TITULO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
El presente Reglamento es de observancia general para todas las, magistraturas numerarias y supernumerarias, áreas administrativas y servidores públicos de los Tribunales Agrarios. Tiene como finalidad establecer los órganos, criterios y procedimientos institucionales que garanticen, a toda persona, la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los tribunales, conforme a los principios y bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 2
Además de las definiciones contenidas en la Ley General y en la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Comité: Al Comité de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de los Tribunales Agrarios.
II. Datos Personales: Es la información de una persona física, identificada o identificable, que tiene relación con su origen étnico o racial, su vida afectiva y familiar, sus características físicas, morales o emocionales, su domicilio y número telefónico, su patrimonio, ideología y opiniones políticas, sus creencias o convicciones religiosas o filosóficas, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.
III. Enlaces de Transparencia: Los servidores públicos habilitados por la Unidad y designados por los Titulares de las Magistraturas, Tribunales Unitarios y Órganos del Tribunal Superior; para que auxilien en la búsqueda de la información, elaboración de las respuestas a las solicitudes turnadas a sus áreas; generen la información que se habrá de subir por parte de sus áreas a las (sic) Portales de Obligaciones correspondientes, y participen, cuando se les requiera, en las sesiones del Comité.
IV. Información: La contenida en los documentos que los Tribunales Agrarios generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, conforme al artículo 3, fracción VIII de la Ley General.
V. Información Clasificada: Es la información que poseen los Tribunales Agrarios, misma que puede ser Reservada o Confidencial conforme a su clasificación. Para fundamentar la clasificación de la información, deberá señalarse el o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción, inciso y párrafo que expresamente le otorgan el carácter de clasificada. En el caso de información reservada, se deberá fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño. La información confidencial permanecerá como tal por tiempo indefinido. La Clasificación de la información correrá a cargo de los titulares de las áreas conforme a lo establecido en los artículos 97 de la Ley Federal y 100 de la Ley General.
VI. Información Confidencial: Aquella información que no estará sujeta a temporalidad alguna y se encuentra prevista en los artículos 113 al 117 de la Ley Federal y 116 al 120 de la Ley General.
VII. Información Disponible Públicamente: Aquella información que ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio.
VIII. Información Pública: Aquella información que se encuentren en los archivos de los Tribunales Agrarios, generada de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones.
IX. Información Reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley y 113, 114 y 115 de la Ley General.
X. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
XI. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XII. Ley de Datos Personales: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
XIII. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XIV. Ley Orgánica: Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
XV. Lineamientos: Los emitidos por el Instituto para su observación por parte de los sujetos obligados.
XVI. Magistraturas: Ponencias de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios, tanto del Tribunal Superior Agrario como de los Tribunales Unitarios Agrarios.
XVII. Notoria Incompetencia: Cuando la Unidad, con base en la ley orgánica, decreto de creación, estatutos, reglamento interior o equivalente, determine que los Tribunales Agrarios son notoriamente incompetente (sic) para atender la solicitud de información.
XVIII. Órganos o Unidades Administrativas: De conformidad con lo establecido en el artículo 2o. del Reglamento:
a. Oficialía Mayor y las direcciones a su cargo
b. Secretaría General de Acuerdos, Subsecretario General de Acuerdos, así como las direcciones a su cargo.
c. Dirección General de Asuntos Jurídicos y las direcciones a su cargo.
d. Centro de Estudios de Justicia Agraria
e. Contraloría Interna y las direcciones a su cargo.
XIX. Prueba de Daño: Argumentación fundada y motivada, tendiente a acreditar que la divulgación de información que encuadra en el supuesto de reserva, lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, en términos del Lineamiento Segundo fracción XIII y Trigésimo tercero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas.
XX. Reglamento: Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios.
XXI. Sesiones Extraordinarias: Aquellas que se desarrollan sin fechas preestablecidas, cuando se trate de asuntos especiales y/o emergentes.
XXII. Sesiones Ordinarias: Aquellas que se desarrollan en fechas establecidas por el Comité, ya sea en su calendario de sesiones o bien, en la última sesión ordinaria celebrada.
XXIII. Solicitudes: Solicitudes de Información o Requerimientos efectuados a los Tribunales Agrarios por conducto de la Unidad a través de cualquier medio establecido por la Ley Federal o Ley General.
