Legislación Civil del Estado de México

LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE MÉXICO


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL "GACETA DEL GOBIERNO" DEL ESTADO DE MÉXICO DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2024


PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL "GACETA DEL GOBIERNO" DEL ESTADO DE MÉXICO DE FECHA 17 DE ENERO DE 1996

TÍTULO PRIMERO
DE LA EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1
Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y reglamentan la fracción XXX del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

ARTÍCULO 2
En el Estado de México la propiedad privada sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

ARTÍCULO 3
Son causas de utilidad pública:

I. La apertura, ampliación, prolongación, alineamiento o mejoramiento de calles, calzadas, puentes, túneles, carreteras y vías que faciliten el tránsito de personas o vehículos;

II. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción, ampliación, prolongación o mejoramiento de plazas, parques, jardines, mercados, instalaciones deportivas, hospitales, oficinas públicas, escuelas, rastros, cementerios, áreas para estaciones de seguridad pública y para reserva ecológica y cualquier obra destinada a prestar servicios públicos; el establecimiento, funcionamiento o mantenimiento de éstos, así como la administración por el Estado o municipios de uno existente que beneficie a la colectividad para evitar su abandono o suspensión;

III. La necesidad de víveres, medicinas, maquinaria, herramientas y demás objetos indispensables para hacer frente a los casos de riesgo, siniestro o desastre en el caso en que el Estado se encuentre imposibilitado para proveerlos por sus propios medios;

IV. La construcción de obras para la captación y aprovechamiento de aguas pluviales, residuales y residuales tratadas;

V. La construcción de obras para captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable; así como la construcción de obras para el alcantarillado, drenaje, almacenamiento y tratamiento de aguas residuales;

VI. La realización de obras distintas a las señaladas en este artículo que tengan por objeto proporcionar al Estado, al municipio o a una comunidad o grupos de individuos, usos o disfrutes de beneficio común;

VII. La construcción a cargo del Estado o de sus organismos descentralizados, de desarrollos habitacionales de interés social;

VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

IX. La preservación y protección del medio ambiente, de la flora o de la fauna, así como el combate a la fauna nociva y a la insalubridad;

X. La protección, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;

XI. La conservación de los edificios, casas u objetos que tengan valor histórico, artístico o cultural para el Estado, que no sea de competencia federal;

XII. La preservación, embellecimiento o saneamiento de los lugares de belleza panorámica; y (sic)

XIII. La construcción de infraestructura para transporte masivo o de infraestructura aeroportuaria y sus obras complementarias;

XIV. La construcción de parques industriales y tecnológicos;

XV. La construcción de espacios y adecuaciones para fortalecer las expropiaciones que realice la autoridad federal;

XVI. La disponibilidad de reservas territoriales para ordenamiento urbano;

XVII. Las áreas requeridas para la protección y adecuada operación, conservación y vigilancia de la infraestructura;

XVIII. El aseguramiento de inmuebles en los que se realizan actividades ilícitas o actos delictivos que ponen en riesgo la seguridad del Estado y de las personas;

XIX. La rehabilitación o demolición de edificaciones que representen un riesgo para los ciudadanos;

XX. Los espacios requeridos para la reubicación temporal o permanente de la población afectada por desastres naturales; y

XXI. Las demás previstas por otras leyes.

ARTÍCULO 4
Corresponde al Gobernador del Estado determinar los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación.

ARTÍCULO 5
El pago de indemnización por expropiación de bienes inmuebles se basará en la cantidad que como valor fiscal o catastral figure en las oficinas catastrales o recaudadoras respectivas. En cuanto a bienes muebles, el valor será fijado por la autoridad mediante estimación pericial.

ARTÍCULO 5 BIS
Estará sujeto a valor comercial, determinado por el órgano estatal competente, el exceso de valor o demérito que haya tenido la propiedad por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha del valor fiscal o catastral asignado.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA EXPROPIACION DE LA PROPIEDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD Y REQUISITOS

ARTÍCULO 6
Podrán solicitar la expropiación:

I. Las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo;

II. Los ayuntamientos y sus organismos auxiliares en el ámbito de su competencia; y

III. Las organizaciones de ciudadanos constituidas en términos de ley, a través del ayuntamiento del municipio respectivo.

ARTÍCULO 7
El escrito por el que se solicite la expropiación, deberá dirigirse a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Consejería Jurídica y contendrá los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los motivos que sustenten la solicitud;

III. La causa de utilidad pública que se considere aplicable;

IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;

V. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de inmuebles serán, además las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias;

VI. Nombre y domicilio del propietario del bien materia de la expropiación;

VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y

VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga la posesión de éste.

ARTÍCULO 8
Cuando la solicitud de expropiación recaiga en bienes de ausentes, menores o incapacitados, el procedimiento administrativo se entenderá con los representantes que se designen en términos de las disposiciones legales respectivas.

