de su representante o apoderado legal de conformidad con lo establecido por las leyes que resulten aplicables.
ART脥CULO 63
La solicitud precisar谩 los datos generales de la persona interesada, as铆 como los nombres y datos de localizaci贸n de las dem谩s personas que ser谩n convocadas a participar en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 64
La tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que no deriven de un procedimiento jurisdiccional, se realizar谩 mediante las sesiones necesarias sin que en ning煤n caso pueda exceder el plazo de tres meses, salvo que por acuerdo de las partes involucradas se solicite la ampliaci贸n de dicho plazo.
ART脥CULO 65
En los casos que la solicitud de tr谩mite de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias emane de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, local o federal, las partes deber谩n ser informadas de la suspensi贸n de los plazos procesales que involucra, de conformidad con la legislaci贸n adjetiva aplicable.
La autoridad jurisdiccional deber谩 informar a las partes la posibilidad y el derecho que tienen en cualquier momento, hasta antes del dictado de la sentencia o resoluci贸n que ponga fin al procedimiento, de acudir al Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias para resolver su conflicto, mediante la celebraci贸n de un convenio.
ART脥CULO 66
Recibida la solicitud, la persona facilitadora deber谩 examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a trav茅s de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
En el supuesto de no ser susceptible de admisi贸n a tr谩mite, la persona facilitadora se lo comunicar谩 a la persona solicitante al d铆a siguiente h谩bil.
ART脥CULO 67
Una vez iniciado el tr谩mite de un mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias derivado de un procedimiento jurisdiccional ordinario o extraordinario, federal o local, la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, deber谩n dar aviso a la autoridad jurisdiccional de que se trate, dentro de los tres d铆as h谩biles siguientes, con el prop贸sito de que se acuerde la suspensi贸n del mismo, sin que obste a lo anterior, en caso de que algunas de las partes o persona tercera relacionada con el mecanismo alternativo pueda tambi茅n dar aviso.
En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la persona facilitadora o persona abogada colaborativa, estar谩n obligados al d铆a h谩bil siguiente de su conclusi贸n, de informar a la autoridad jurisdiccional, a efecto de que 茅sta emita la resoluci贸n que conforme a derecho corresponda.
ART脥CULO 68
Una vez admitida la solicitud, dar谩 inicio el tr谩mite del mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias que corresponda y se abrir谩 el expediente respectivo.
ART脥CULO 69
La persona facilitadora a la que corresponda conocer del asunto en los Centros P煤blicos o Privados, invitar谩 a las partes, dentro del plazo m谩ximo de cinco d铆as h谩biles siguientes a la fecha de la apertura del expediente, a participar en el procedimiento de mecanismos alternativos de que se trate. La invitaci贸n podr谩 hacerse personalmente o por medios electr贸nicos.
ART脥CULO 70
Una vez iniciado el mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias, la persona facilitadora deber谩 poner a consideraci贸n de las partes la viabilidad de llevar a cabo acciones preventivas de dar, hacer o no hacer, hasta la eventual celebraci贸n de un convenio.
La falta de acuerdo de las partes para llevar a cabo las acciones preventivas, no impide el tr谩mite del mecanismo.
ART脥CULO 71
Las personas facilitadoras podr谩n llevar a cabo reuniones con las partes, conjunta o separadamente, cuando las caracter铆sticas del asunto as铆 lo requieran. En caso de que las reuniones se lleven a cabo en forma separada, las partes tendr谩n conocimiento de las mismas, m谩s no de su contenido y ambas tendr谩n de as铆 solicitarle, las mismas oportunidades de reunirse separadamente.
ART脥CULO 72
La invitaci贸n deber谩 contener al menos lo siguiente:
I. Nombre de las partes y, en su caso, domicilio o direcci贸n electr贸nica de la persona invitada;
II. Breve explicaci贸n de la naturaleza de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
III. D铆a y lugar de celebraci贸n de la sesi贸n;
IV. Nombre y firma de la persona facilitadora que la suscribe, y
V. Lugar y fecha de expedici贸n.
ART脥CULO 73
El expediente del asunto deber谩 contener datos m铆nimos de identificaci贸n del mismo, conforme a los Lineamientos que para dichos efectos emita el Consejo.
ART脥CULO 74
Las sesiones deber谩n realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Asimismo, podr谩n estar asistidas de las personas que tengan conocimientos especializados en la materia o peritos que las partes autoricen por acuerdo y a costa de quien lo solicita, en su caso.
ART脥CULO 75
La asistencia t茅cnica, jur铆dica o de cualquier especialidad, de la que se hagan acompa帽ar las partes, deber谩 llevarse a cabo fuera de la sesi贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 76
Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podr谩 solicitar un receso de la sesi贸n, para efectos de consulta o asesor铆a.
En los casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes, la persona facilitadora podr谩 diferir la sesi贸n hasta por dos ocasiones.
ART脥CULO 77
Cuando las partes no celebren el convenio o se alcance parcialmente, se dejar谩n a salvo sus derechos para hacerlos valer en la v铆a y forma que estimen conveniente.
ART脥CULO 78
Son causales de conclusi贸n anticipada del mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias, las siguientes:
I. Revelar las partes, informaci贸n confidencial fuera del tr谩mite del mecanismo;
II. Dejar de asistir las partes a dos sesiones consecutivas sin justa causa;
III. Manifestaci贸n de voluntad de alguna de las partes;
IV. Cuando la persona facilitadora constate que alguna de las partes mantiene argumentos que impidan continuar con el tr谩mite del mecanismo;
V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intenci贸n notoriamente dilatoria;
VI. Por la muerte de alguna de las partes, y
VII. En los dem谩s casos en que proceda dar por concluido el tr谩mite del mecanismo de conformidad con esta Ley o las correspondientes del 谩mbito federal o local.
ART脥CULO 79
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias proceder谩n siempre y cuando se trate de derechos disponibles, renunciables, que no contravengan alguna disposici贸n de orden p煤blico, ni afecten derechos de terceros, ni帽as, ni帽os y adolescentes, de conformidad con las Leyes aplicables.
ART脥CULO 80
La suspensi贸n otorgada por la autoridad jurisdiccional durante el tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias no limita los efectos y vigencia de las medidas provisionales dictadas en el proceso jurisdiccional de origen.
SECCI脫N SEGUNDA
DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA Y SUS PROCESOS
ART脥CULO 81
Las pr谩cticas o procesos restaurativos tendr谩n por objeto atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes involucradas en un conflicto, buscando lograr la integraci贸n de las mismas en su entorno de desarrollo bajo los principios de esta Ley, teniendo los siguientes objetivos:
I. Restaurar a la parte afectada en el 谩mbito emocional, material y social;
II. Procurar la integraci贸n de las partes en su entorno evitando futuros conflictos;
III. Ayudar a las partes a comprender el impacto de las decisiones tomadas frente al conflicto y adoptar la responsabilidad que les corresponda;
IV. Generar espacios seguros de integraci贸n social y comunitaria en 谩mbitos familiares, escolares, vecinales y dem谩s escenarios de desarrollo de la persona;
V. Brindar a las partes la oportunidad de desarrollar un plan para tratar de atender las consecuencias del conflicto, y
VI. Auxiliar en la soluci贸n de conflictos en el 谩mbito escolar, procurando la reparaci贸n, reincorporaci贸n y restauraci贸n de las relaciones entre las partes afectadas, siempre actuando con personal especializado en perspectiva de infancia y adolescencia.