XXIV. Tribunales Agrarios: Tribunal Superior Agrario y Tribunales Unitarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
XXV. Tribunal Superior: Tribunal Superior Agrario de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
XXVI. Tribunales Unitarios: Tribunales Unitarios Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
XXVII. Unidad: Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios
XXVIII. Unidades: Unidades de los Tribunales Unitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 5o. del Reglamento.
ARTÍCULO 3
En la aplicación del Reglamento, las áreas deberán garantizar, en materia de transparencia y acceso a la información, los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes General y Federal.
Interpretación
ARTÍCULO 4
En la interpretación de este Reglamento se observarán los principios de gratuidad, indivisibilidad, interdependencia, máxima publicidad, no discriminación, progresividad, pro persona, prontitud del procedimiento, simplicidad y universalidad, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México es parte, la Ley y la Ley General.
En caso de controversia o duda, vía el Comité de Transparencia, se someterá al Pleno del Tribunal Superior Agrario, quien realizará la interpretación correspondiente.
De las Obligaciones de Transparencia
ARTÍCULO 5
La información a disposición del público que deben difundir los Tribunales Agrarios y mantener actualizada, a través de su página de internet y de la Plataforma Nacional de Transparencia, sin que medie petición de parte, es la señalada en el artículo 70, en las fracciones que conforme a las facultades, atribuciones, funciones y objeto social correspondan; así como demás artículos de las Leyes General y Federal que determine el Instituto y las restantes disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6
Los órganos y unidades, tienen el deber y la responsabilidad de documentar todo acto que se derive del ejercicio de sus facultades, funciones o competencias, en particular en el ejercicio de los recursos públicos. La organización, administración, resguardo y conservación del material documental de los Tribunales, estará a cargo de los órganos y unidades que los posean, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal, la Ley General, Ley de Datos Personales o en su caso por las políticas que para el efecto apruebe el Comité.
ARTÍCULO 7
Se presume que la información existe si concierne a las facultades, funciones y competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley Federal, la Ley de Datos Personales, la Legislación Agraria y demás normativa aplicable le confieren a los Tribunales Agrarios. En el supuesto de que alguna magistratura o unidad administrativa no cuente con la información solicitada, se deberá motivar la respuesta expresando las causas o circunstancias que expliquen la inexistencia de la información y/o de los datos personales, así como el fundamento jurídico de la respuesta y deberá hacerlo saber a través de la Unidad al Comité, quien deberá ordenar, siempre que sea materialmente posible se reponga o se genere la información solicitada, en caso de que ésta debiera existir en la medida que fuera derivado del ejercicio de facultades, competencias o funciones; o en su caso emitir la resolución que confirme la inexistencia de la información solicitada.
Unidad de Transparencia
ARTÍCULO 8
La Persona titular de la Unidad de Transparencia será nombrada por la Presidencia del Tribunal Superior y dependerá jerárquicamente de ésta y de la Magistratura numeraria que para tal efecto designe el Pleno del Tribunal Superior y será independiente de cualquiera de los otros órganos.
ARTÍCULO 9
Además de las contenidas en el artículo 45 de la Ley General, 61 de la Ley Federal y 85 de la Ley de Datos, son facultades de la Unidad:
I. Recabar y difundir la información a que está obligada en términos de la Ley General y Ley Federal, así como propiciar que las áreas actualicen periódicamente sus obligaciones de transparencia de conformidad con la normatividad aplicable.
II. Generar, transformar y publicar, contenidos elaborados en el ejercicio de sus atribuciones, además de administrar aquellos que estén incorporados al Portal de Transparencia en la página de los Tribunales Agrarios y publicar información que requiera por los órganos y áreas.
III. Desarrollar y coordinar mecanismos institucionales de transparencia proactiva y de gobierno abierto en coordinación con las áreas correspondientes, para la mejora de la interacción, usabilidad y accesibilidad al Portal de Transparencia.
IV. Supervisar y administrar la operación y gestión de los sistemas de la Plataforma Nacional de Transparencia.
V. Tramitar las solicitudes de información, así como desahogar las solicitudes presentadas por los particulares en el ejercicio del derecho de protección de datos personales, garantizando que los servicios que se otorguen a los solicitantes cumplan con el nivel de eficacia establecido.
VI. Asesorar a todos los órganos y unidades de los Tribunales Agrarios para la elaboración de versiones públicas de cualquier documento que contenga información reservada o confidencial, así como para la elaboración de las respuestas a las solicitudes de información.