ARTÍCULO 9
La Consejería Jurídica sustanciará el trámite respectivo y pedirá a las dependencias u organismos auxiliares competentes los informes, dictámenes, peritajes y demás elementos para acreditar la idoneidad material y técnica del bien de que se trate o la existencia del valor histórico, artístico o cultural, así como la causa de utilidad pública en que se sustente.

El expediente respectivo deberá quedar integrado dentro del término de treinta días contados a partir del acuerdo de radicación.

ARTÍCULO 9 BIS
Cuando las condiciones lo permitan, podrá convenirse una audiencia de avenencia sobrevenida y de lograr arreglo se celebrará convenio, su contenido se trasladará al decreto de expropiación y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral del Estado de México.

ARTÍCULO 9 TER
La autoridad encargada del procedimiento expropiatorio en funciones de conciliación, podrá citar al particular afectado a una audiencia de conciliación, para buscar un arreglo, que de lograrse dentro de procedimiento, se dará por terminado éste.

ARTÍCULO 10
Acreditada la causa de utilidad pública y la idoneidad del bien, el Ejecutivo decretará la expropiación.

CAPÍTULO II
DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN

ARTÍCULO 11
El decreto de expropiación deberá contener:

I. El nombre del propietario del bien que es expropiado;

II. La causa de utilidad pública que sustenta la expropiación;

III. Las características del bien expropiado, las que tratándose de inmuebles comprenderán, además, la ubicación, superficie, medidas y colindancias;

IV. La declaratoria de expropiación y la referencia a favor de quien se decreta;

V. El monto, la forma y el tiempo de pago de la indemnización;

VI. La autoridad o persona que deberá realizar el pago de la indemnización;

VII. El tiempo máximo en el que se deberá destinar el bien expropiado a la causa de utilidad pública respectiva, una vez que se tenga la posesión de éste; y

VIII. La orden de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y de la notificación personal al afectado y por oficio al solicitante.

ARTÍCULO 12
La declaratoria de expropiación deberá ser notificada al propietario o poseedor del bien afectado; sólo en el caso de que se ignore el domicilio de éstos, la notificación se hará mediante publicación por tres veces de un extracto del decreto, de tres en tres días en un periódico de mayor circulación en el Estado.

ARTÍCULO 13
Los Tribunales Judiciales y Administrativos del Estado auxiliarán a las autoridades administrativas para la práctica de las diligencias de notificación a que se refiere esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LA EJECUCION DEL DECRETO EXPROPIATORIO

ARTÍCULO 14
Decretada la expropiación, la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la unidad administrativa que corresponda, en coordinación con la Consejería Jurídica, procederá a la ejecución, conforme al siguiente procedimiento:

I. Después de cinco días de notificada la declaratoria, se citará personalmente al propietario o poseedor afectado y al solicitante, indicándoles el día y la hora, que será dentro de los cinco días siguientes, en que se llevará a cabo la diligencia de posesión, la cual se realizará indefectiblemente;

II. Se levantará acta de posesión y de deslinde cuando se trate de bienes inmuebles, entregándose físicamente el bien expropiado, en favor de quien se haya decretado la expropiación;

III. Cuando se trate de bienes inmuebles, se fijarán con precisión los amojonamientos de acuerdo con el plano que al efecto se hubiere elaborado; y

IV. En caso de oposición a la diligencia, la Dirección General de Gobierno que corresponda podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar el decreto respectivo.


ARTÍCULO 14 BIS
Es procedente la ocupación del bien expropiado, una vez que se ha publicado el decreto y en los términos del mismo. Podrá decretarse la ocupación anticipada del bien expropiado, cuando se establezca pago diferido de la indemnización, o cuando la expropiación obedezca a las causas de utilidad públicas señaladas en las fracciones III, IX, XVIII, XIX y XX del artículo 3 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 15
Tratándose de bienes inmuebles, copia certificada de la solicitud de expropiación será remitida al Registro Público de la Propiedad para su inscripción preventiva. Habiéndose resuelto en definitiva, será remitido el decreto expropiatorio, que servirá de título de propiedad, para su debida inscripción.

ARTÍCULO 15 BIS
En caso de bienes inmuebles adjudicados como propiedad estatal, éstos deberán inscribirse en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública, con base en lo señalado en los artículos 58, 62, 63 fracciones I, II y VII y 64 de la Ley de Bienes del Estado de México, en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de la adjudicación; y se procederá a su inscripción definitiva en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, en un máximo de diez días hábiles después de la adjudicación.

ARTÍCULO 16
Ninguna autoridad o particular podrá aprobar o ejecutar obras contrarias a lo dispuesto en el decreto de expropiación. Los actos que contravengan esta disposición serán nulos y las autoridades competentes podrán ordenar la demolición de las obras que se hayan construido.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO I
DE LA INDEMNIZACIÓN

ARTÍCULO 17
La indemnización podrá ser en:

I. Dinero en efectivo;

II. Bienes de valor equivalente;

III. Compensación en el pago de contribuciones que deba efectuar el titular de los derechos del bien expropiado; y (sic)

IV. Concesiones para la explotación de las obras que se realicen fijándose plazo y las condiciones respectivas en términos de ley;

V. Inmuebles en dación de pago.

Para el caso de la indemnización a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, será necesario el consentimiento del particular afectado.