ART脥CULO 82
Los procesos o pr谩cticas restaurativas se podr谩n llevar a cabo a trav茅s de cualquier metodolog铆a que, a juicio de la persona facilitadora y especializada, produzca resultados restaurativos, entendi茅ndose como tales el reconocimiento de la responsabilidad, la reparaci贸n del da帽o, la restituci贸n de derechos o el servicio a la comunidad, siempre bajo una expectativa de no repetici贸n, ello encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes. Los Centros P煤blicos y Privados en el 谩mbito de sus respectivas competencias deber谩n ofrecer pr谩cticas restaurativas. Los convenios logrados se regular谩n de conformidad con el Cap铆tulo VII de la presente Ley.
ART脥CULO 83
Las personas facilitadoras especializadas en Justicia Restaurativa podr谩n ofrecer procesos restaurativos a las partes en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
En los procesos restaurativos se podr谩 contar con la participaci贸n de equipos multidisciplinarios, de acuerdo a las necesidades del conflicto.
ART脥CULO 84
Para el ejercicio de los procesos restaurativos se podr谩 contar con la participaci贸n de especialistas en disciplinas diversas, bajo la coordinaci贸n en todos los casos de las personas facilitadoras encargadas de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que corresponda, con la finalidad de fomentar el bienestar psicol贸gico y emocional de las partes involucradas en el conflicto.
ART脥CULO 85
Los procesos de justicia restaurativa, a su vez pueden comprender la implementaci贸n de procesos de justicia terap茅utica con la finalidad de abordar el conflicto de manera integral, con tendencia a la humanizaci贸n de la justicia alternativa y para atender y prevenir los factores de riesgo que est谩n perpetuando el conflicto y la vulneraci贸n de los derechos de los intervinientes en 茅l.
Los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas, en sus respectivos 谩mbitos de competencia y mediante acuerdos generales, regular谩n sus alcances y la metodolog铆a adecuada para acceder a estos procesos y a una atenci贸n integral, ello acorde a la materia del conflicto a tratar.
SECCI脫N TERCERA
DE LA SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN L脥NEA
ART脥CULO 86
La Soluci贸n de Controversias en L铆nea se regir谩 por lo dispuesto en la presente Secci贸n. Ser谩n aplicables las definiciones previstas en esta Ley y en el C贸digo Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
ART脥CULO 87
Para los efectos de la presente Secci贸n, se entender谩 por:
I. Colaboraci贸n abierta. Modelo en el que una persona f铆sica o moral, p煤blica o privada solicita, a trav茅s de una convocatoria p煤blica, la colaboraci贸n, aportes o servicios de un grupo diverso y amplio de personas, personalmente o a trav茅s de plataformas en l铆nea;
II. Contrato inteligente. C贸digo digital o inform谩tico que se ejecuta en la parte superior de una cadena de bloques que contiene un conjunto de reglas bajo las cuales las partes acuerdan interactuar entre s铆. Si se cumplen las reglas predefinidas, el acuerdo se ejecuta autom谩ticamente. Un contrato inteligente es capaz de facilitar, ejecutar y hacer cumplir la negociaci贸n o la ejecuci贸n de un contrato usando la tecnolog铆a de cadena de bloques;
III. Sistemas automatizados. Programas inform谩ticos dise帽ados para realizar tareas que requieren de inteligencia artificial y que utilizan t茅cnicas como aprendizaje autom谩tico, procesamiento de datos, procesamiento de lenguaje natural, algoritmos y redes neuronales artificiales, que para efectos de esta Ley se enfocan en la Soluci贸n de Controversias en L铆nea, y
IV. Sistemas de justicia descentralizada. Protocolo que se basa en la participaci贸n directa de la comunidad a trav茅s de esquemas de incentivos, colaboraci贸n abierta, votaci贸n descentralizada y elementos de automatizaci贸n como contratos inteligentes y cadena de bloques, para la Soluci贸n de Controversias en L铆nea.
ART脥CULO 88
En los procedimientos de Soluci贸n de Controversias en L铆nea, adem谩s de los principios previstos en esta Ley, ser谩n aplicables los siguientes:
I. Pleno conocimiento. Las partes que utilicen Sistemas en L铆nea tienen el derecho de acceder y conocer toda la informaci贸n disponible sobre su funcionamiento, mediante un lenguaje claro y sencillo, y
II. Transparencia algor铆tmica. Conjunto de medidas y pr谩cticas para hacer que los algoritmos utilizados por los sistemas automatizados sean visibles, comprensibles y auditables, con el fin de conocer la l贸gica y las reglas con las que operan y c贸mo se aplicar谩n en la Soluci贸n de Controversias en L铆nea.
ART脥CULO 89
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias podr谩n tramitarse en l铆nea, para dichos efectos, las partes deber谩n acordarlo mediante cl谩usula compromisoria, acuerdo independiente, o ante la persona facilitadora.
Lo anterior, sin menoscabo de que las partes acuerden que la Soluci贸n de Controversias en L铆nea se lleve a cabo mediante Sistemas Automatizados o Sistemas de Justicia Descentralizada, de conformidad con las reglas pactadas y aplicables en cada caso.
Las partes deber谩n se帽alar espec铆ficamente la modalidad del Sistema en L铆nea que se llevar谩 a cabo y una direcci贸n electr贸nica para recibir comunicaciones relacionadas con dicho sistema.
ART脥CULO 90
Para iniciar la Soluci贸n de Controversias en L铆nea deber谩 atenderse a lo pactado por las partes, a los protocolos y dem谩s reglas, as铆 como a lo previsto en esta Ley.
ART脥CULO 91
Adem谩s de los derechos previstos en esta Ley para las partes, tendr谩n los siguientes:
I. Elegir de forma libre y voluntaria el uso de estos sistemas;
II. Conocer detalladamente la forma en que funcionan, de conformidad con los principios de pleno conocimiento y transparencia algor铆tmica;
III. Ser informados sobre las normas, reglamentos o lineamientos aplicables;
IV. Que sus datos personales e informaci贸n sean tratados de forma segura y confidencial;
V. Recibir orientaci贸n y asistencia para usar correctamente los sistemas de soluci贸n de controversias en l铆nea, y
VI. Conocer si se utilizar谩n de alguna forma sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada.
ART脥CULO 92
Adem谩s de las se帽aladas en esta Ley, son obligaciones de las personas facilitadoras, administradoras y proveedoras de Sistemas en L铆nea, en el 谩mbito de sus respectivas actividades, las siguientes:
I. Dar a conocer a las partes, de forma detallada los lineamientos y dem谩s reglas de operaci贸n y funcionamiento de los Sistemas en L铆nea, as铆 como los requerimientos t茅cnicos que las partes deban cumplir para participar en los mismos;
II. Asistir y orientar a las partes en el uso de los Sistemas en L铆nea;
III. Contar con la infraestructura, capacitaci贸n y requerimientos t茅cnicos necesarios para llevar a cabo los Sistemas en L铆nea;
IV. Garantizar la seguridad de la informaci贸n de los Sistemas en L铆nea, as铆 como de los datos personales y la informaci贸n que se comunique a trav茅s de ellos;
V. Resguardar de forma segura y confidencial las bit谩coras o registros de grabaciones y dem谩s comunicaciones, y
VI. En caso de que no se garantice la comunicaci贸n debido a alguna falla en los sistemas de controversias en l铆nea, se deber谩 de reagendar la sesi贸n, sin que esto implique responsabilidad para las partes.