VII. Realizar actividades de colaboración, coordinación, difusión y capacitación al interior de los Tribunales Agrarios, directamente o con otros sujetos obligados u organizaciones de la sociedad civil, para fortalecer el conocimiento y pleno ejercicio de los derechos constitucionales de acceso a la información y protección de datos personales.
VIII. Proponer al Comité las políticas, directrices, normas y criterios que sobre la materia resulte necesario implementar.
IX. Someter a la aprobación de la Presidencia la página de transparencia.
X. Implementar mecanismos de comunicación, basados en la tecnología y ahorro de recursos, con los órganos administrativos y jurisdiccionales.
XI. Las demás que la Presidencia le confiera.
Enlaces de Transparencia
ARTÍCULO 10
El titular de cada magistratura, así como de los órganos designarán un enlace de transparencia ante la Unidad, quien será seleccionado de entre su personal. El Enlace de Transparencia deberá observar en su función los principios, obligaciones, lineamientos y criterios emitidos por el Comité y la Unidad, así como aquellos que se deriven de este reglamento. El titular de la magistratura u órgano, deberá informar a la Unidad de Transparencia el nombre del enlace al día siguiente de ser seleccionado, y en su caso, cuando éste deba ser relevado.
ARTÍCULO 11
El Enlace de Transparencia tendrá las funciones siguientes:
I. Fungir como vínculo entre la magistratura u órganos y la Unidad de Transparencia;
II. Recibir y tramitar internamente las solicitudes de información que le haga llegar la Unidad, dentro de los plazos o términos que señale la Unidad.
III. Aportar la información necesaria para dar respuesta a las solicitudes de información;
IV. Elaborar, de ser necesario, versiones públicas de los documentos, cuando en ellos exista información confidencial y reservada, previo visto bueno del titular de la magistratura u órgano;
V. Elaborar el índice de los expedientes del órgano administrativo o jurisdiccional clasificados como reservados y actualizarlos,
VI. Actualizar los portales de transparencia correspondientes, respecto de las responsabilidades de cada órgano administrativo o jurisdiccional.
VII. Las demás que le encomiende el titular correspondiente, en las materias relacionadas con este Reglamento.
Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios
ARTÍCULO 12
El Comité de Transparencia es el órgano técnico, especializado, independiente e imparcial de los Tribunales Agrarios, responsable de garantizar la transparencia y el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Protección de Datos, la Ley General, la Ley Federal y este Reglamento.
ARTÍCULO 13
Los miembros del Comité de Transparencia, será nombrados por el Presidente del Tribunal Superior y estará integrado, por:
I. La o el Magistrado Numerario que para tal efecto designe el Pleno, como miembro permanente y presidente, con derecho a voz y voto.
II. La persona titular de la Contraloría Interna, como miembro permanente con derecho a voz y voto.
III. La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior, como miembro permanente, con derecho a voz y voto
IV. La persona titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios, como Secretario Técnico, con derecho a voz.
Facultades
ARTÍCULO 14
Además de las facultades previstas en los artículos correspondientes de la Ley de Datos Personales, la Ley Federal y la Ley General y derivado de las facultades y atribuciones señaladas por éstas, el Comité, podrá llevar a cabo lo siguiente:
I. Confirmar las versiones públicas, en el caso de que la documentación solicitada a las áreas contenga información clasificada como confidencial y/o reservada en términos de la legislación aplicable;
II. Establecer políticas para facilitar la obtención de la información y el ejercicio del derecho al acceso a la información, para lo cual podrá convocar a reuniones de coordinación y grupos de trabajo;
III. Aprobar y mantener actualizado el Índice de Expedientes Clasificados como Reservados por los órganos administrativos y Tribunales Agrarios, quienes lo enviarán al Comité para su compilación y verificación, dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo sin que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá por aprobado;
IV. Elaborar, a través de la Unidad, el Informe Anual en materia de transparencia de los Tribunales Agrarios, de conformidad con los lineamientos que expida el Instituto;
V. Solicitar a través de la Secretaría Técnica, audiencia ante cualquier comisionado u autoridad del Instituto;
VI. El Comité determinará la viabilidad de retirar los asuntos del orden del día o se difiera para una sesión posterior, en los casos en que exista omisión de la entrega de la documentación relativa a las solicitudes (sic) acceso a la información.