ARTÍCULO 18
El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando el bien expropiado pase al patrimonio de éste.

Cuando el bien expropiado pase al patrimonio de persona distinta del Estado, ésta cubrirá el importe de la indemnización.

ARTÍCULO 19
Si el titular de la propiedad expropiada está de acuerdo con el monto de la indemnización fijada en el decreto expropiatorio, ésta quedará firme y se procederá a su pago en los términos en que se haya determinado.

ARTÍCULO 19 BIS
Cuando el titular del bien expropiado se rehúse a recibir el importe del pago de la indemnización, se le notificará que ésta queda a su disposición en la Secretaría de Finanzas donde podrá ser reclamada en un plazo de 5 años a partir de ser notificado. Si en este plazo no es reclamada ésta pasará a beneficio del Estado y éste podrá disponer de la misma libremente y sin responsabilidad.

ARTÍCULO 20
Cuando haya controversia respecto al valor del bien mueble expropiado, el expediente se turnará a la Consejería Jurídica, la que representará al Ejecutivo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México en el juicio pericial en que se determine el valor definitivo.

ARTÍCULO 21
Para el caso del artículo anterior, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, fijará a las partes el plazo de cinco días hábiles para que designen a sus peritos, apercibiéndolos que, de no hacerlo, se desechará de plano la inconformidad. Si el afectado presentara perito y el Estado no, el valor señalado en el decreto se tomará como peritaje por parte del Estado.


ARTÍCULO 22
Si los peritos estuvieren de acuerdo en el valor del bien mueble objeto de la expropiación, ése será el definitivo. En caso de discrepancia, el Tribunal nombrará un perito tercero en discordia, para que dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles rinda su dictamen. Con vista en los dictámenes, el Tribunal resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles.

ARTÍCULO 23
Contra el auto del Tribunal que designe a los peritos no procederá ningún recurso.

ARTÍCULO 24
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.

ARTÍCULO 25
El Tribunal fijará un plazo que no excederá de diez días hábiles para que los peritos rindan su dictamen.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO DE REVERSION

ARTÍCULO 26
El particular afectado, podrá promover la reversión del bien expropiado si éste no es destinado a la causa de utilidad pública determinada en el decreto respectivo, dentro del plazo fijado al efecto, o se le dé un uso distinto.

ARTÍCULO 27
La reversión deberá ejercitarse dentro de un año siguiente a la fecha en que haya vencido el tiempo máximo para que el bien se destine a la causa de utilidad pública. Este plazo empezará a correr a partir del vencimiento del término establecido en el decreto de expropiación y se genera cuando:

a) El bien expropiado no es destinado a la causa de utilidad pública dentro del término fijado en el decreto.

b) Se le dé un uso distinto al bien expropiado.

Aprobada la reversión del bien, el afectado deberá reintegrar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado el monto pagado como indemnización, a valor actualizado. La Consejería Jurídica ordenará la devolución del bien y la cancelación de su inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de México y en el Registro Administrativo de la Propiedad Pública.

ARTÍCULO 28
La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del promovente;

II. Los hechos en que se sustente; y

III. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar el incumplimiento del decreto expropiatorio, con excepción de la confesional de posiciones de los titulares de las dependencias públicas.

ARTÍCULO 29
La reversión deberá promoverse ante la autoridad expropiante y la resolución que la niegue podrá impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

ARTÍCULO 30
Si la resolución del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México es favorable al propietario, éste deberá restituir a quien corresponda, el importe de la indemnización que se le hubiere pagado y se cancelará la inscripción del decreto expropiatorio en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de inmuebles.

ARTÍCULO 31
Si el propietario no ejercita su derecho a la reversión dentro del plazo a que se refiere el artículo 27, se tendrá por prescrito.

CAPÍTULO III
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 32
En contra del decreto expropiatorio los afectados podrán interponer el recurso de inconformidad o juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

ARTÍCULO 33
DEROGADO.

ARTÍCULO 34
DEROGADO.

ARTÍCULO 35
DEROGADO.

ARTÍCULO 36
DEROGADO.

ARTÍCULO 37
DEROGADO.

ARTÍCULO 38
DEROGADO.

ARTÍCULO 39
DEROGADO.

ARTÍCULO 40
DEROGADO.

ARTÍCULO 41
DEROGADO.

ARTÍCULO 42
DEROGADO.

ARTÍCULO 43
DEROGADO.

TRANSITORIOS

PRIMERO
Publíquese la presente Ley en la Gaceta del Gobierno.

SEGUNDO
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno.

TERCERO
Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 209 de la Constitución Política Local publicada en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 1941.

CUARTO
Los procedimientos de expropiación iniciados antes de la vigencia de esta Ley, serán terminados conforme al ordenamiento que se abroga, excepto en lo que se refiere a la indemnización a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.