ART脥CULO 93
Los Sistemas en L铆nea se podr谩n llevar a cabo:
I. Con intervenci贸n de personas facilitadoras, a trav茅s de sesiones virtuales y medios de comunicaci贸n sincr贸nica o asincr贸nica;
II. Con la intervenci贸n de sistemas automatizados o sistemas de justicia descentralizada, o
III. A trav茅s de sistemas h铆bridos.
CAP脥TULO VII
DEL CONVENIO
SECCI脫N PRIMERA
DE LOS REQUISITOS DEL CONVENIO
ART脥CULO 94
El Convenio deber谩 contener al menos lo siguiente:
I. El lugar y fecha de su celebraci贸n;
II. El nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesi贸n u oficio y domicilio de cada una de las partes. En caso de representante o apoderado legal, se har谩 constar la documentaci贸n con la que se haya acreditado dicho car谩cter;
III. El n煤mero de folio o identificador que corresponda;
IV. En el caso de personas morales, la documentaci贸n que acredite su legal existencia y representaci贸n;
V. Las cl谩usulas que contengan las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se sujetar谩n las partes, as铆 como la forma, tiempo y lugar de cumplimiento;
VI. La fecha y firma aut贸grafa, electr贸nica avanzada o huella digital de cada una de las partes o de quien las representa. En caso de que una o m谩s personas no sepan o no puedan firmar, sus huellas digitales sustituir谩n a las firmas y se acompa帽ar谩n de copia simple o electr贸nica de la identificaci贸n oficial y el nombre de la persona o personas que hayan firmado a su ruego;
VII. En el caso de los convenios que versen sobre derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes, adem谩s se deber谩 incorporar nombre y firma aut贸grafa o electr贸nica avanzada de la persona facultada por el Centro P煤blico del que se trate para la validaci贸n del convenio, en t茅rminos de lo previsto en esta Ley;
VIII. Los efectos del incumplimiento y las formas de obtener su cumplimiento en v铆a jurisdiccional;
IX. Nombre, n煤mero de certificaci贸n y firma aut贸grafa o electr贸nica avanzada de la persona facilitadora y, en su caso, la firma y c茅dula profesional de la persona licenciada en derecho o abogada de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 95 de esta Ley, y
X. Los dem谩s requisitos que establezcan la presente Ley, as铆 como las leyes aplicables.
ART脥CULO 95
Los convenios firmados ante persona facilitadora que no ejerza la profesi贸n en derecho o abogac铆a, podr谩n estar acompa帽ados de la firma de una persona licenciada en derecho o abogada con c茅dula profesional expedida por autoridad facultada para ello, a efecto de que haga constar la revisi贸n t茅cnico-jur铆dica del mismo.
De las nulidades, negligencias, faltas o defectos de procedencia en torno a derechos y obligaciones acordadas por las partes en el Convenio respectivo, responder谩 la persona facilitadora.
Lo anterior sin perjuicio de la revisi贸n oficiosa que la autoridad competente realice ante el eventual incumplimiento o ejecuci贸n del Convenio respectivo.
ART脥CULO 96
Concluido el mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias, la persona facilitadora deber谩 dejar constancia electr贸nica o escrita del Convenio en el expediente de conformidad con las leyes de archivos que corresponda y expedir谩 en copia certificada un tanto para cada una de las partes.
SECCI脫N SEGUNDA
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO
ART脥CULO 97
Los convenios firmados por las partes y suscritos por las personas facilitadoras privadas, en los que se involucren derechos de ni帽as, ni帽os y adolescentes, derechos de terceros, derechos de personas v铆ctimas de violencia o personas que se encuentran en situaci贸n de vulnerabilidad, deber谩n adem谩s ser presentados ante el Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, para su revisi贸n y validaci贸n, en los t茅rminos de esta Ley y dem谩s que resulten aplicables.
Para los efectos de la validaci贸n prevista en el p谩rrafo anterior, la Persona Titular del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, tendr谩 un plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles, contados a partir del d铆a siguiente a su recepci贸n para pronunciarse sobre la validaci贸n.
ART脥CULO 98
Los convenios firmados por las partes y suscritos por la persona facilitadora, que cumplan con los principios establecidos en el art铆culo 6 y las obligaciones previstas en el art铆culo 30, a partir de su registro e inscripci贸n en el Sistema de Convenios correspondiente, tendr谩n efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las dem谩s disposiciones aplicables en los respectivos 谩mbitos de competencia.
Los convenios y los actos que deriven de ellos, deber谩n de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal para la Prevenci贸n e Identificaci贸n de Operaciones con Recursos de Procedencia Il铆cita.
ART脥CULO 99
S贸lo por la manifiesta voluntad de las partes, cuando en el Convenio se acuerde un acto que conforme a la Ley deba constar en escritura p煤blica, los convenios podr谩n ser anotados en el Registro P煤blico de la Propiedad y del Comercio o su equivalente, de conformidad con las leyes aplicables. Los efectos de la anotaci贸n estar谩n limitados y quedar谩n sujetos al otorgamiento del instrumento acordado por las partes en el Convenio. La persona facilitadora por s铆 misma, no podr谩 hacer, ni ordenar ning煤n tipo de anotaci贸n, salvo autorizaci贸n expresa de las partes as铆 se帽alada en el Convenio.
Trat谩ndose de convenios donde se contemplen obligaciones de transmisi贸n, constituci贸n y modificaci贸n de derechos reales o garant铆as sobre inmuebles, se deber谩 cumplir para su validez, con los requisitos de forma que establezca la legislaci贸n federal, local y municipal.
ART脥CULO 100
Una vez que las partes se den por satisfechas de las obligaciones de dar, hacer o no hacer pactadas en el Convenio, solicitar谩n a la persona facilitadora, que informe al Registro P煤blico de la Propiedad y de Comercio o su equivalente, en los t茅rminos previstos por las leyes que resulten aplicables, la cancelaci贸n de las anotaciones que en su caso se hayan realizado. La anotaci贸n quedar谩 cancelada con el otorgamiento de la escritura convenida o al cumplirse el plazo de caducidad de las inscripciones que se帽alen las leyes aplicables. Los derechos y costos de los tr谩mites correspondientes correr谩n por cuenta de las partes.
La anotaci贸n preventiva de los convenios derivados de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias estar谩 sujeta a caducidad, la cual no podr谩 exceder de tres a帽os.
ART脥CULO 101
脷nicamente los convenios que involucren la obligaci贸n de dar alimentos, siempre que la persona deudora alimentaria sea titular registral de un inmueble, podr谩n producir el cierre de registro, de conformidad con lo previsto por la legislaci贸n civil que corresponda.
En ning煤n otro caso operar谩 el cierre de registro.
Si se solicita el cierre de registro en fraude de acreedores, estos podr谩n solicitar la revocaci贸n de la medida ante autoridad jurisdiccional.
ART脥CULO 102
En materia familiar los convenios podr谩n ser modificados cuando cambien las circunstancias que dieron origen a su suscripci贸n, especialmente en materia de alimentos, 煤nicamente respecto de su monto, forma o cancelaci贸n; guarda y custodia, y r茅gimen de visitas y convivencias.