De los Miembros del Comité
ARTÍCULO 15
La Presidencia del Comité tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar por sí o a través de la Secretaría Técnica, a las sesiones del Comité
II. Aprobar el orden del día;
III. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Convocar a los Miembros
V. Convocar a los Enlaces de Transparencia e Invitados;
VI. Encomendar a la Secretaría Técnica la elaboración de informes, revisión de proyectos o desarrollo de estudios cuando así se requiera;
VII. Invitar a las sesiones a cualquier otro servidor público, cuya participación se considere pertinente para conocer y resolver aspectos que en la materia objeto del Comité se presenten, y
VIII. Las demás que sean necesarias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 16
Los Miembros Permanentes tendrán las siguientes obligaciones:
I. Analizar la carpeta adjunta en la Convocatoria, a la que refiere las presentes Políticas;
II. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Comité, así como a las demás reuniones a las que se les convoque, y
III. Opinar respecto a los asuntos que se sometan en el Comité;
IV. Suscribir las actas, formatos de voto particular, acuerdos y resoluciones del Comité, en los que obre constancia de su participación para su adopción.
ARTÍCULO 17
La Secretaría Técnica tendrá las siguientes obligaciones:
I. Levantar minutas de las sesiones del Comité;
II. Llevar una relación de los acuerdos tomados por el Comité y darles el seguimiento correspondiente;
III. Elaborar el proyecto del orden del día de las sesiones del Comité;
IV. Recabar las firmas de los miembros del Comité en los formatos de voto particular, actas y demás documentación que deba obrar en el archivo de trámite del Comité como constancia del ejercicio de sus funciones;
V. Recibir, integrar y revisar los proyectos y propuestas que se presenten, así como preparar la documentación que será analizada en las sesiones del Comité, la cual se enviará con la convocatoria correspondiente, y
VI. Notificar a las Unidades Administrativas de los acuerdos adoptados por el Comité.
De las Suplencias de los Miembros Permanentes
ARTÍCULO 18
Los miembros propietarios del Comité con derecho a voz y voto podrán designar por escrito a sus respectivos suplentes, notificando cualquier cambio en un plazo máximo de dos días previos a la celebración de la Sesión del Comité inmediata. Los suplentes asistirán a las sesiones ordinarias y extraordinarias con todas las facultades y obligaciones propias de los miembros propietarios.
De las Sesiones del Comité
ARTÍCULO 19
Las sesiones del Comité serán ordinarias o extraordinarias.
I. Sesiones Extraordinarias: Aquellas que se desarrollan sin fechas preestablecidas, cuando se trate de asuntos especiales y/o emergentes.
II. Sesiones Ordinarias: Aquellas que se desarrollan en fechas establecidas por el Comité, ya sea en su calendario de sesiones o bien, en la última sesión ordinaria celebrada.
Si la sesión no pudiera celebrarse el día señalado por falta de quórum, se emitirá una nueva convocatoria, en la cual se indicará tal circunstancia y, en su caso, la fecha para que se celebre la sesión.
ARTÍCULO 20
El Comité sesionará por lo menos con dos de sus miembros, en cuyo caso las decisiones deberán ser unánimes.
ARTÍCULO 21
Los asuntos se analizarán en forma colegiada y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Comité presentes, teniendo el Presidente del mismo o su suplente, voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 22
La convocatoria deberá contener de forma anexa una carpeta la cual deberá remitirse por cualquier medio que asegure su recepción, con al menos un día hábil de anticipación a la celebración de la Sesión Ordinaria, que contenga al menos lo siguiente:
I. Número y tipo de sesión;
II. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la sesión;
III. Orden del día;
IV. Minuta de Sesión Ordinaria o Extraordinaria anterior;
V. Informe de Solicitudes de Acceso a la Información y Recursos de Revisión;
VI. Fichas técnicas de solicitudes;
VII. Control de solicitudes sin respuesta;
VIII. Ficha técnica de Recursos de Revisión, y
IX. Asuntos generales.
Los elementos contenidos en las fracciones VII, VIII y IX referidas, únicamente serán anexados en caso de su existencia.
Los asuntos señalados podrán acompañarse de documentación adicional, que sirva de referencia o apoyo al asunto objeto del acuerdo, para análisis previo. Para facilitar el envío de la información a los miembros, adicionalmente se podrán utilizar medios electrónicos.