ART脥CULO 103
Si de la revisi贸n a que se refieren los art铆culos 97 y 110 de esta Ley, se advierte que dicho Convenio no cumple con alg煤n requisito de ley, se deber谩 prevenir a la persona facilitadora para que en el plazo m谩ximo de diez d铆as h谩biles lo subsane.
Transcurrido dicho plazo sin que se d茅 cumplimiento a lo anterior y sin que medie causa justificada, se prevendr谩 directamente a las partes para que se subsane directamente ante el Centro en el que se origin贸 el Convenio.
ART脥CULO 104
En caso de no atenderse la prevenci贸n, se tendr谩 por no presentado el convenio, no se inscribir谩 en el Sistema de Convenios y en consecuencia no alcanzar谩 el efecto de cosa juzgada.
ART脥CULO 105
Una vez firmado el Convenio por las partes y suscrito por la persona facilitadora p煤blica o privada, 茅sta deber谩 remitirlo, en un plazo m谩ximo de diez d铆as h谩biles al Sistema de Convenios, para su inscripci贸n.
ART脥CULO 106
El Sistema de Convenios que corresponda, contar谩 con un plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles para inscribir y otorgar el n煤mero de registro al Convenio del que se trate. En caso contrario, el Convenio se tendr谩 por inscrito.
ART脥CULO 107
Los convenios registrados en una entidad federativa, ser谩n ejecutables en cualquiera otra, cuando se acredite que cumplen con los requisitos de fondo y forma establecidos en las disposiciones legales aplicables para tal efecto.
SECCI脫N TERCERA
DEL SISTEMA DE CONVENIOS
ART脥CULO 108
El Centro P煤blico de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas contar谩 con un Sistema de Convenios, el cual contendr谩 la informaci贸n relativa y los convenios que al efecto se hayan suscrito por las personas facilitadoras p煤blicas y privadas.
ART脥CULO 109
El Sistema de Convenios, deber谩 prever el registro electr贸nico del Convenio y el estado que guarda su 煤ltima actuaci贸n de conformidad con lo dispuesto por las leyes de transparencia y protecci贸n de datos personales.
ART脥CULO 110
La inscripci贸n del Convenio en el Sistema de Convenios ser谩 efectiva una vez revisados por el Centro P煤blico los requisitos de forma, o bien los de fondo en los casos expresamente se帽alados en la presente Ley.
ART脥CULO 111
En los casos en que transcurrido el plazo m谩ximo de treinta d铆as h谩biles, los convenios no fueren inscritos en el Sistema de Convenios o devueltos para las rectificaciones que corresponda, la persona facilitadora podr谩 solicitar su inscripci贸n directa.
Ante dicha omisi贸n, se proceder谩 de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y dem谩s que resulten aplicables.
ART脥CULO 112
La informaci贸n que conste en los Sistemas de Convenios, en el Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios, en los Registros de Personas Facilitadoras, as铆 como en la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras, ser谩 tratada de conformidad con lo dispuesto en las leyes en materia de transparencia y protecci贸n de datos personales.
SECCI脫N CUARTA
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACI脫N DE CONVENIOS
ART脥CULO 113
El Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios, se encontrar谩 disponible para su consulta a trav茅s de la p谩gina oficial del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto por las leyes en materia de transparencia y protecci贸n de datos personales.
ART脥CULO 114
El Sistema Nacional de Informaci贸n de Convenios deber谩 contener, al menos, la siguiente informaci贸n:
I. N煤mero de registro;
II. Nombre y n煤mero de certificaci贸n de la persona facilitadora;
III. Entidad federativa en la que se celebr贸;
IV. Materia, y
V. El estado que guarda la 煤ltima actuaci贸n en el convenio.
CAP脥TULO VIII
DE LOS CENTROS DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN EL 脕MBITO ADMINISTRATIVO
SECCI脫N PRIMERA
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN EL 脕MBITO ADMINISTRATIVO
ART脥CULO 115
Los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias a que se refiere este Cap铆tulo son aplicables:
I. En sede administrativa, conforme a esta Ley y las leyes de la materia, o ante el Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa, antes o durante la tramitaci贸n de los procedimientos administrativos, que se encuentren pendientes de soluci贸n, y
II. Durante la sustanciaci贸n de los procedimientos en materia de justicia administrativa, o en ejecuci贸n de sentencias, con las condiciones y l铆mites que establece esta Ley y dem谩s disposiciones aplicables.
En todos los casos se determinar谩 la procedencia de la aplicaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias considerando:
a) Que la materia del conflicto o controversia sea susceptible de transacci贸n, y
b) Que la autoridad administrativa haya autorizado, mediante Dictamen T茅cnico Jur铆dico, la viabilidad de la participaci贸n del organismo administrativo o del 贸rgano.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por dictamen t茅cnico-jur铆dico al documento debidamente fundado y motivado que contiene el an谩lisis jur铆dico, sobre responsabilidades de servidores p煤blicos y de viabilidad presupuestaria que determina la procedencia sobre la participaci贸n de un organismo en un mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias.
En ning煤n caso ser谩 aplicable el arbitraje en materia de justicia administrativa.
ART脥CULO 116
Las personas f铆sicas o morales, los organismos integrantes de la Administraci贸n P煤blica Federal y de las entidades federativas, centralizada y paraestatal, as铆 como los Organismos Constitucionales Aut贸nomos podr谩n acudir a la aplicaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, en los t茅rminos del art铆culo 17 de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones de esta Ley, as铆 como de las leyes federales o locales en cuanto no se opongan a las primeras.
Adem谩s de los Principios previstos en esta Ley, a los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia administrativa le rigen los siguientes:
I. Confidencialidad. Toda la informaci贸n proporcionada durante la tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias deber谩 conservar el car谩cter de confidencial y no podr谩 ser utilizada para motivar actos administrativos distintos del que les dio origen;
II. Eficiencia y eficacia. La tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias deber谩 estar orientada a lograr la m谩xima satisfacci贸n de las necesidades de las partes, as铆 como del inter茅s p煤blico, en consideraci贸n a las finalidades planteadas por el Plan Nacional de Desarrollo y las metas respectivas;
III. Neutralidad. Las personas facilitadoras que conduzcan los procedimientos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias garantizar谩n en todo momento el trato neutro y libre de sesgos. Al efecto deber谩n acreditar la independencia org谩nica, presupuestaria y t茅cnica respecto del organismo que interviene como parte en el conflicto o controversia y no incurrir en ninguna de las causales para excusa previstas por esta Ley;
IV. Publicidad y transparencia. Todos los acuerdos logrados mediante la tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, as铆 como los convenios que deriven de ellos, ser谩n tratados como informaci贸n p煤blica y se regir谩n conforme a los criterios de transparencia y Gobierno Abierto vigentes en el pa铆s;
V. Justicia abierta. Consiste en la aplicaci贸n de los principios de Gobierno Abierto: transparencia, participaci贸n social, colaboraci贸n y rendici贸n de cuentas en la tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en la administraci贸n p煤blica, y
VI. Voluntariedad. Las partes deben concurrir de manera voluntaria y, trat谩ndose de los organismos de la administraci贸n p煤blica, dentro del 谩mbito de sus competencias. En los casos que las leyes aplicables ordenen la participaci贸n de la administraci贸n p煤blica o de los Organismos Constitucionales Aut贸nomos no se entender谩 la obligaci贸n de alcanzar un acuerdo.
ART脥CULO 117
Es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas, lo siguiente:
I. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias como un componente del derecho fundamental de Acceso a la Justicia, bajo el principio de Justicia Abierta;
II. La creaci贸n de Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa;
III. Disponer la infraestructura y requerimientos tecnol贸gicos necesarios para el tr谩mite y prestaci贸n de los servicios de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia administrativa, en la modalidad presencial o mediante tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n;
IV. Habilitar 谩reas de atenci贸n al p煤blico y campa帽as de difusi贸n;
V. En coordinaci贸n con el Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa, podr谩 dise帽ar, y ejecutar programas de capacitaci贸n y actualizaci贸n para las personas facilitadoras; celebrar convenios con instituciones de educaci贸n p煤blica y privada para la impartici贸n de cursos de capacitaci贸n orientados a la obtenci贸n de certificaci贸n de personas facilitadoras, de acuerdo con los Lineamientos emitidos para el efecto;
VI. Evaluar, certificar, nombrar, supervisar y sancionar a las personas facilitadoras y personas titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa;
VII. Expedir Lineamientos para la atenci贸n a los usuarios, proporcionar informaci贸n sobre los mecanismos y los procedimientos, la recepci贸n de solicitudes del servicio, tramitaci贸n de los procedimientos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia administrativa, con apego a los principios de esta Ley;
VIII. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en el sitio web del Tribunal que corresponda, y
IX. Otorgar, mediante aprobaci贸n de los convenios emanados de la aplicaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, la calidad de cosa juzgada, de conformidad con la ley de la materia.
ART脥CULO 118
En los casos que las leyes que regulan a la Administraci贸n P煤blica Centralizada, Descentralizada en el 谩mbito Federal y local, as铆 como de los 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, no prevean el tr谩mite de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, se estar谩 a lo dispuesto en esta Ley o las que correspondan en el Orden Local.
Las partes que concurran por la Administraci贸n P煤blica Centralizada, Descentralizada en el 谩mbito Federal y local, as铆 como trat谩ndose de los 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos, deber谩n acreditar ante el Centro P煤blico su personalidad jur铆dica con facultades suficientes para transigir en los asuntos que corresponda.
Las dependencias y entidades de la Administraci贸n P煤blica Federal, o las que correspondan a las entidades federativas, as铆 como los Organismos Constitucionales Aut贸nomos, que ejerzan su competencia en aplicaci贸n de leyes en las que no se establezcan procedimientos especiales para la substanciaci贸n de mecanismos alternativos para la soluci贸n de controversias, podr谩n llevarlos a cabo ante el Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa que corresponda, con el auxilio de las personas facilitadoras adscritas al mismo.
SECCI脫N SEGUNDA
DEL CONSEJO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
ART脥CULO 119
El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa es el m谩ximo 贸rgano de autoridad en la materia y se integrar谩 por la persona titular del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las personas titulares de los Centros hom贸logos de los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas.
El Consejo ser谩 presidido por uno de los integrantes que ser谩 designado por el voto de las dos terceras partes de quienes lo integran. El encargo ser谩 por el periodo de tres a帽os con posibilidad de reelegirse hasta por un periodo adicional.
ART脥CULO 120
El Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa sesionar谩 por lo menos dos veces al a帽o en sesiones ordinarias, con un qu贸rum m铆nimo de la mitad m谩s uno de sus integrantes y adoptar谩 sus decisiones por la mayor铆a simple de sus integrantes presentes.
La persona que presida el Consejo de Justicia Administrativa, por iniciativa propia o a propuesta de alguna de las personas integrantes del mismo, podr谩 invitar a las sesiones de Consejo, a personas que resulten de inter茅s de conformidad con la agenda a debatir, quienes participar谩n con voz, pero sin voto.
ART脥CULO 121
Corresponde al Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa:
I. Revisar los criterios de capacitaci贸n y certificaci贸n de las personas facilitadoras en materia administrativa con la finalidad de homologarlos;
II. Establecer los criterios de publicaci贸n de los convenios celebrados en la administraci贸n p煤blica, con independencia de la publicaci贸n respectiva en los boletines y con estricto apego a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica;
III. Crear y mantener actualizado el Registro de Personas Facilitadoras en materia administrativa, y
IV. Fungir como 贸rgano consultivo.
SECCI脫N TERCERA
DE LAS PERSONAS FACILITADORAS
ART脥CULO 122
Son requisitos para las personas facilitadoras en materia administrativa:
a) Para las personas facilitadoras servidoras p煤blicas:
I. Contar con nacionalidad mexicana;
II. Realizar las capacitaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa correspondiente;
III. Aprobar las evaluaciones requeridas por el Tribunal de Justicia Administrativa correspondiente, y
IV. No haber sido condenado por delitos de los se帽alados en el art铆culo 108 y 109 de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Para las personas facilitadoras de los Tribunales de Justicia Administrativa federal o locales, adem谩s de las previstas en el inciso anterior, ser谩 necesario contar con los requisitos para ocupar el cargo de persona secretaria de acuerdos, proyectista o equivalente, conforme a las leyes org谩nicas aplicables;
c) Para las personas facilitadoras privadas que intervienen en mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en sede administrativa, ser谩n aplicables las disposiciones del Cap铆tulo III de la presente Ley.
ART脥CULO 123
Son obligaciones y deberes de las personas facilitadoras en materia administrativa:
I. Conducir el procedimiento con estricto apego a la ley, de manera imparcial y en observaci贸n a los principios aplicables;
II. Las se帽aladas por esta Ley en cuanto no se opongan a lo dispuesto por el presente Cap铆tulo;
III. Las se帽aladas por las Leyes, Reglamentos o Estatutos Org谩nicos aplicables;
IV. Las se帽aladas en los C贸digos de 脡tica de los Tribunales de Justicia Administrativa Federal o de las entidades federativas al que se encuentren adscritos;
V. Formular requerimientos mediante el uso de medios telem谩ticos, y
VI. Las dem谩s se帽aladas en las leyes aplicables.
Las personas facilitadoras deber谩n excusarse de conducir el procedimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley y las dem谩s disposiciones aplicables.
ART脥CULO 124
Las personas facilitadoras en materia administrativa que incurran en una falta a sus obligaciones ser谩n sujetas al procedimiento sancionador de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los Lineamientos internos de cada Tribunal de Justicia Administrativa. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que pudieran haber incurrido con su conducta y que se determinar谩n en la v铆a procedente.
ART脥CULO 125
Para ser Titular de un Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa, se requieren, adem谩s de los requisitos previstos para las personas facilitadoras, acreditar experiencia profesional de al menos cinco a帽os en la materia administrativa y tres a帽os en mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias.
ART脥CULO 126
Es requisito indispensable para aplicar los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia administrativa, que las personas facilitadoras p煤blicas cuenten con la certificaci贸n expedida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o los Tribunales de Justicia Administrativa de las entidades federativas, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Quedan exceptuados de esta disposici贸n, los servidores p煤blicos adscritos a los 贸rganos especializados en mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias sectorizados en la Administraci贸n P煤blica Local y Federal, Centralizada y Paraestatal, as铆 como los Organismos Constitucionales Aut贸nomos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las personas facilitadoras privadas, podr谩n intervenir en los procedimientos de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias de la forma en que lo permita la regulaci贸n especial de cada materia y deber谩n cumplir los requisitos previstos en el Cap铆tulo III de la presente Ley.