ARTÍCULO 23
La Secretaría Técnica, informará al Comité los casos en que las magistraturas o Unidades Administrativas, omitan la entrega de la documentación relativa a la solicitud de acceso a la información, para que éste determine lo conducente. Dicha determinación será comunicada al responsable de éstos.
ARTÍCULO 24
Como excepción, en caso de urgencia acreditada y a solicitud expresa de cualquiera de los Miembros del Comité o de la Secretaría Técnica ante el Presidente del mismo, o su suplente, se podrán incluir para análisis nuevos asuntos en el orden del día, una vez discutidos los previamente establecidos en éste. Dicha solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 25
Las sesiones del Comité de Transparencia serán públicas, sin más limitación que la del espacio en donde se verifiquen y podrán asistir como invitados participantes, previa convocatoria por parte de la presidencia del comité, los titulares y enlaces de los órganos o Tribunales Unitarios o cualquier otra persona que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz, pero no voto. Cualquier otro asistente del público en general no tendrá ni voz ni voto.
De los Criterios del Comité
ARTÍCULO 26
Los criterios que emita el Comité serán obligatorios para las magistraturas y órganos, con excepción del Pleno del Tribunal Superior.
El Pleno, previo acuerdo de sus integrantes, podrá hacer suyos dichos criterios y aplicarlos para sí.
ARTÍCULO 27
La Unidad deberá difundir los criterios que emita el Comité por correo electrónico a los Enlaces de Transparencia dentro de los tres días siguientes a que fueron aprobados en la sesión correspondiente y publicarlos en la página de internet de los tribunales agrarios.
ARTÍCULO 28
Para la emisión de los criterios no se requerirá de mayor formalidad, por lo que bastará con que se encuentren plasmados en la minuta de la sesión del Comité que corresponda.
ARTÍCULO 29
Los criterios que haya emitido el Comité, podrán ser modificados por el voto de la mayoría de sus miembros cuando existan causas que lo justifiquen, las cuales deberán exponerse en las minutas de las sesiones en las que se haya aprobado su modificación.
Las modificaciones a los criterios serán notificadas y serán aplicables en los mismos términos que establece el artículo 26 del Reglamento.
Procedimiento para la Atención de Solicitudes de Transparencia
ARTÍCULO 30
La recepción de solicitudes de información por cualquier medio estará a cargo de la Unidad.
Si por algún motivo se recibiera alguna solicitud por escrito o correo electrónico en algún órgano éste la deberá remitir vía correo electrónico y de manera física a la Unidad de manera inmediata.
Plazos y Procedimientos Internos
ARTÍCULO 31
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal, se deberán observar los siguientes plazos y procedimientos internos precautorios de conformidad con el primer párrafo del artículo 137 de la Ley Federal y primer párrafo del artículo 134 de la Ley General.
ARTÍCULO 32
Recibida la solicitud, la Unidad deberá, a través de correo electrónico o del sistema informático que para dicho efecto sea implementado, turnarla a la magistratura u órgano, que puedan tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes al que se haya recibido la solicitud.
ARTÍCULO 33
Los plazos para notificación interna, dentro de los días hábiles son de momento a momento.
Incompetencia
ARTÍCULO 34
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas determinen la notoria incompetencia por parte de los Tribunales Agrarios o de su área, deberá notificarlo a la Unidad dentro del día hábil siguiente a aquel en que se haya recibido la solicitud, señalando, en caso de poderlo determinar, al o los sujetos obligados competentes. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Federal y 136 de la Ley General.
ARTÍCULO 35
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas, determinen que la información solicitada no se encuentra en sus archivos por no ser de su competencia, deberá remitir a la Unidad, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud, un escrito en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal.
ARTÍCULO 36
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas determinen que de la información solicitada es parcialmente competente para atenderla, deberá remitir a la Unidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud, un escrito en el que dé respuesta a la parte o la sección que le corresponde, proporcionando los datos de contacto del órgano administrativo o jurisdiccional que considere competentes para la atención del resto de su solicitud. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal.
Requerimiento de Información Adicional
ARTÍCULO 37
En el caso de que los detalles proporcionados en la solicitud de acceso a la información o de datos personales sean insuficientes, incompletos o erróneos para identificar o localizar la información, las magistraturas o Unidades Administrativas deberán enviar un comunicado especificando los elementos necesarios para su trámite a la Unidad dentro del plazo de dos días hábiles que es necesario hacer un requerimiento de información adicional. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley Federal y 128 Ley General.