Para garantizar la agilidad de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, las personas facilitadoras podr谩n formular requerimientos mediante el uso de tecnolog铆as de la informaci贸n y comunicaci贸n o sistemas en l铆nea. La omisi贸n en la entrega de la informaci贸n requerida se considera falta administrativa no grave para efectos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
SECCI脫N CUARTA
DE LA TRAMITACI脫N DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCI脫N DE CONTROVERSIAS EN EL 脕MBITO ADMINISTRATIVO
ART脥CULO 127
Las partes podr谩n solicitar la tramitaci贸n de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias:
I. Fuera de procedimiento contencioso administrativo, de manera personal o por conducto de representante legal, de manera f铆sica o digital mediante las oficial铆as de partes de las autoridades administrativas competentes o de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa que correspondan, o
II. Dentro del Procedimiento contencioso administrativo, ya sea durante su substanciaci贸n o en etapa de ejecuci贸n de sentencia, por quien legalmente represente a la parte actora o por la autoridad que revista el car谩cter de demandada, mediante escrito dirigido a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o ante la oficial铆a de partes del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa que corresponda.
Recibida la solicitud, se turnar谩 a la persona facilitadora que corresponda, quien deber谩 examinar la controversia y determinar si es susceptible de ser tramitada a trav茅s de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias, de conformidad con lo dispuesto por este Cap铆tulo. En caso de que la controversia no sea susceptible de aplicaci贸n se les comunicar谩 a las personas solicitantes.
Dentro de un proceso contencioso administrativo, cuando el magistrado instructor estime que la controversia es susceptible de resolverse o la sentencia de cumplirse mediante la aplicaci贸n de un mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias, deber谩 comunicar mediante acuerdo a las partes que tienen la opci贸n de acceder a la tramitaci贸n del mecanismo. Las partes deber谩n manifestar por escrito, en el t茅rmino de cinco d铆as, su voluntad de participar en el procedimiento de mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias. La falta de respuesta por parte de alguna de las partes se entender谩 en sentido negativo.
ART脥CULO 128
Sin perjuicio del an谩lisis de procedencia, no se dar谩 tr谩mite a los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias trat谩ndose de lo siguiente:
I. Resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores p煤blicos, as铆 como contra las que decidan los recursos administrativos en dicha materia, salvo trat谩ndose la modalidad, forma, monto o plazos para el pago de las sanciones econ贸micas, as铆 como el periodo de la suspensi贸n, destituci贸n o inhabilitaci贸n que se hubiere determinado;
II. En materia agraria, que se tramitar谩n de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 27 de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las materias previstas en el art铆culo 94 de la Ley de Comercio Exterior, salvo las relativas a los actos de aplicaci贸n de las cuotas compensatorias definitivas, o la modalidad, plazos o facilidades de pago y condonaci贸n de multas y accesorios;
IV. Se afecten los programas o metas de la Administraci贸n P煤blica Centralizada, Descentralizada en el 谩mbito Federal y Local, as铆 como trat谩ndose de los 脫rganos Constitucionales Aut贸nomos;
V. Se atente contra el orden p煤blico;
VI. Se afecten derechos de terceros;
VII. En controversias laborales con la Administraci贸n P煤blica, deban tramitarse de conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 123 de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, y
VIII. Cuando la controversia sea planteada por las autoridades administrativas, respecto de las resoluciones administrativas favorables a un particular, cuando se consideren contrarias a la Ley.
ART脥CULO 129
La persona facilitadora citar谩 a las partes para la realizaci贸n de una sesi贸n preliminar. En caso de que las partes concurran a la sesi贸n, esta se llevar谩 a cabo observando lo siguiente:
I. La persona facilitadora proporcionar谩 a las partes toda la informaci贸n relativa al procedimiento, principios que rigen, tratamiento de la informaci贸n aportada durante el procedimiento, efecto de suspensi贸n de t茅rminos, efectos en la ejecuci贸n del acto administrativo, modo en que se realizan las sesiones, el derecho de asistirse de peritos o especialistas, alcance y efectos de los convenios emanados del procedimiento;
II. La persona facilitadora verificar谩 la identidad y personalidad de las partes. Las partes que concurran deber谩n acreditar ante el Centro P煤blico su personalidad jur铆dica, as铆 como sus facultades suficientes para representar y transigir en los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
III. Las autoridades administrativas deber谩n exhibir el dictamen t茅cnico-jur铆dico de conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Las partes deber谩n manifestar bajo protesta de decir verdad si conocen la existencia de derechos de terceros. Cuando se conozca la existencia de derechos de terceros, la persona facilitadora citar谩 al mismo para que manifieste su conformidad u oposici贸n al procedimiento.
En caso de que los terceros no puedan ser localizados dentro del primer mes contado a partir de la admisi贸n del mecanismo, o cuando se opongan al mecanismo que corresponda, la persona facilitadora determinar谩 la conclusi贸n del mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias de que se trate;
V. La persona facilitadora verificar谩 la suscripci贸n de las partes del acuerdo de aceptaci贸n;
VI. La persona facilitadora programar谩 la sesi贸n de trabajo y dejar谩 constancia de haber informado a las partes del lugar, d铆a, fecha y hora para la celebraci贸n de la misma;
VII. La persona facilitadora notificar谩 al magistrado instructor de la celebraci贸n del acuerdo de aceptaci贸n, quien decretar谩, de manera fundada y motivada, las medidas cautelares necesarias cuando no se opongan a la Ley y solicitar谩 a la instrucci贸n la suspensi贸n del proceso. Dicha suspensi贸n no podr谩 exceder de tres meses, salvo que, por el estado que guarda el mecanismo alternativo, se determine ampliar por una sola ocasi贸n el plazo, hasta por otros tres meses;
VIII. En los casos de aplicaci贸n de mecanismos para cumplimiento de sentencia, se suspender谩n los plazos de ejecuci贸n de la sentencia correspondiente y el Tribunal de Justicia Administrativa en el que se encuentre radicado el asunto se abstendr谩, durante la suspensi贸n, de exigir coactivamente el cumplimiento del fallo. Si las partes llegaren a un convenio en estos supuestos, la persona facilitadora lo comunicar谩 al Tribunal de Justicia Administrativa del conocimiento en el plazo de tres d铆as h谩biles, para que provea lo que en derecho corresponda respecto del cumplimiento de la sentencia.
ART脥CULO 130
El procedimiento de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia administrativa se desarrollar谩 en la o las sesiones que sean pertinentes de acuerdo con la naturaleza y complejidad del conflicto o controversia.
Las sesiones deber谩n realizarse con la presencia de todas las partes, personalmente o por conducto de sus apoderados o representantes legales. Cuando las partes as铆 lo acuerden, podr谩n realizarse sesiones individuales con alguna de las partes.
Los especialistas o peritos que las partes autoricen por acuerdo podr谩n asistir a las sesiones con la 煤nica finalidad de presentar informaci贸n t茅cnica, cient铆fica o especializada que les hubiera sido requerida. No podr谩n manifestar opini贸n sobre el sentido en que debe resolverse la controversia.
Cualquiera de las partes o la persona facilitadora podr谩n solicitar receso de la sesi贸n. Si el receso es aceptado por las partes, se fijar谩 la extensi贸n de la misma y horario para reanudar.
ART脥CULO 131
Son causales para la conclusi贸n del procedimiento:
I. La manifestaci贸n expresa de la voluntad por alguna de las partes, para dar por concluido el tr谩mite del mecanismo;
II. Por abandono del procedimiento que se actualiza por dejar de asistir a dos sesiones sin causa justificada;
III. Por desaparecer la materia del conflicto o controversia;
IV. Por conocer la existencia de derechos de tercero (sic) que puedan resultar afectados por el tr谩mite del mecanismo o que, habi茅ndosele invitado a participar, no se le localice oportunamente o manifieste expresamente su negativa de que la controversia se resuelva a trav茅s del mecanismo;
V. Incurrir, cualquiera de las partes en un comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intenci贸n notoriamente dilatorias;
VI. Por la muerte, extinci贸n o disoluci贸n de alguna de las partes, y
VII. En los dem谩s casos en que proceda dar por concluido el tr谩mite del mecanismo de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o las leyes de procedimiento contencioso administrativo de las entidades federativas.
En todos los casos, se deber谩 informar en un plazo m谩ximo de tres d铆as h谩biles a la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, para que en el 谩mbito de sus atribuciones se contin煤e con el tr谩mite del procedimiento jurisdiccional o administrativo respectivo.
ART脥CULO 132
Cuando los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias en materia contenciosa administrativa se soliciten para obtener el cumplimiento de una sentencia firme, la persona facilitadora deber谩 cerciorarse de que no se modifiquen el sentido, alcance o efecto de la sentencia o resoluci贸n respectiva.
ART脥CULO 133
Los Tribunales de Justicia Administrativa en sus respectivos 谩mbitos de competencias deber谩n disponer la instrumentaci贸n, publicaci贸n y actualizaci贸n de un Registro de Personas Facilitadoras que integran los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias en materia de Justicia Administrativa, seg煤n corresponda.
ART脥CULO 134
Los Tribunales de Justicia Administrativa en sus respectivos 谩mbitos de competencias deber谩n disponer la instrumentaci贸n, publicaci贸n y actualizaci贸n de un Sistema de convenios, de conformidad con lo dispuesto en materia de transparencia.
SECCI脫N QUINTA
DEL CONVENIO
ART脥CULO 135
Los convenios firmados y suscritos por las partes y la persona facilitadora, deber谩n contener el detalle de los procesos jurisdiccionales vinculados a la misma controversia, adem谩s de los requisitos previstos en esta Ley. Se entiende que se trata de la misma controversia cuando exista identidad en las partes, materia del conflicto, tiempo y territorio donde se verifica.
Las partes preservar谩n sus derechos y dem谩s acciones legales que les asistan, en caso de no lograr la celebraci贸n del Convenio.
ART脥CULO 136
Los convenios suscritos y firmados ser谩n remitidos al Magistrado Instructor con la finalidad de que sean aprobados. La autoridad jurisdiccional verificar谩 que los t茅rminos convenidos:
a) No contravengan disposiciones de orden p煤blico;
b) No afecten derechos de terceros, y
c) No resulten notoriamente desproporcionados.
Verificado lo anterior, la autoridad jurisdiccional resolver谩 sobre la procedencia de lo convenido, para en su caso, dar por terminado el juicio, precisando los t茅rminos del Convenio de las partes. En el caso de considerar improcedente el convenio, se informar谩 a las partes quienes podr谩n optar por subsanar los aspectos procedentes o reanudar el procedimiento contencioso administrativo. La resoluci贸n que de por terminado el juicio en virtud de un convenio de las partes se notificar谩 personalmente a los particulares y por oficio a las autoridades.
Los convenios celebrados en sede administrativa surtir谩n los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las dem谩s que resulten aplicables.
ART脥CULO 137
Los convenios suscritos por las partes y la persona facilitadora adquirir谩n el car谩cter de cosa juzgada una vez aprobados por el Magistrado Instructor. El tribunal se encargar谩 de publicar en el bolet铆n oficial el Convenio logrado y de publicar los t茅rminos del mismo conforme a las disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Informaci贸n P煤blica y las disposiciones emitidas para el efecto.
Los convenios que se celebren en relaci贸n con el cumplimiento de sentencias tendr谩n como efecto la declaraci贸n de cumplimiento de sentencia.
ART脥CULO 138
No proceder谩 el juicio de lesividad en contra de los convenios se帽alados en esta Secci贸n.
CAP脥TULO IX
R脡GIMEN DE RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ART脥CULO 139
Las personas titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, las personas facilitadoras p煤blicas y privadas certificadas de conformidad con esta Ley, estar谩n sujetas al sistema de responsabilidades y sanciones previsto en este Cap铆tulo y en la presente Ley, a falta de estipulaci贸n al respecto, en la legislaci贸n federal o local en materia de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias que corresponda, en las que se definen los reg铆menes aplicables a las personas facilitadoras certificadas, los 贸rganos competentes para conocer de las infracciones y la aplicaci贸n de las sanciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas titulares de los Centros P煤blicos, las personas facilitadoras adscritas a los mismos y las personas facilitadoras privadas certificadas quedar谩n sujetas a las sanciones que le imponga el Consejo de la Judicatura Federal o locales, seg煤n corresponda, con base en las responsabilidades y sanciones previstas en la presente Ley, tanto en el 谩mbito federal como local, a los reg铆menes de responsabilidades de los servidores p煤blicos previstos en la legislaci贸n de la materia, as铆 como en las leyes org谩nicas de los Poderes Judiciales Federal o de las entidades federativas.
Asimismo, las personas facilitadoras privadas estar谩n sujetas a la legislaci贸n civil y penal aplicable en materia de prestaci贸n de servicios profesionales.
ART脥CULO 140
El Consejo de la Judicatura Federal o de las entidades federativas o la instancia que corresponda de conformidad con la presente ley, ser谩n las autoridades encargadas de sustanciar el procedimiento administrativo y en su caso imponer las sanciones correspondientes, a las personas facilitadoras p煤blicas o privadas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que en su caso se determinen.
ART脥CULO 141
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley ser谩n sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes t茅rminos:
I. Amonestaci贸n;
II. Sanci贸n econ贸mica;
III. En caso de generar da帽os econ贸micos a las partes, la reparaci贸n de los mismos;
IV. Suspensi贸n de la certificaci贸n;
V. Revocaci贸n de la certificaci贸n, e
VI. Inhabilitaci贸n.
ART脥CULO 142
Las personas facilitadoras p煤blicas y privadas ser谩n acreedoras a la imposici贸n de una sanci贸n en los t茅rminos del art铆culo anterior, en caso de actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
I. Conducir un procedimiento de mecanismo alternativo de soluci贸n de controversias cuando se tenga alg煤n impedimento de los contemplados en esta Ley y dem谩s disposiciones aplicables;
II. No dejar constancia electr贸nica o escrita del Convenio en el expediente respectivo o no expedir una copia certificada del Convenio para cada una de las partes;
III. Cuando se presente denuncia con motivo del trato subjetivo, manifestaci贸n de juicios de valor, opiniones o prejuicios que puedan influir en la toma de decisiones de las partes. Derivado de lo anterior cualquiera de las partes podr谩 solicitar la sustituci贸n de la persona facilitadora;
IV. Si con motivos de sus funciones solicitan, reciben u obtiene para s铆 o a favor de terceros, d谩divas o prebendas;
V. Omitir la remisi贸n de los convenios al Centro P煤blico dentro del plazo se帽alado;
VI. No actualizar la informaci贸n del Registro de Personas Facilitadoras;
VII. Delegar las funciones que le correspondan en terceras personas;
VIII. Desempe帽arse como persona facilitadora sin contar con la certificaci贸n vigente;
IX. Representar o asesorar a las partes fuera del mecanismo previsto por esta Ley, durante y al menos el a帽o previo o posterior a la celebraci贸n del Convenio y su registro, salvo lo dispuesto en el art铆culo 36 de esta Ley;
X. Atentar contra el principio de confidencialidad durante o una vez concluido el tr谩mite de los mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias;
XI. No haber subsanado una prevenci贸n durante el plazo que dispone esta Ley, por causas imputables a la persona facilitadora;
XII. Omitir explicar a las partes sobre las consecuencias en caso de incumplimiento parcial o total del Convenio;
XIII. No realizar los ajustes razonables y de procedimiento que en su caso requieran las partes;
XIV. No desahogar las prevenciones ordenadas por los Centros P煤blicos, y
XV. Las dem谩s que establezcan esta Ley y los ordenamientos en materia de responsabilidades y sanciones del 谩mbito federal o local.