Prórroga
ARTÍCULO 38
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas requieran ampliar el plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Federal y segundo párrafo del artículo 132 de la Ley General, deberá remitir al Comité, a través de la Unidad de Transparencia, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud, un escrito en el que explique de manera fundada y motivada las causas que justifican la prórroga y el periodo específico que requieren para dar contestación. En estos casos, el Comité podrá aprobar una prórroga por un periodo no mayor a nueve días hábiles dependiendo del caso concreto.
Información Pública
ARTÍCULO 39
En caso de contar con la información y que ésta sea pública, las magistraturas o Unidades Administrativas deberá notificarlo a la Unidad dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud precisando, en su caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas modalidades que contempla el artículo 125 fracción V de la Ley Federal y 124 fracción V de la Ley General.
ARTÍCULO 40
Cuando la información requerida esté disponible públicamente, las magistraturas o Unidades Administrativas deberá notificarlo a la Unidad dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, precisando la fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Federal.
Información Clasificada
ARTÍCULO 41
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas determinen que la información solicitada es totalmente reservada y/o confidencial, deberá remitir al Comité, a través de la Unidad, escrito en el que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 108 de la Ley Federal y 137 de la Ley General.
ARTÍCULO 42
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas determinen que la información solicitada es parcialmente reservada y/o confidencial, deberá remitir al Comité, a través de la Unidad, escrito en el que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud, así como la reproducción de una versión pública de los documentos o expedientes que estén clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan información clasificada. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 108, 118, 119 y 120 de la Ley Federal y 137 de la Ley General.
Inexistencia
ARTÍCULO 43
En el caso de que las magistraturas o Unidades Administrativas determinen que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité, a través de la Unidad de Transparencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud, un escrito en el que funde y motive las causas de la inexistencia, para determinar su procedencia. Lo anterior de conformidad con los artículos 13, 141 y 143 de la Ley Federal, 137 y 138 de la Ley General.
El Comité, a través de la Secretaría Técnica, notificará mediante oficio la o las inexistencias confirmadas en cada Sesión Ordinaria o Extraordinaria celebradas al Titular de la Contraloría Interna, lo anterior de conformidad con los artículos 138 fracción IV de la Ley General y 141 fracción IV de la Ley Federal.
Recurso de Revisión y Resoluciones del Pleno del Instituto
ARTÍCULO 44
El recurso de revisión derivado de una solicitud de acceso, se deberá atender por la magistratura u órgano que por atribución pueda contar con la información o expresión documental y/o que haya elaborado la respuesta recurrida, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado; enviará a la Unidad, respuesta debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 45
De conformidad con el artículo 156 fracción V de la Ley Federal y 150 fracción IV de la Ley General, en caso de que el Pleno del Instituto notifique a la Unidad la celebración de una Audiencia; éste hará de conocimiento el lugar, fecha y hora para el desahogo de la misma a la magistratura u órgano que por atribución cuente con la información o expresión documental necesarias con las cuales se desahogará dicha audiencia, enviándolas a la Unidad dentro de los dos días hábiles previos a su celebración. Asimismo, el Director de la Unidad, invitará al Titular de la magistratura o Unidad (sic) Administrativas para asistir a la Audiencia, quien podrá designar a un representante para ese propósito.
De igual manera, las magistraturas o Unidades Administrativas, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación del recurso de revisión, podrá solicitar a través del titular de la Unidad, celebración de Audiencia con el comisionado ponente. De conformidad con el artículo 156 fracción V de la Ley Federal.
ARTÍCULO 46
De la Resolución del recurso de revisión emitida por el Pleno del Instituto, se deberá dar cumplimiento, por lo que las magistraturas o Unidades Administrativas competentes, en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado; enviará a la Unidad, respuesta debidamente fundada y motivada. De conformidad con el artículo 157 de la Ley General.
ARTÍCULO 47
En el caso de que el órgano o unidad requiera ampliar el plazo para el cumplimiento de la Resolución de conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 169 de la Ley Federal, deberá remitir al Instituto, a través de la Unidad, dentro de los dos hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido, un escrito en el que explique de manera fundada y motivada las causas que justifican la prórroga y el periodo específico que requieren para dar cumplimiento.
Criterios Específicos
ARTÍCULO 48
La Unidad o el Comité podrán acordar la acumulación de las solicitudes, por economía procesal y tomando en cuenta que se trate del mismo peticionario y exista vinculación entre los asuntos.