ART脥CULO 143
Ser谩n consideradas faltas graves las establecidas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del art铆culo anterior.
ART脥CULO 144
Son causas de inhabilitaci贸n de las personas facilitadoras p煤blicas, al menos, las siguientes:
I. Conocer de un asunto en el cual tenga impedimento legal o no se excuse, en los t茅rminos de esta Ley;
II. Ejecute actos, incurra en omisiones que produzcan un da帽o, perjuicio o alguna ventaja indebida para alguna de las partes; as铆 como, exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por s铆 o a trav茅s de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneraci贸n como persona facilitadora p煤blica, que podr铆a consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenaci贸n en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y dem谩s beneficios indebidos para s铆 o para su c贸nyuge, parientes consangu铆neos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el facilitador o las personas antes referidas formen parte;
III. Ejerza coacci贸n o violencia en contra de alguna de las partes, y
IV. Reincidir en la participaci贸n en alg煤n procedimiento de mecanismos alternativos, existiendo alguna causa de impedimento previstas en la presente Ley, sin haberse excusado.
ART脥CULO PRIMERO
El presente Decreto entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el Diario Oficial de la Federaci贸n.
ART脥CULO SEGUNDO
El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contar谩 con un plazo m谩ximo de un a帽o para expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente Decreto.
ART脥CULO TERCERO
Las Legislaturas de las entidades federativas, contar谩n con un plazo m谩ximo de un a帽o para expedir las actualizaciones normativas correspondientes, para el cumplimiento del presente Decreto.
ART脥CULO CUARTO
En caso de que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos o las Legislaturas de las entidades federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar dentro del plazo establecido en los art铆culos transitorios anteriores, resultar谩 aplicable de manera directa la Ley General de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias.
ART脥CULO QUINTO
Los procedimientos en materia de mecanismos alternativos de soluci贸n de controversias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuar谩n su tramitaci贸n de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ART脥CULO SEXTO
La persona titular del Consejo de la Judicatura Federal deber谩 convocar a las personas que integrar谩n el Consejo Nacional dentro de un plazo de noventa d铆as naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para efectos de su instalaci贸n.
ART脥CULO S脡PTIMO
Una vez designado el Titular del Centro P煤blico de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acorde con lo dispuesto en el Cap铆tulo VIII de la presente Ley, 茅ste deber谩 convocar a las personas que integrar谩n el Consejo de Justicia Administrativa dentro de un plazo de noventa d铆as naturales a partir de su designaci贸n, para efectos de su instalaci贸n.
ART脥CULO OCTAVO
Los Poderes Judiciales de la Federaci贸n y de las entidades federativas, a trav茅s de los Consejos de la Judicatura o instancia equivalente, deber谩n llevar a cabo las acciones necesarias para la creaci贸n y funcionamiento del Registro de Personas Facilitadoras y del Sistema de Convenios en su respectivo 谩mbito de competencias.
ART脥CULO NOVENO
La informaci贸n que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto obre en los sistemas electr贸nicos, bases de datos y registros de los Centros P煤blicos, Instituciones u 贸rganos especializados en Justicia Alternativa formar谩 parte de sus sistemas inform谩ticos como memoria hist贸rica de los mismos y deber谩 preservarse de conformidad con lo dispuesto por las leyes de Archivos y dem谩s disposiciones que resulten aplicables.
ART脥CULO D脡CIMO
Las certificaciones que hayan sido expedidas a las personas facilitadoras previo a la entrada en vigor del presente Decreto, seguir谩n siendo vigentes hasta su vencimiento.
ART脥CULO D脡CIMO PRIMERO
En caso de que haya concluido la vigencia de la Certificaci贸n y los Poderes Judiciales de las entidades federativas no emitan la Convocatoria que corresponda para la renovaci贸n o recertificaci贸n en los t茅rminos previstos en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias prevista en el presente Decreto, 茅sta continuar谩 vigente hasta en tanto se lleven a cabo los actos y procedimientos dispuestos para tal fin.
ART脥CULO D脡CIMO SEGUNDO
Los Titulares de los Centros P煤blicos de Mecanismos Alternativos de Soluci贸n de Controversias, continuar谩n en sus funciones hasta agotar el plazo previsto por su nombramiento. En los casos de personas Titulares cuyo nombramiento o designaci贸n no contemple un plazo de vigencia en el mismo, se estar谩 a lo dispuesto en la Secci贸n Tercera del Cap铆tulo II de la presente Ley.
ART脥CULO D脡CIMO TERCERO
El Consejo Nacional contar谩 con un plazo m谩ximo de 180 d铆as naturales, posteriores a su instalaci贸n, para expedir los Lineamientos previstos en el presente Decreto, as铆 como para elaborar y aprobar su reglamento interno.
ART脥CULO D脡CIMO CUARTO
El Consejo de Justicia Administrativa contar谩 con un plazo m谩ximo de ciento ochenta d铆as naturales, posteriores a su instalaci贸n, para expedir los Lineamientos previstos en el presente Decreto, as铆 como para elaborar y aprobar su reglamento interno.
ART脥CULO D脡CIMO QUINTO
Los Poderes Judiciales de la Federaci贸n y de las entidades federativas mediante acuerdos generales, establecer谩n la metodolog铆a y los lineamientos para el acceso efectivo a los procesos de justicia restaurativa y terap茅utica, de conformidad con lo dispuesto en el Cap铆tulo VI de la Ley. Para tal efecto podr谩n celebrar convenios de colaboraci贸n con entes p煤blicos y privados.
ART脥CULO D脡CIMO SEXTO
Los ejecutores de gasto correspondientes contemplar谩n, en su caso, en sus proyectos de presupuesto de los ejercicios fiscales posteriores a la publicaci贸n del presente Decreto, una asignaci贸n de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente Decreto en el 谩mbito federal, considerando las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los Criterios de Pol铆tica Econ贸mica.
Los Congresos locales realizar谩n las previsiones presupuestales para el cumplimiento del presente Decreto en cada una de las entidades federativas en los ejercicios fiscales posteriores a la publicaci贸n del presente Decreto.
ART脥CULO D脡CIMO S脡PTIMO
La Federaci贸n y las entidades federativas, en su respectivo 谩mbito de competencia, proveer谩n los recursos humanos, materiales, tecnol贸gicos y financieros que requiera la implementaci贸n del presente Decreto, conforme a los presupuestos autorizados en los t茅rminos del art铆culo transitorio D茅cimo Sexto.