ARTÍCULO 49
En caso de que una solicitud competa a varios órganos o unidades, derivado de una concatenación de funciones o la concurrencia de atribuciones, éstas deberán coordinarse entre sí con el fin de proporcionar individualmente su respuesta de manera clara, veraz y expedita.
ARTÍCULO 50
Por regla general, los órganos o unidades deberán abstenerse de declarar la inexistencia de la información en los siguientes casos:
I. En solicitudes previamente prorrogadas;
II. Datos estadísticos, numéricos o genéricos que el Área está obligada a tener;
III. Datos sobre el presupuesto y gasto ejercido por las Áreas, relativos al pago de los bienes y servicios mínimos necesarios para su operación, y
IV. Información que por disposición legal o reglamentaria esté obligado a tener el área administrativa.
Si el Área no cuenta con la información referida en el párrafo anterior, deberá fundar y motivar las causas de la inexistencia.
ARTÍCULO 51
Para que el Comité confirme la inexistencia de la documentación solicitada, los órganos, magistraturas o unidades deberán acreditar la realización de los mecanismos previstos para tal efecto en la Ley General y Ley Federal. Lo anterior abarca en cualquiera de los medios en que se pudiera presuponer su existencia de acuerdo a sus atribuciones, los cuales, entre otros, incluirán:
I. El archivo de trámite y de concentración, en caso de haber realizado la baja o transferencia primaria de expedientes o documentación, deberán exhibir el acta correspondiente;
II. En el Sistema de Índices de Expedientes Reservados del Instituto, y
III. Medio de difusión impresos o electrónicos oficiales, como sitios de Internet, boletines de prensa, informes de labores, entre otros.
Incumplimientos
ARTÍCULO 52
Los servidores públicos de los Tribunales Agrarios serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, de conformidad con la Ley General y la Ley Federal, en los supuestos que, de manera enunciativa y no limitativa, se enlistan a continuación:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en este Reglamento;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia prevista en este Reglamento;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en este Reglamento;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades y funciones correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los funcionarios y trabajadores de los Tribunales Agrarios o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en este Reglamento;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en el presente Reglamento y los lineamientos que emita el Comité de Transparencia;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información que deba ser generada por los Tribunales Agrarios derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos, de conformidad con la Legislación Agraria y demás normativa aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en este Reglamento, en la Ley Federal y en la Ley General. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persista o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No acatar las resoluciones emitidas por el Comité de Transparencia y el Instituto, en ejercicio de sus funciones;
XV. Difundir dolosamente datos personales, sin los trámites previos establecidos en la Ley de Datos;
XVI. No entregar la información que haya sido solicitada por el Comité de Transparencia, la Unidad de Transparencia, el Instituto o por resolución de autoridad competente, y
XVII. Se obstruya de manera dolosa el desempeño de las funciones del Comité y de la Unidad.
ARTÍCULO 53
Cuando el Comité tenga conocimiento o determine que algún servidor público de los Tribunales Agrarios, exceptuando a los magistrados numerarios o supernumerarios, pudo haber incurrido en las conductas establecidas en los artículos 206 de la Ley General y 186 de la Ley Federal o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, pondrá en conocimiento a la Contraloría Interna sobre los hechos, para que ésta inicie el procedimiento de investigación que corresponda.
ARTÍCULO 54
El procedimiento de responsabilidad y la imposición de sanciones a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia.
ARTÍCULO 55
En caso de la consideración del Comité, algún magistrado numerario o supernumerario de los Tribunales Agrarios, haya incurrido en responsabilidad por incumplir alguna de las obligaciones de transparencia, establecidas en el presente reglamento o en la legislación aplicable, éste emitirá una recomendación al Pleno del Tribunal Superior para que ordene a la Contraloría Interna iniciar el procedimiento de investigación correspondiente.
ARTÍCULO PRIMERO
Publíquese el presente reglamento en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Judicial Agrario y en la página de internet de los Tribunales Agrarios.
ARTÍCULO SEGUNDO
Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO TERCERO
Una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo anterior queda abrogado el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la transparencia y acceso a la información publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 2003, así como cualquier disposición de igual o menor jerarquía que se oponga al presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO
Así lo aprobó el Tribunal Superior Agrario en sesión celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho y, por tanto, firman los Magistrados que lo integran, con el Subsecretario General de Acuerdos, en funciones de Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. -